Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10087-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10087-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02605-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Inter Caribe S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto al magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio de acción de protección al consumidor iniciado por Karibana Beach & Golf Conduminiun Etapa I, con radicado n°. 2020-74236-01.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a administración de justicia, presuntamente violentadas por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, en el decurso materia de amparo, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió sentencia de primera instancia el 15 de marzo de 2021; determinación apelada por la tutelante.
Refiere que, el 19 de marzo de 2021, radicó ante la mencionada entidad, ampliación del remedio vertical.
Indica que en el audio de la audiencia de fallo se puede corroborar cómo sustentó ampliamente la alzada; circunstancia soslayada por el accionado, pues declaró desierto el recurso, en auto de 30 de junio de 2021.
En criterio de la peticionaria, era deber del colegiado convocado “(…) tener en cuenta lo expresado en la audiencia más la sustentación radicada por escrito el 19 de marzo de 2021 (…)”.
Añade que el tribunal omitió correrle traslado informándole que tenía cinco (5) días para sustentar el aludido medio de impugnación.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el proveído de 30 de junio de 2021 y, en su lugar, ordenar a la autoridad tutelada “(…) que dé traslado de las sustentaciones de los recursos de apelación realizada por la sociedad Inter Caribe S.A.S. (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación por cuanto la queja únicamente cuestiona la actuación del tribunal.
2. El colegiado convocado informó que el expediente fue devuelto a la oficina de origen, y remitió copia del trámite reportado en el sistema de gestión judicial.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. Este proveído tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la deserción del recurso de apelación, decretada el 30 de junio de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la promotora.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la impulsora omitió interponer reposición frente a la providencia criticada, medio idóneo para exponer las cuestiones aquí ventiladas y procedente a voces de lo normado en el artículo 318 del Código General del Proceso1.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
4. Aunado a lo anterior, el actor no deprecó la nulidad por los posibles vicios en la notificación de la decisión con la cual le corrieron traslado para sustentar el recurso vertical y, en todo caso, ningún reparo manifestó sobre el enteramiento del proveído con el cual se declaró desierta la alzada.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Inter Caribe S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto al magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, con ocasión del juicio de acción de protección al consumidor iniciado por Karibana Beach & Golf Conduminiun Etapa I, con radicado n°. 2020-74236-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.
2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.