SC3344 2021

AGOSTO

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SC3344-2021 (2012-00021-01)_2

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

SC3344-2021  

Radicación  n.° 76001-31-03-006-2012-00021-01  

(Aprobado en sesión  virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, decide la Corte  el recurso de casación interpuesto por María Paula  Osorio Pérez y José Alejandro Benavides Castro contra  la sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del  proceso que promovieron contra Clínica de Occidente S.A.,  Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. (EPS SOS  S.A.) y Clínica Oriente Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

1. La demandante,  obrando en nombre propio y en el de sus hijas Luz Natalia Benavides  Osorio y Cristina Pardo Osorio, y José Alejandro Benavides  Castro, en su propio nombre y en representación de la primera  descendiente, solicitaron declarar que las convocadas son civilmente  responsables por los perjuicios de toda índole ocasionados a  la menor Natalia “según  hechos originados en el manejo irregular de su nacimiento”.1  

Pretendieron, en  consecuencia, que se les condene, a título de indemnización,  a pagar las siguientes sumas de dinero:            

a. A          favor de Luz          Natalia Benavides Osorio:  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 720 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro.  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el rubro de daños morales psicológicos  y fisiológicos.  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por daño a la vida de relación.  

            

b. A          favor de María Paula Osorio Pérez:  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 552 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por concepto de lucro cesante futuro.  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el rubro de daños morales  psicológicos.  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por daño a la vida de relación.  

            

c. A          favor de José          Alejandro Benavides Castro:  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el rubro de daños morales  psicológicos.  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por daño a la vida de relación.            

d. A          favor de Cristina          Pardo Osorio:  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por el rubro de daños morales  psicológicos.  

– El equivalente,  a la ejecutoria del fallo, de 500 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por daño a la vida de relación.  

2.  En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente:  

2.1. María  Paula Osorio Pérez se desempeñaba como docente en el  Colegio San Juan de la Cruz de Cali, relación laboral en  virtud de la cual se encontraba en el régimen contributivo de  salud, afiliada a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. –  SOS S.A.  

2.2. El 16 de  diciembre de 2003, acudió a la Clínica Oriente Ltda.,  donde se atendió su tercera gestación, registrándose  en la historia clínica que había tenido dos cesáreas  y un aborto. A la consulta se encontraba con dolor hipogástrico,  malestar general, náuseas y sangrado escaso.  

2.3. Para la fecha  del control de 16 de abril de 2004, su embarazo se acercaba a las 16  semanas, consignándose como riesgos: PP/PE/DG.  

2.4. La ecografía  realizada el 7 de mayo confirmó que tenía 14 semanas y  6 días de gravidez, hallándose feto único y  podálico, con actividad cardiaca y movimientos corporales  presentes, tono y crecimiento fetal normales, y placenta de  localización posterior fúndica izquierda e inserción  normal.  

2.5. En la  atención del 11 de junio, se registró con base en la  ecografía que el feto había cambiado su posición  a cefálica. Se reportaron los riesgos de PP/PE/DG y una  amenaza de aborto, otorgando incapacidad médica.  

2.6. El 31 de  julio le fueron prescritos los medicamentos “Bricanil”  y  “Nifidipino”,  los cuales se utilizan para detener las contracciones y el parto, del  cual se referencia que debe impedirse en anotación del 1°  de agosto, consignada en el registro clínico.  

2.7. La historia  clínica reporta que la paciente en el mes de septiembre de  2004 (no se indica el día), con 33.5 semanas de gestación  a ese momento, solicitó remisión para el alumbramiento.  Se registraron los antecedentes de diabetes gestacional y amenaza de  parto pretérmino.  

2.8. La ecografía  practicada el 1° de octubre obtuvo un resultado normal para un  embarazo de 35 semanas, pero en el examen de laboratorio de 2 de  octubre, el nivel de proteinuria se situó en 240 mg/24H,  cuando el valor de referencia oscila entre 10 y 150 mg/24H.  

2.9. En el control  de 8 de octubre de 2004, el médico tratante la remitió  con orden de parto por cesárea a la Clínica de  Occidente S.A., a la cual acudió al día siguiente.  

