STC10086 2021

AGOSTO

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STC10086-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10086-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02633-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Mauricio Chorny Londoño le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a  la Sociedad CABIF S.AS., Andrés Trujillo y demás  intervinientes en el consecutivo 07-2015-00560-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso y derecho de defensa»  para  que, en  consecuencia, se declararan nulos (i)  «el  auto de 31 de agosto de 2020 proferido por La Sala de Decisión  Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019 que aprobó la  liquidación de costas»  y,  (ii)  El «auto  de fecha 13 de julio de 2021 proferido por la Sala de Decisión  Civil del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá».  

En  compendio señaló que el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de esta capital, en el quirografario que CABIF S.A.S.  adelantó en su contra (rad. 07-2015-00560), aprobó la  liquidación de costas en proveído (5 jun. 2019) frente  al que interpuso los recursos de reposición y apelación  y que mantuvo incólume el  a quo,  quien concedió la alzada (25 oct. 2019), por lo que sufragó  las expensas allí fijadas.  

Arguyó  que el superior solicitó, a costa del recurrente, «se  remitieran en los términos del inciso 2º y 3º del  art. 324 del C.G.P., copia íntegra, en orden cronológico  y sucesivo del cuaderno principal» (11  mar. 2020), comunicando al a  quo  mediante oficio nº C-0628 del 12 de marzo anterior, recibido por  éste el día 17 siguiente.  

Aseveró  que la Magistratura acusada declaró desierta la alzada, en  tanto, «el  Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, no remitió las  copias que le fueron solicitadas en auto del 11 de marzo de 2020 en  los términos previstos por el inciso 2 y 3 del artículo  324 del Código General del Proceso» (31  ag.).  

Manifestó  que el juzgado querellado dictó auto en el que concedió  5 días para cancelar las copias requeridas para la «apelación»  (29  sep.), cuya constancia de pago dejó en el expediente (2 oct.)  y, por tanto, elaboró el oficio nº 0933 con destino al  Tribunal (19 oct.); empero sólo fue remitido a su superior  hasta el 27 de enero de 2021, por lo que, devuelto ingresó al  despacho de primer grado (9 mar. 2021) donde se expidió «auto  de obedézcase y cúmplase»  (16 mar.).  

Adujo  que formuló recurso de súplica contra el interlocutorio  emitido por el ad  quem el  31 de agosto de 2020 (16 jun. 2021), resuelto sacrificándose  aspectos sustanciales «por  la ritualidad contenida en el artículo 331 del Código  General del Proceso, al denegar el recurso por haber sido promovido  por fuera del término a que hace referencia la norma en  precedencia, (…) señalando que en virtud a lo  establecido en el artículo 329 del CGP, el Tribunal carece de  competencia para pronunciarse en torno a la actuación»  (13  jul.).  

Refirió  que se incurrió en vías de hecho por los convocados,  dado que en primera instancia «se  estructuró la actitud omisiva y negligente del Juzgado de  Primera Instancia, debido al incumplimiento de sus obligaciones  jurisdiccionales»  y, en segunda, «sacrificar  el derecho sustancial, e impedir con ello, la materialización  del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa».  

2.-  La Sala Civil del Tribunal de Superior y el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito, defendieron la legalidad de lo actuado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se  anuncia el fracaso del auxilio,  porque  la  determinación emitida en Sala Dual por el Tribunal de Bogotá  el 13 de julio de 2021, no luce antojadiza, ni ilegal; por el  contrario, en ella se expusieron las razones para negar por  improcedente el recurso de súplica  contra  la de 31 de agosto de 2020, a saber, su extemporaneidad y el  agotamiento de la competencia para pronunciarse al respecto; lo que  no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de  una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta vía  excepcional.  

En  efecto, nótese cómo en cuanto a la «temporalidad»  del mecanismo utilizado, precisó que,  

«En  este caso, el auto mediante el cual se declaró desierto el  recurso de apelación presentado por la parte demandada fue  notificado por estado de 1º del septiembre de 2020, de manera  que los tres días para formular recurso de súplica  transcurrieron en silencio, pues solo hasta el 16 de junio de 2021 el  demandado dijo hacer uso del recurso, es decir, muy por fuera del  término que prevé el citado artículo 331 del  CGP, sin que pueda verse justificación alguna para  extemporaneidad semejante».  

Y  en relación con el otro tópico, aclaró que  

«el  tribunal carece de competencia para pronunciarse en torno a la  actuación de este asunto, de recordar que agotado el trámite  concerniente al recurso de apelación contra la respectiva  providencia, auto o sentencia. (…) el artículo 329 del  CGP establece que, una vez “decidida  la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste  dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y  en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su  cumplimiento”,  regla similar al precepto 362 del anterior CPC, conforme a la cual el  Tribunal únicamente fue competente para resolver el recurso de  apelación, y será el juez de primer grado el facultado  para adelantar los trámites tendientes al acatamiento de las  órdenes correspondientes».  

De  este modo, para la Sala existe motivación razonada que da  solidez necesaria al veredicto combatido.  

2.-  En lo concerniente con la solicitud de anular el «auto  del 31 de agosto de 2020 proferido por La Sala de Decisión  Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019 que aprobó la  liquidación de costas»,  se  advierte que  la salvaguarda es improcedente, porque se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud, a que, entre  la fecha de esa decisión (31 ag. 2020) y  la proposición de la  demanda superlativa (29 jul. 2021),  transcurrieron diez (10) meses y veintinueve (29) días, esto  es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el amparo.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Ahora,  si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la  ausencia de tal «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 indicó:  

«De  otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación  alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado  principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de  la explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas  circunstancias no fueron acreditadas.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».  

No  obstante,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de estar inconforme con la providencia  del Tribunal de Bogotá, el sedicente no esbozó las  razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo  sendero; máxime si el atacado (31 ag. 2020), se  notificó adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico  E-75 del 1º de septiembre de esa anualidad, publicado en la  página web  de  la Rama Judicial,  (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100),  según  lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G.  del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020.  

Recuérdese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ  STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).  

3.-  Como  colofón, el  socorro instado resulta inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela incoada por Mauricio Chorny Londoño.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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