STC10541 2021

AGOSTO

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STC10541-2021

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC10541-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01023-01  

(Aprobado en Sala  de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de junio  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Carlos Ernesto Losada Morantes le instauró  a la Sala 4ª de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Doce  Laboral del Circuito de esta ciudad, Seguros Bolívar S.A., ING  Pensiones y Cesantías – hoy Protección S.A., la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, partes e  intervinientes en el juicio n° 2015-00313.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor reclamó  que se ordene a la sala acusada dicte un nuevo fallo de casación  donde se le reconozca la pensión de invalidez.  

Como sustento de  sus anhelos sostuvo que con ocasión de un accidente laboral (8  nov. 1990), cuyas secuelas fueron el desprendimiento total de la  retina del ojo izquierdo y pérdida de la visión  parcial, progresiva y constante en el ojo derecho, acudió ante  Colpensiones quien le informó que la entidad encargada de  resolverle su petición pensional era ING Pensiones y Cesantías  a donde se dirigió (23 oct. 2008) y ésta, a su vez, lo  remitió a la Junta Regional de Calificación de  Invalidez quien estableció la pérdida de capacidad  laboral de origen común en 30.39% con fecha de estructuración  del 7 de mayo de 20021 (26 jun. 2009), dictamen que apeló y la  Junta Nacional la modificó y determinó que la  disminución laboral correspondía al 35.42%, así  como confirmó la data de estructuración  (24 mar. 2010), razón por la que ING le rechazó la  solicitud  de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  

Inconforme acudió  ante la judicatura para que se estableciera que la afectación  de su salud era superior al 50%  y que se condenara a Colpensiones al  reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez de origen común  a partir del 7 de septiembre de 1990 y, en subsidio, a Seguros  Bolívar S.A. y a ING Pensiones y Cesantías, hoy  Protección S.A., como solidariamente responsables del pago de  dicha prestación o a la indemnización sustitutiva, pero  el Juzgado Doce Laboral del Circuito le negó las pretensiones  (6 oct. 2015), apeló y el Tribunal confirmó el  veredicto (8 jul. 2016); ante ese escenario postuló el recurso  extraordinario de casación, pero la Corte no casó la  sentencia del Tribunal (SL1581-2021, 26 abr.).  

Se dolió de  que en la resolución de casación se incurrió en  vía  de hecho por  tropezar en una indebida valoración probatoria.  

2. La  Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Trabajo, la EPS  Famisanar S.A.S., la Asociación Colombiana de Retina y Vítreo  y la Fundación Oftalmológica Nacional, el Instituto  Nacional de Medicina Legal dijeron que lo alegado les resultaba  ajeno. Protección S.A. y Colpensiones destacaron que el  proceso  de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya  finalizó ante la jurisdicción ordinaria.  

La Sala 4ª de  Descongestión de Casación Laboral resistió los  anhelos ya que «se  estudiaron los distintos dictámenes emitidos por las Juntas de  Calificación de Invalidez tanto Regional como Nacional,  encontrando que en ninguno fue calificado el accionante con una  pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% exigido  por la ley para obtener la pensión de invalidez (…)»,  resaltó que con ocasión al amparo de pobreza otorgado  al accionante «el  Tribunal (…), designó a la Junta Regional para que  realizara un nuevo dictamen (num. 1° del art. 3° del Decreto  Reglamentario 2463 de 2001), aclarando que el dictamen debía  hacerlo una Sala diferente a la que emitió el primero (…)  pero esa valoración arrojó una PCL del 10.44% (…)»,  que los llevó a colegir que Losada Morantes no le asistía  el derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.  

3.  El a  quo  supralegal desestimó el auxilio porque «la  providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de  ser enmendados a través del amparo constitucional (…)».  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

El desenlace  objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad  suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta  superlativa.  

Ciertamente, en  el citado fallo la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación al realizar el  análisis de los cargos propuestos y luego de soslayar las  deficiencias técnicas en su postulación puntualizó  que,  

La génesis  del debate sometido a consideración de la Sala, estriba en la  pretensión del reconocimiento de la pensión de  invalidez impetrada por el demandante; debido a ello, Seguros Bolívar  S.A., remitió al actor a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez para que, previo los estudios pertinentes, emitiera una  calificación de PCL, la cual fue 30.39%, decisión con  la que no estuvo de acuerdo el recurrente, y al resolverse la  apelación ante la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, lo calificó con el 35.42%.  

Posterior a  esto, ya dentro del marco del proceso ordinario laboral, el señor  Losada Morales solicita se realice una prueba pericial, para  demostrar que su pérdida de capacidad laboral era superior,  pero, al conocer el valor de los honorarios del doctor Christian  Alonso Ramírez, profesional designado por ser experto en  medicina laboral, solicitó amparo de pobreza por no contar con  los recursos necesarios para cubrir los costos de esa prueba, a lo  que no accedió el juez, y declaró precluida  la oportunidad para practicar esa prueba, alegando que «de la  lista de auxiliares de la justicia no existe auxiliar que pueda  cumplir el experticio en la especialidad encomendada sin que genere  costo alguno».  

Esta decisión  la apeló el accionante ante el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Laboral de Descongestión, quien revocó la  decisión, designando a la Junta Regional para que realizara un  nuevo dictamen, alegando que conforme a lo estipulado en el numeral  1° del artículo 3° del Decreto Reglamentario 2463 de  2001, era esa entidad la correspondiente para actuar, aclarando que  el dictamen debía hacerlo una Sala diferente a la que emitió  el primero que se allegó al proceso, garantizando con ello que  se evaluara de manera imparcial el caso del solicitante, y poder  demostrar si efectivamente había algún error en las  decisiones adoptadas con los dictámenes anteriores. En esta  última evaluación se determinó una PCL del  10.44%.  

Para concluir que,  

(…)  el Tribunal no cometió yerro alguno al avalar lo decidido por  el a quo, pues su fallo lo soportó en las pruebas legalmente  allegadas al plenario y en ninguna de ellas se le otorgó un  porcentaje siquiera cercano al 50% que exige la ley, para que sea  beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, razón  suficiente para concluir que los cargos  no prosperan.  

En  este orden de ideas, las  conclusiones adoptadas no resultan ilógicas, de su lectura no  refulge la «irrazonable  valoración probatoria alegada»,  ya que esa Colegiatura efectuó una juiciosa evaluación  y una  adecuada motivación que  le llevó a la determinación reprochada, la cual se  encuentra acorde con la jurisprudencia y la ley para el otorgamiento  de la pensión de invalidez, pues como quedó demostrado  el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor es  inferior al 50%.  

Puestas así  las cosas, lo que revela lo enantes reseñado es que las  pretensiones  del gestor se oponen por completo a los fines de este camino  superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último  recurso con el fin de contrarrestar las resultas de una actuación  regida por las normas del debido proceso, en las que si bien  participó activamente fue vencido y no por ello se puede  tildar de injusta o contraria a derecho.  

Por consiguiente,  comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión n°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es  no es caprichoso, se ratificará  la resolución dada por la homóloga en lo penal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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