2.10. Al ingreso,  un informe radiológico reportaba bienestar fetal y todos los  signos favorables, pero se anunció “placenta  fúndica con grado III de maduración”,  razón por la cual desde ese momento debió procederse de  inmediato a la cesárea y no retrasarla hasta el 15 de octubre,  a lo cual se atribuye el daño sufrido por el neonato.  

2.11. El mismo 9  de octubre, en la epicrisis correspondiente al servicio de partos se  consignó que la paciente arribó con gestación de  34 semanas, amenaza de nacimiento prematuro, diabetes gestacional  (glucometría alta) y preeclampsia, suministrándole  fármacos para “frenar”  el alumbramiento e inductores de maduración pulmonar al feto.  Además, la usuaria presentaba cuello cerrado posterior y útero  – inhibición. No obstante, no se le practicó el  desembarazo.  

2.12. El 10 de  octubre se continuó con el plan de manejo instaurado,  ordenando subirla a piso donde permaneció hasta el 15 de  octubre, fecha en la cual, “en  vista de que la paciente no cede a los medicamentos suministrados  para la uteroinhibición”,  se dispuso la cesárea.  

2.13. El 17 de  octubre, la madre presenta intoxicación por exceso de  medicinas para detener el parto.  

2.14. A la usuaria  no se le brindó ninguna explicación sobre el retardo  del procedimiento quirúrgico, sino únicamente por el  galeno Ricardo Caicedo, quien le indicó que “ella  todavía no estaba para el parto”  y que este sería normal, contraviniendo la remisión de  la Clínica Oriente, donde se especificó que debía  ser por cesárea.  

2.15. La menor Luz  Natalia nació con asfixia perinatal severa, disfunción  miocardial e hipertensión pulmonar severa.  

2.16. De acuerdo  con el estudio de genética y dismorfología ejecutado el  12 de septiembre de 2007, las afecciones de la niña, entonces  de 2 años de edad, corresponden a “probables  secuelas por Hipoxia Perinatal Severa”,  pues se descartó una “cromosomopatía”.  

2.17. La infante  padece parálisis cerebral y discapacidad severa total  permanente.  

2.18. El núcleo  familiar ha experimentado impedimentos, exigencias, dificultades,  privaciones, vicisitudes, limitaciones y alteraciones definitivas  como consecuencia del daño personal de la criatura, en razón  de la atención completa que demanda,  la cual  mengua cualquier alternativa de vida normal.  

2.19. La  demandante María Paula Osorio fue despedida de su trabajo  debido a la dedicación obligada a su hija, la cual es de  tiempo completo, circunstancia que le ha impedido volver a laborar.  

2.20. Natalia, por  sus lesiones psíquicas, morfológicas, psicológicas,  físicas y de discapacidad permanente, se ha visto privada de  una existencia en condiciones normales, y no podrá realizar  actividades como estudiar, trabajar y tener relaciones afectivas.  

Remató  indicando que la actuación del personal de la clínica  fue adecuada, oportuna y diligente,  razón  por la cual no existió la culpa atribuida y el trauma que se  acusó ocasionado a la criatura no tuvo lugar en la  institución.  

La Clínica  de Occidente S.A. se opuso al petitum  de la demanda, no aceptó la mayor parte de los supuestos  fácticos aducidos por su contraparte y como excepciones de  mérito planteó las de “falta  de integración del litisconsorcio necesario – culpa de  un tercero”, “falta de legitimación en la causa  por pasiva”, “hecho fortuito y causa extraña de  fuente exclusiva de la víctima”, “inexistencia de  nexo de causalidad entre el daño que se pretende sea reparado  y la actuación de la clínica”, “ausencia de  responsabilidad por parte de la clínica de occidente S.A. de  acuerdo con la ley colombiana”, “cobro de lo no debido y  enriquecimiento sin causa”  y la que se conoce como “innominada”  (folios 429 a 432, cno. 1A).  

Aseguró que  los actos imputados por los demandantes sucedieron en otras IPS y los  relacionados con la entidad se vinculan con la decisión del  médico tratante, con el cual no existe una relación  solidaria que la llame a responder por los eventuales perjuicios  causados, y el daño que se alegó no ocurrió por  ausencia de intervención galénica, sino que corresponde  a la naturaleza de una patología severa en la cual se  involucran riesgos que la ciencia no puede evitar, que por sí  misma explica la cadena de eventos acaecidos y el resultado adverso  en la salud del feto.  

Las anteriores  convocadas plantearon, además, las excepciones previas de  “falta  de jurisdicción y competencia” y  “prescripción”,  resueltas adversamente en proveído de 24 de septiembre de 2013  (folios 1 a 13 y 29 a 32, cno. 2).  

La Clínica  de Occidente S.A. llamó en garantía a la compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., quien se opuso al  petitum  del llamamiento y propuso como defensas las de “ausencia  de cobertura de daños extrapatrimoniales por expresa  exclusión”, “ausencia de cobertura de lucro  cesante por expresa exclusión”  y “prescripción  del seguro”;  de forma subsidiaria, opuso la existencia de un “deducible”,  “máximo valor asegurado” y  la defensa denominada “genérica”  (folios 53 a 58 y 69 a 75, cno. 2).  

La Entidad  Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. SOS EPS S.A.  manifestó su oposición a las pretensiones de la  demanda, aceptó solo algunos de los hechos base de la acción  y en sustento de sus defensas de “cumplimiento  contractual por parte de la Entidad Promotora de Salud Servicio  Occidental de Salud S.A. SOS”, “inexistencia de prueba de  los elementos estructurantes de la responsabilidad civil  extracontractual médica por parte del demandante” e  “inexistencia de nexo de causalidad”,  expuso  que garantizó a la usuaria la prestación del servicio  como afiliada al sistema general de seguridad social en salud, el  daño no se imputó a la EPS y en relación con el  acto lesivo, los demandantes realizaron una errada interpretación  de la historia clínica, confundiendo los signos de alarma allí  anotados con diagnósticos de patologías, pero no está  probado que la entidad hubiese obrado con culpa. En cuanto a la IPS  COMFANDI de la ciudad de Cali, su personal médico y  asistencial procedió bajo los principios de la lex  artis ad-hoc y  no se demostró el nexo de causalidad entre las lesiones  permanentes de la menor y el obrar de la entidad (folios 657 a 671,  cno. 1B).  

Adicionalmente,  formuló llamamiento en garantía a la Clínica de  Occidente S.A. (folios 674 a 676, ib.)  

4. Agotado el  trámite de la instancia, el  16 de noviembre de 2017, el juez a  quo  profirió sentencia en la que negó las pretensiones de  los reclamantes.  

Con base en las  pruebas recaudadas, concluyó que no existe un nexo de  causalidad entre el daño padecido por la recién nacida  y la conducta de las demandadas, respecto de las cuales no se  demostró su culpabilidad por negligencia o infracción a  la lex  artis  al retardar el parto, pues ningún medio suasorio de carácter  técnico señala la causa de la hipoxia perinatal; por el  contrario, de los practicados se colige la ausencia de culpa galénica  (CD folio 823 cno. 1B).  

5. Contra la  anterior decisión, los promotores de la litis interpusieron el  recurso de apelación (folios 826 a 851, ídem).  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego de precisar  la concurrencia de los presupuestos procesales para fallar y explicar  que su competencia se hallaba limitada por los reparos concretos  expuestos por los apelantes contra la decisión de primer  grado, destacó que el principio rector de la responsabilidad  en la actividad médica es el de la “culpa  probada”,  por cuanto la relación facultativo – paciente genera  obligaciones de medios de acuerdo con lo estatuido por el artículo  104 de la Ley 1438 de 2011, modificada por el precepto 26 de la Ley  1164 de 2017.  

De lo anterior  dimana que corresponde a la parte demandante la demostración  de la negligencia, falta de cuidado o impericia del personal médico,  amén del adecuado vínculo causal entre la culpa y el  daño, excepción hecha del caso en que el profesional de  la salud adquiere una obligación de resultado, donde aquella  se presume.  

El nexo causal que  se reclama -explicó-, pese a las teorías existentes, es  el de causalidad adecuada, de acuerdo con la cual se consideran los  antecedentes que, de acuerdo con la experiencia, la razonabilidad y  la lógica, son los más adecuados e idóneos para  producir el resultado, de allí que adicional a la culpa, deba  acreditarse que ésta es la causa determinante del perjuicio  generado.  

Con aplicación  de las preanotadas premisas coligió que los demandantes tenían  la carga de demostrar que: i) el cuerpo galeno de la Clínica  de Occidente se equivocó en la decisión de retener el  parto durante el lapso transcurrido entre el 9 de octubre de 2004 y  el 15 del mismo mes y año; ii) esa determinación  contrariaba la lex  artis  y los protocolos de atención pertinentes de acuerdo con los  diagnósticos previos de la gestante, esto es, los de amenaza  de parto pretérmino, diabetes gestacional y preeclampsia, y  iii) dicha equivocación es la causa de las precarias  condiciones de salud con que nació la niña Luz Natalia  Benavides Osorio.  

No obstante, los  medios de convicción no revelan la existencia de la necesaria  vinculación causal.  

En primer lugar,  relievó que no le corresponde al juzgador definir si es  recomendable o no la realización de un acto médico,  omisión que los recurrentes le reprocharon al a  quo,  porque obrar de ese modo vulnera el principio de necesidad de la  prueba y la prohibición de aplicar el conocimiento privado del  funcionario. Cuando de un asunto técnico se trata, es  necesario que obre en el proceso un medio de convicción de  igual talante que dilucide lo correspondiente en torno al objeto de  la discusión. Aunque no se exige una tarifa legal, “una  cuestión de tan meticulosa técnica como probar la culpa  médica, requiere de medios probatorios conducentes que las  partes aporten legal y oportunamente al proceso”  (folio 28, cno. Tribunal).  

La única  probanza que, en el acervo demostrativo, podía ilustrar sobre  la conveniencia o no de precipitar el alumbramiento, es el dictamen  pericial practicado, en el cual el experto conceptuó que “no  había urgencia inmediata para interrumpir el embarazo, pues lo  más loable era esperar 37 semanas. En el evento en que hubiera  nacido, es un bebé que hubiera nacido prematuro y seguramente  hubiera  [sufrido],  de acuerdo a la liberación de una sustancia que se llama  surfactante, un estrés respiratorio”  (ídem).  Amén de lo anterior, no faltaron pruebas diagnósticas  por realizar; por el contrario, en opinión del facultativo,  “hubo  una súper valoración del feto, porque se hicieron  exámenes que ni siquiera requería”.  

En cuanto al  resultado adverso, el autor de la pericia indicó que los  exámenes de bienestar fetal tienen una sensibilidad para  detectar individuos enfermos de más del “85  o 90%”,  por lo que existe un margen de posibilidad de que, a pesar del  bienestar fetal, la criatura presente complicaciones, las cuales  incluso, podrían tener origen genético.  

De contera, no  obra en el plenario algún elemento de persuasión que  respalde la tesis de los demandantes sobre la demora en la  realización de la cesárea como causa de las condiciones  de salud de la neonata, y de acuerdo con la prueba técnica,  “la  conducta médica reflejada en la historia clínica fue  adecuada”  (folio 28 dorso, ib.).  

Señaló  que las afirmaciones del perito aparecen reafirmadas con la historia  clínica de la paciente, donde no milita una remisión  emanada de la Clínica Oriente con orden perentoria de  practicar el procedimiento quirúrgico como se adujera en la  demanda. Al consultar el 9 de octubre de 2004 en la Clínica de  Occidente, se efectuaron a la gestante exámenes clínicos  a fin de determinar la urgencia del desembarazo, pero de ellos se  concluyó bienestar fetal y la necesidad, según el  especialista, de llevar la gestación al término de 37  semanas, más seguro para la madre y su hija.  

De allí que  las atestaciones de los impulsores del juicio referentes a que, por  sus antecedentes de aborto y cesárea previas y las patologías  diagnosticadas de preeclampsia y diabetes gestacional, lo más  recomendable era operar a la gestante inmediatamente, quedaron ayunas  de respaldo demostrativo. En opuesto sentido, la experticia indica  que lo sugerido en la práctica galénica, ante la  sanidad del feto, era procurar su maduración hasta las 37  semanas para evitar el riesgo de muerte.  

Ningún  medio de convencimiento ratifica, adicionalmente, que el parto haya  sido tardío, ni que practicar la cesárea a la indicada  altura de desarrollo gestacional hubiese ocasionado el daño, y  el historial de atenciones dispensadas en el último  establecimiento no acredita la culpa médica.  

Recurrió a  la literatura científica para explicar que la hipoxia  perinatal severa se produce por múltiples causas que afectan  el feto, la placenta, a la madre o al cordón umbilical, y  cuenta con diversos factores desencadenantes pregestacionales,  prenatales, intraparto y neonatales, los cuales reseñó,  pero ninguno de ellos refiere a la uteroinhibición, respecto  de la cual no se comprobó que hubiera causado el deterioro  fetal; en cambio, los antecedentes clínicos de la madre si  están contemplados como elementos de riesgo (cesárea  anterior, diabetes gestacional, preeclampsia e hipertensión  proteinúrica), que se registraron de manera constante durante  el embarazo, aunados a sangrados eventuales que la usuaria reportó  un mes antes del nacimiento de la niña Luz Natalia.  

Agregó que  las obras especializadas tampoco describen que ante las condiciones  especiales de la reclamante se hacía imperativa la práctica  inmediata de la cesárea, ni existe prueba en el proceso que  respalde el supuesto en que se sustenta la acción, esto es,  que de haber sido intervenida el día de su ingreso a la  Clínica de Occidente, la niña tendría  condiciones de salud normales, y según los protocolos médicos  para la atención de la amenaza de parto pretérmino, la  conducta a seguir supone el tratamiento con útero inhibidores  y la maduración pulmonar del feto, proceder asumido por el  facultativo tratante.  

De la misma  manera, no existe soporte probatorio para las manifestaciones de los  familiares de la materna y de ella misma y de su cónyuge,  supuestamente ignorados por el a  quo,  en torno a que razones económicas y no médicas,  motivaron la decisión de retardar el alumbramiento por  cesárea. Se añade que el dicho de las partes no goza de  relevancia probatoria si no es corroborado por otros medios de  convicción.  

Tampoco el plan de  manejo de la afiliada fue el que se indicó en el libelo  genitor, pues desde su arribo a la última institución  se definió una “cesárea  segmentaria”  y ella suscribió un escrito de consentimiento informado para  la práctica del procedimiento, lo que descarta que se hubiera  pensado en inducir un parto natural.  

En cuanto a la  remisión de la Clínica de Oriente para la realización  de la cesárea, orden que, además, no se demostró,  calificó de adecuado el razonamiento del juez al sostener que  una IPS de inferior nivel no puede ordenarle a una de mayor  complejidad el procedimiento a seguir, máxime de reparar en  que, en la institución receptora, la paciente fue atendida por  especialistas y recibió una atención acorde con el  resultado de los exámenes, brindándose el seguimiento  pertinente.  

La historia  clínica, por último, no tiene las deficiencias  resaltadas por los impugnantes; contrario a tal acusación,  dicho documento compendia los registros de servicio, paraclínicos,  diagnóstico y atenciones. Carece de tachones, enmendaduras,  siglas ininteligibles u omisiones comprobadas.  

En suma, no  encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad  médica atribuida a las demandadas.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La acusación  se erigió sobre tres cargos, fundados en las causales primera  y segunda del artículo 336 del Código General del  Proceso. Se abordará, en primer lugar, la censura inaugural y,  posteriormente, aunadas las siguientes, porque unas mismas razones  servirán para su despacho.  

CARGO PRIMERO  

Denunció la  “violación  y falta de garantía”  de los preceptos 1°, 29, 42, 44, 48, 49 y 50 de la Constitución  Política, por afectación de las prerrogativas  constitucionales allí consagradas.  

En sustento,  indicó que los demandantes gozaban de una vida familiar  estable y tranquila, previo a que se infligiera daño a la  salud de su menor hija, pero posterior a las irregularidades  cometidas en la atención del parto, experimentaron un drástico  cambio en razón de la discapacidad  que disminuye sus capacidades físicas y sicológicas,  pues se vieron obligados a asumir dificultades de tiempo, dinero y  toda suerte de sacrificios a fin de sobreponerse a la tragedia  familiar, quebrantándose su derecho a recibir la protección  integral del Estado.  

