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STC10086-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10086-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02633-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Mauricio Chorny Londoño le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sociedad CABIF S.AS., Andrés Trujillo y demás intervinientes en el consecutivo 07-2015-00560-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y derecho de defensa» para que, en consecuencia, se declararan nulos (i) «el auto de 31 de agosto de 2020 proferido por La Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019 que aprobó la liquidación de costas» y, (ii) El «auto de fecha 13 de julio de 2021 proferido por la Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá».
En compendio señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital, en el quirografario que CABIF S.A.S. adelantó en su contra (rad. 07-2015-00560), aprobó la liquidación de costas en proveído (5 jun. 2019) frente al que interpuso los recursos de reposición y apelación y que mantuvo incólume el a quo, quien concedió la alzada (25 oct. 2019), por lo que sufragó las expensas allí fijadas.
Arguyó que el superior solicitó, a costa del recurrente, «se remitieran en los términos del inciso 2º y 3º del art. 324 del C.G.P., copia íntegra, en orden cronológico y sucesivo del cuaderno principal» (11 mar. 2020), comunicando al a quo mediante oficio nº C-0628 del 12 de marzo anterior, recibido por éste el día 17 siguiente.
Aseveró que la Magistratura acusada declaró desierta la alzada, en tanto, «el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, no remitió las copias que le fueron solicitadas en auto del 11 de marzo de 2020 en los términos previstos por el inciso 2 y 3 del artículo 324 del Código General del Proceso» (31 ag.).
Manifestó que el juzgado querellado dictó auto en el que concedió 5 días para cancelar las copias requeridas para la «apelación» (29 sep.), cuya constancia de pago dejó en el expediente (2 oct.) y, por tanto, elaboró el oficio nº 0933 con destino al Tribunal (19 oct.); empero sólo fue remitido a su superior hasta el 27 de enero de 2021, por lo que, devuelto ingresó al despacho de primer grado (9 mar. 2021) donde se expidió «auto de obedézcase y cúmplase» (16 mar.).
Adujo que formuló recurso de súplica contra el interlocutorio emitido por el ad quem el 31 de agosto de 2020 (16 jun. 2021), resuelto sacrificándose aspectos sustanciales «por la ritualidad contenida en el artículo 331 del Código General del Proceso, al denegar el recurso por haber sido promovido por fuera del término a que hace referencia la norma en precedencia, (…) señalando que en virtud a lo establecido en el artículo 329 del CGP, el Tribunal carece de competencia para pronunciarse en torno a la actuación» (13 jul.).
Refirió que se incurrió en vías de hecho por los convocados, dado que en primera instancia «se estructuró la actitud omisiva y negligente del Juzgado de Primera Instancia, debido al incumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales» y, en segunda, «sacrificar el derecho sustancial, e impedir con ello, la materialización del derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa».
2.- La Sala Civil del Tribunal de Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, defendieron la legalidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se anuncia el fracaso del auxilio, porque la determinación emitida en Sala Dual por el Tribunal de Bogotá el 13 de julio de 2021, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, en ella se expusieron las razones para negar por improcedente el recurso de súplica contra la de 31 de agosto de 2020, a saber, su extemporaneidad y el agotamiento de la competencia para pronunciarse al respecto; lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta vía excepcional.
En efecto, nótese cómo en cuanto a la «temporalidad» del mecanismo utilizado, precisó que,
«En este caso, el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue notificado por estado de 1º del septiembre de 2020, de manera que los tres días para formular recurso de súplica transcurrieron en silencio, pues solo hasta el 16 de junio de 2021 el demandado dijo hacer uso del recurso, es decir, muy por fuera del término que prevé el citado artículo 331 del CGP, sin que pueda verse justificación alguna para extemporaneidad semejante».
Y en relación con el otro tópico, aclaró que
«el tribunal carece de competencia para pronunciarse en torno a la actuación de este asunto, de recordar que agotado el trámite concerniente al recurso de apelación contra la respectiva providencia, auto o sentencia. (…) el artículo 329 del CGP establece que, una vez “decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”, regla similar al precepto 362 del anterior CPC, conforme a la cual el Tribunal únicamente fue competente para resolver el recurso de apelación, y será el juez de primer grado el facultado para adelantar los trámites tendientes al acatamiento de las órdenes correspondientes».
De este modo, para la Sala existe motivación razonada que da solidez necesaria al veredicto combatido.
2.- En lo concerniente con la solicitud de anular el «auto del 31 de agosto de 2020 proferido por La Sala de Decisión Civil del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 5 de junio de 2019 que aprobó la liquidación de costas», se advierte que la salvaguarda es improcedente, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que, entre la fecha de esa decisión (31 ag. 2020) y la proposición de la demanda superlativa (29 jul. 2021), transcurrieron diez (10) meses y veintinueve (29) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el amparo.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Ahora, si bien esta Corporación en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 indicó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de estar inconforme con la providencia del Tribunal de Bogotá, el sedicente no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especialísimo sendero; máxime si el atacado (31 ag. 2020), se notificó adecuadamente, esto es, mediante estado electrónico E-75 del 1º de septiembre de esa anualidad, publicado en la página web de la Rama Judicial, (https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-sala-civil/100), según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020.
Recuérdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).
3.- Como colofón, el socorro instado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Mauricio Chorny Londoño.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA