STC10889 2021

AGOSTO

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STC10889-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10889-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01554-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Jairo  Hans Ruiz Abella le instauró al Juzgado Treinta y Nueve Civil  del Circuito de esta urbe, Famisanar, Nueva EPS y Cafam, extensiva al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, Fundonal,  Servioftalmos y demás intervinientes en el consecutivo  2018-000329-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó  la protección de los derechos a la «salud  y vida» para  que se ordenara a los convocados: (i) «Se  autorice el medicamento hialuronato y medicina alternativa terapia  neural y acupuntura y solicitar antecedentes desacato de tutela Al  Juzgado 39 Civil de Circuito de Bogotá tutela de Jairo Hans  Ruiz Abella C.C. 19090680»; (ii) «FAMISANAR  debe permitir Acceder al servicio como son la solicitud de  tratamiento oftalmológico ordenes de ecografía, control  retinologo y control infectología de Fundonal, Medicina  Alternativa, terapia Neural, acupuntura y ortopedia»; (iii)  «CAFAM  debe corregir su propio error no solo en el sistema, sino en las que  las fórmulas y remisiones fueron falibles no por el medico no  podía cambiar el nombre del cotizante sino que este error en  el sistema incluyo la formula MIPRES 202107091222028868305 debe  tenerse en cuenta que no hay agenda para solicitar cita con medicina  general ni con especialistas (…)»; (iv)  «Cafam  como Ips de nueva Eps y Cafam comparta la información en el  sistema para el paciente Jairo Hans Ruiz Abella c.c. 19090680de los  tratamientos efectuados a los largo delos últimos años  en CAFAM CALLE 51 Y CALLE 48» y, (v)  «Nueva  Eps debe continuar con las entregas que autorizo cuando el paciente  todavía estaba afiliado y se expidió la MIPRES  20210513193027747175 y responsabilizarse de continuar el tratamiento  en Fundonal o que en su defecto lo asuma Famisanar».  

En  compendio, adujo que el estrado querellado nunca sancionó u  obligó a la Nueva EPS a acatar la sentencia dictada en el  amparo nº 2018-000329-00, en el trámite incidental objeto  de reproche, dejándose «embaucar  en pastorales y supuestos errores jurídicos con abogados  especializados en entrabar las tutelas»;  además, no tuvo en cuenta que las solicitudes ante el  Administrador de Cafam son atendidas «por  personas que no le dan trascendencia y le informan al adulto que debe  hacer cola y esperar afuera».  

Aseveró  que, debido a la mala calidad y omisiones en la reclamación de  servicios por la Nueva EPS, quien no advirtió que previamente  había sido atendido por la IPS Fundonal, se trasladó a  la entidad promotora de salud Famisanar.  

Calificó  el convenio de la Nueva EPS con  la IPS Servioftalmos de «deficiente  calidad y sin ética médica»,  al pretender hacer caso omiso al diagnóstico de Fundonal,  quien sugirió que antes de efectuarse cirugía debía  atenderse la infección que presentaba y que la intervención  debía realizarse por Retinólogo dado el alto riesgo de  desprendimiento de retina.  

Sostuvo  que «el  Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, (…) fue  negligente y durante todo el tiempo de la pandemia, casi dos años  llamó (sic) dos veces un funcionario notificador o similar del  juzgado informando que existía una nulidad en la notificación  del desacato y nunca se hizo efectivo el servicio ordenado por el  Juez».  

Afirmó  que el medicamento Hialuronato  de Sodio (fórmula  MIPRES 20210513193027747175)  no ha sido posible recibirlo, a pesar de la autorización de la  Nueva  EPS  para su entrega, pues solo se efectuó la primera y las demás  están pendientes y la fórmula MIPRES  202107091222028868305 no ha sido «autorizada»  por Famisanar.  

2.-  El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito defendió la  legalidad de su proceder.  

La  Nueva EPS, Cafam IPS, Servicios Médicos y Oftalmológicos  S.A.S IPS, Fundación Oftalmológica Nacional -FUNDONAL y  Famisanar EPS alegaron la improcedencia de la salvaguarda y pidieron  su desvinculación; la primera, ante la falta de legitimación  en la causa por pasiva; las IPS por no haber vulnerado algún  «derecho»  del actor y la última al concluir que confluye la temeridad de  la «acción».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  de Bogotá  negó  el auxilio porque respecto del juzgado acusado «(…)  no se avizora actuación alguna que transgreda las garantías,  pues de las piezas digitales allegadas se constata que el incidente  se adelantó en debida forma, profiriéndose decisión  de fondo de conformidad a las pruebas allegadas»,  y frente a las demás accionadas, porque  «(…)  de  las actuaciones desplegadas por los entes encartados no se denota la  vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la  vida del señor Jairo Hans Ruíz Abella, pues no quedó  demostrado en el plenario la negación a los servicios de  salud, contrario a ello, se han desplegado acciones para la  continuidad de los servicios de salud del accionante, de conformidad  a la patología que padece y al tratamiento que viene  adelantando».  

Recurrió  el promotor con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «(…)  la Magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá,  Tutela1554 considera que no hay nada que amparar y al paciente se le  siguen vulnerando el derecho al acceso a la administración de  justicia y el acceso a la salud; todo resulta a favor de las EPS, el  paciente no tiene amparo, ahora menos en la pandemia, el recurso de  amparo o tutela es tomado a la ligera, la funcionaria del despacho  del Tribunal Superior de Bogotá que llamo al paciente, (se  supone que es una togada), pero defiende a la ligera la conducta de  las EPS, afirmando que se debe esperar a que las EPS se acomoden a su  nueva cotizante y pretenden así omitir un tratamiento que se  ha iniciado hace varios años en la fundación  oftalmológica nacional y que ahora se pretende omitir sin  considerar la salud del paciente ni sus riesgos en la visión».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los  cuales, por regla general, la  «tutela»  no procede contra «providencias  o actuaciones judiciales»,  se advierte, ab  initio,  la inviabilidad del mecanismo, dado que no compete a los jueces  constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o  cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de  esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

2.-  En materia específica de  «incidentes  de desacatos»,  la  Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma  naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia  excepcional, cuando de la vulneración clara y ostensible del  «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste se trate.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

3.-  En el sub  lite  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que su objetivo es atacar el interlocutorio emitido por el  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través  del cual declaró infundado el incidente de desacato adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada en su favor y ordenó su archivo (28 jul. 2021).  

Siendo  así, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés del precursor es modificar o cambiar las  determinaciones de fondo expedidas en el escenario natural, sin  cuestionar de  manera alguna el «trámite»  de la articulación en sí misma.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto) (STC7007-2021).  

Y  en el mismo sentido, en STC1823-2021 se memoró, que:  

«(…)  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo  rogado en los cinco petitum  de la demanda superlativa, es anular la providencia del juzgador  encartado que no sancionó a la Nueva EPS a través del  «trámite  incidental»,  es decir, «lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo  que ya se dijo, no es permitido.  

4.-        Como  colofón, se avalará el veredicto opugnado;  empero, por lo aquí esbozado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  telegráficamente a las partes y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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