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STC10541-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC10541-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01023-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Carlos Ernesto Losada Morantes le instauró a la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, Seguros Bolívar S.A., ING Pensiones y Cesantías – hoy Protección S.A., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes e intervinientes en el juicio n° 2015-00313.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó que se ordene a la sala acusada dicte un nuevo fallo de casación donde se le reconozca la pensión de invalidez.
Como sustento de sus anhelos sostuvo que con ocasión de un accidente laboral (8 nov. 1990), cuyas secuelas fueron el desprendimiento total de la retina del ojo izquierdo y pérdida de la visión parcial, progresiva y constante en el ojo derecho, acudió ante Colpensiones quien le informó que la entidad encargada de resolverle su petición pensional era ING Pensiones y Cesantías a donde se dirigió (23 oct. 2008) y ésta, a su vez, lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien estableció la pérdida de capacidad laboral de origen común en 30.39% con fecha de estructuración del 7 de mayo de 20021 (26 jun. 2009), dictamen que apeló y la Junta Nacional la modificó y determinó que la disminución laboral correspondía al 35.42%, así como confirmó la data de estructuración (24 mar. 2010), razón por la que ING le rechazó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Inconforme acudió ante la judicatura para que se estableciera que la afectación de su salud era superior al 50% y que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 7 de septiembre de 1990 y, en subsidio, a Seguros Bolívar S.A. y a ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A., como solidariamente responsables del pago de dicha prestación o a la indemnización sustitutiva, pero el Juzgado Doce Laboral del Circuito le negó las pretensiones (6 oct. 2015), apeló y el Tribunal confirmó el veredicto (8 jul. 2016); ante ese escenario postuló el recurso extraordinario de casación, pero la Corte no casó la sentencia del Tribunal (SL1581-2021, 26 abr.).
Se dolió de que en la resolución de casación se incurrió en vía de hecho por tropezar en una indebida valoración probatoria.
2. La Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Trabajo, la EPS Famisanar S.A.S., la Asociación Colombiana de Retina y Vítreo y la Fundación Oftalmológica Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal dijeron que lo alegado les resultaba ajeno. Protección S.A. y Colpensiones destacaron que el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya finalizó ante la jurisdicción ordinaria.
La Sala 4ª de Descongestión de Casación Laboral resistió los anhelos ya que «se estudiaron los distintos dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez tanto Regional como Nacional, encontrando que en ninguno fue calificado el accionante con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% exigido por la ley para obtener la pensión de invalidez (…)», resaltó que con ocasión al amparo de pobreza otorgado al accionante «el Tribunal (…), designó a la Junta Regional para que realizara un nuevo dictamen (num. 1° del art. 3° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001), aclarando que el dictamen debía hacerlo una Sala diferente a la que emitió el primero (…) pero esa valoración arrojó una PCL del 10.44% (…)», que los llevó a colegir que Losada Morantes no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.
3. El a quo supralegal desestimó el auxilio porque «la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional (…)».
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa.
Ciertamente, en el citado fallo la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al realizar el análisis de los cargos propuestos y luego de soslayar las deficiencias técnicas en su postulación puntualizó que,
La génesis del debate sometido a consideración de la Sala, estriba en la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez impetrada por el demandante; debido a ello, Seguros Bolívar S.A., remitió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que, previo los estudios pertinentes, emitiera una calificación de PCL, la cual fue 30.39%, decisión con la que no estuvo de acuerdo el recurrente, y al resolverse la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo calificó con el 35.42%.
Posterior a esto, ya dentro del marco del proceso ordinario laboral, el señor Losada Morales solicita se realice una prueba pericial, para demostrar que su pérdida de capacidad laboral era superior, pero, al conocer el valor de los honorarios del doctor Christian Alonso Ramírez, profesional designado por ser experto en medicina laboral, solicitó amparo de pobreza por no contar con los recursos necesarios para cubrir los costos de esa prueba, a lo que no accedió el juez, y declaró precluida la oportunidad para practicar esa prueba, alegando que «de la lista de auxiliares de la justicia no existe auxiliar que pueda cumplir el experticio en la especialidad encomendada sin que genere costo alguno».
Esta decisión la apeló el accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, quien revocó la decisión, designando a la Junta Regional para que realizara un nuevo dictamen, alegando que conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, era esa entidad la correspondiente para actuar, aclarando que el dictamen debía hacerlo una Sala diferente a la que emitió el primero que se allegó al proceso, garantizando con ello que se evaluara de manera imparcial el caso del solicitante, y poder demostrar si efectivamente había algún error en las decisiones adoptadas con los dictámenes anteriores. En esta última evaluación se determinó una PCL del 10.44%.
Para concluir que,
(…) el Tribunal no cometió yerro alguno al avalar lo decidido por el a quo, pues su fallo lo soportó en las pruebas legalmente allegadas al plenario y en ninguna de ellas se le otorgó un porcentaje siquiera cercano al 50% que exige la ley, para que sea beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, razón suficiente para concluir que los cargos no prosperan.
En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas no resultan ilógicas, de su lectura no refulge la «irrazonable valoración probatoria alegada», ya que esa Colegiatura efectuó una juiciosa evaluación y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia y la ley para el otorgamiento de la pensión de invalidez, pues como quedó demostrado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es inferior al 50%.
Puestas así las cosas, lo que revela lo enantes reseñado es que las pretensiones del gestor se oponen por completo a los fines de este camino superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último recurso con el fin de contrarrestar las resultas de una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencido y no por ello se puede tildar de injusta o contraria a derecho.
Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es no es caprichoso, se ratificará la resolución dada por la homóloga en lo penal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA