STC10890 2021

AGOSTO

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STC10890-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10890-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00579-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de  2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Silvino Bernal Acosta le  instauró  al Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujo que María Gladys Ovalle Moreno adelantó  en su contra juicio de divorcio contencioso (25 may. 2010), en el que  se practicó la notificación de acuerdo con el artículo  315 del Código de Procedimiento Civil con unos “agravantes”  pues: i)  El citatorio fue recibido por Darío Gómez, quien era  vecino de la demandante; ii)  Se indicó como radicado del decurso el 2010-0514, cuando el  correcto es 11001311001920100051400 y iii)  No se colocó el “término  en días” para  acudir al juzgado, tal como se dispuso en el auto admisorio -21 jun.  2010-, esto es, dentro de los 10 días siguientes.  

Acotó  que, por esas anomalías, “no  se enteró del asunto”;  por tanto, “fue  necesari[o]”  efectuar la comunicación por aviso, siendo enviada el “9  de septiembre de 2010” con  el mismo error en la constancia respecto del “número  de radicado”  y, además, la firmó “María  Ramírez”,  quien también era “vecina”  de Ovalle Moreno.  

Sostuvo  que, pese a esas irregularidades, el despacho confutado lo “t[uvo]  por  notificado”  (22 oct. 2010) y profirió sentencia en la que decretó  la “cesación  de efectos civiles del matrimonio católico”  contraído con María Gladys (9 nov. 2010).  

Manifestó  que, “bajo  la misma cuerda procesal”,  Ovalle Moreno solicitó la liquidación de la sociedad  conyugal y aunque se evidenciaron “yerros”  en la fijación del edicto y en su “notificación”,  el funcionario encargado lo “t[uvo]  por  notificado”  (1º jul. 2011) y aprobó el trabajo partitivo y dispuso la  correspondiente inscripción y protocolización (3 nov.).  

Señaló  que, por todas las imprecisiones esbozadas, ambos pleitos deben  anularse desde los autos -22 oct. 2010 y 1º jul. 2011-,  comoquiera que los “actos  ilegales no atan al juez”;  asimismo, que solo se enteró de ellos el 27 de enero de 2021,  fecha del fallecimiento de María Gladys Ovalle Moreno, cuando  “fue  a tomar posesión del inmueble  [identificado con M.I. Nº] 50S-1054181”  que adquirió con aquella el 23 de mayo de 1990 en vigencia del  matrimonio.  

Expresó  que no haber intervenido en las controversias le causó  perjuicios porque “fue  declarado cónyuge culpable, perd[ió]  la  custodia de su hija, se liquidó la sociedad conyugal en ceros,  no tuvo la posibilidad de demostrar aspectos que rodearon la compra  del predio y perd[ió  la] porción  conyugal o en su defecto los gananciales”;  circunstancias que se agravan aún más ya que se  encuentra desempleado, afectándose su mínimo vital.  

2.-  El Juzgado  Diecinueve de Familia de Bogotá  se opuso a la salvaguarda, puesto que el impulsor cuenta con otros  medios judiciales para la defensa de sus intereses, “como  lo sería  (…) el  recurso extraordinario de revisión”.  

La  Fiscalía General de la Nación dijo que al verificar en  el SPOA observó seis (6) denuncias contra el actor por  “violencia  intrafamiliar art. 229 C.P.”  formuladas por María Gladys Ovalle Moreno como “víctima”.  Finalmente, señaló no ser la entidad “competente  para dar respuesta de fondo”.  

La  Fiscalía 15 Local indicó que adelanta la noticia  criminal promovida por Sonia Milena Berna Ovalle, hija del precursor,  por el delito de “violencia  intrafamiliar  de  género  por  unos episodios que tuvieron lugar desde que ella tenía 15  años”;  comentó que allí planteó un programa  metodológico.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo  desestimó el  resguardo, tras colegir que no se cumple el presupuesto de  “inmediatez”,  teniendo en cuenta que la sentencia emitida por el Juzgado  recriminado -9 nov. 2010-, fue registrada desde el 24 de nov. de 2010  en el acta de matrimonio, «siendo  ese el momento justo a partir del cual se consolidó la  vulneración de los derechos fundamentales del accionante; ello  indica que la acción constitucional fue formulada después  de transcurridos 10 años y 7 meses aproximadamente».  

También,  enfatizó que el petente «podría  acudir dentro del término previsto en la ley a la  interposición del recurso extraordinario de revisión  frente a los fallos proferidos en los procesos de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de  sociedad conyugal, (…);  mecanismo jurídico procesal previsto el artículo 354  del Código General del Proceso -, con base en la causal  establecida en el numeral 7° del artículo 355 ibídem».  

2.- Recurrió  el gestor alegando que el veredicto “no  fue integral”,  ya que, si bien el Tribunal evaluó aspectos que “hacen  parte de la dinámica judicial y obedecen al acatamiento de los  términos establecidos en el proceso”,  se  debía atender a sus  “características”,  porque es una persona de escasos recursos económicos, con poca  formación académica y no puede esperar a que se  “contabilicen  unos términos”;  ello, aunado a que no tiene una vivienda para satisfacer sus  necesidades mínimas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la «necesidad»  de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad  jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado esta Corte, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…)”.  (STC1777-2020).  

2.-  Revisada la lid  confutada, de entrada, se observa la inviabilidad del auxilio y,  por ende, la convalidación del fallo opugnado, porque se  inobservó, sin justificación válida, el  presupuesto temporal que impera en esta sui  generis  justicia, lo que trunca la aspiración del libelista.  

Se  hace tal afirmación, porque entre  la fecha de los interlocutorios expedidos por el Juzgado criticado  (22  oct. 2010 y 1º jul. 2011),  mediante los cuales lo  “t[uvieron]  por  notificado”  de  los juicios debatidos rad.  nº 2010-00514-00 y nº 2010-00514-02,  y la radicación de la queja superlativa (25 jun. 2021),  transcurrió un lapso de diez (10) años y ocho (8) meses  frente al primero y nueve (9) años y once (11) meses respecto  del segundo, esto es, se superó con creces el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

3.-  Ahora,  lo concerniente  a la “indebida  notificación”  aducida por el querellante, la ayuda también resulta  improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa  judicial que aún no ha sido agotado, como lo es el  recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo  354 del Código General del Proceso, a fin de que ventile las  inconformidades aquí traídas,  en el que, de conformidad con el  canon 360  ibídem,  puede pedir el decreto de medidas cautelares, lo que denota, con más  auge, la idoneidad del mencionado «medio  de defensa para la protección»  de las prerrogativas invocadas.  

En  casos análogos, esta Sala insistentemente ha cavilado que:  

“(…)  el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión (…),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en  una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código  de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “[l]a nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o  mediante el recurso de revisión si no se alegó por la  parte en las anteriores oportunidades”  (Subrayado  ajeno al texto- STC, 24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada,  entre otras, en STC, 1º nov. 2012, rad. 2012-00316-01;  STC,  2 oct. 2013, rad. 2013-00043-01  y STC,  28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01).  

Recálquese  que, si bien el precedente citado hace alusión a normas del  Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al sub  judice  por cuanto el Estatuto Procesal actual conserva una orientación  similar.  

3.1.-  Finalmente, en torno a lo expuesto por Bernal  Acosta,  en el sentido de que es  «una  persona de escasos recursos económicos, con poca formación  académica y no puede esperar a que se contabilicen unos  términos»,  se  subraya que, esa manifestación, no cambia  la situación descrita, porque  lo cierto es que no allegó elemento de convicción para  acreditar lo aducido y,  en todo caso, no da lugar a profundizar en el embate que debe  dilucidar primeramente el servidor cognoscente, toda vez que no se  pueden soslayar las  herramientas  «idóneas  de defensa» que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticos escenarios como los referidos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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