Señaló  que, desde el 9 de octubre de 2004,  a su ingreso a la Clínica de Occidente, la embarazada, la niña  por nacer y sus familiares recibieron un trato indignante de parte  del médico asignado para atender a la primera.  

Lo anterior, por  cuanto está probado que el feto gozaba de buena salud  intrauterina, detectándose la hipoxia perinatal solo al  momento del nacimiento, patología que -aseveró- fue  causada por la calcificación de la placenta, en razón  de la cual se obstruyó el suministro de oxígeno al  cerebro de la  nasciturus,  situación inadvertida por el galeno tratante, quien, a pesar  de la administración de los fármacos “nifedipino”  y “betametasona”,  indicados para “la  madurez de la placenta”,  decidió, de manera inopinada, prolongar la gestación,  acto constitutivo de impericia. En la historia clínica no se  consignaron los motivos de tal proceder, ni éstos se  informaron a los demandantes.  

Debido a las  lesiones ocasionadas a la niña, su núcleo parental aún  se ve enfrentado a una lucha diaria, a través de acciones de  tutela e incidentes de desacato, para obtener que la menor sea  atendida conforme a la gravedad progresiva de sus patologías,  vulnerándose sus derechos a la vida, integridad física,  salud, alimentación, recreación, libre expresión  y comunicación con el mundo exterior.  

La prestación  irregular -sostuvo- de los servicios de salud y seguridad social por  parte de las demandadas generó la violación de tales  garantías fundamentales y el desconocimiento del mandato de  protección a los menores.  

Corolario de lo  anotado, señaló que al existir “disonancia  en la aplicación o interpretación de la norma  sustancial y errores de hecho manifiesto en la apreciación de  las pruebas”,  a los demandantes se les ha conculcado el postulado superior del  debido proceso, atestación que, dijo, sería objeto de  ampliación en los siguientes embates.  

CONSIDERACIONES  

            

1. En          razón de la naturaleza dispositiva del recurso de casación,          la Corte no está habilitada para suplir de oficio las          deficiencias de la censura y su potestad jurisdiccional se encuentra          circunscrita a las causales de casación, que hallándose          consagradas en la codificación procesal, hayan sido          formuladas por el impugnante (inciso final art. 336 C.G.P.). Tales          motivos constituyen un numerus          clausus          que no puede ampliarse ni extenderse por vía de analogía.  

Desde  esa limitación, al Tribunal de Casación le corresponde  decidir dentro de los confines que le demarca el opugnador, sin que  le esté autorizado reformular los cargos deficitariamente  planteados. Esto, sin perjuicio de las facultades oficiosas de que  está investido para casar las sentencias en que brote  ostensible la vulneración del orden o patrimonio públicos,  o se atente contra los derechos y prerrogativas constitucionales.  

2.  De lo anterior resulta que en la impugnación extraordinaria no  pueden ver las partes una  tercera instancia, ni la oportunidad para abordar nuevamente el thema  decidendum  del proceso, o un escenario donde les sea lícito debatir la  cuestión litigiosa y presentar sus particulares puntos de  vista y posiciones en relación con la materia que suscitó  la controversia.  

El objeto del  juicio en la sede extraordinaria, como se ha dicho siempre, es el  veredicto emitido por el enjuiciador, porque se pretende dilucidar  si, en esa decisión, aquél incurrió en  desaciertos reprochables, tanto en su labor in  iudicando,  como en los aspectos rituales (vicios  in procedendo),  ambos transgresores de la ley.  

Como lo indicara  el jurista español Manuel de La Plaza, “erraría  gravemente quien no acertase a ver en el recurso de casación  otra cosa que un medio de velar por la defensa de la ley, o un  expediente hábil para dotar a la justicia de aquel sentido  unitario en que estriba su mayor excelencia y su más subido  valor”.2  Ergo,  el examen del componente fáctico de la contienda en sede de la  Corte es excepcional, y está ceñido a la equivocada  apreciación que de este realice el enjuiciador al valorar los  medios de prueba, siendo aquel desatino el vehículo para  quebrantar normas sustanciales.  

3. Tratándose  de vicios de juicio, se memora que al menoscabo de preceptos de la  indicada categoría puede arribarse por dos sendas: violación  directa e indirecta.  

Ahora, si el  censor opta por reprochar defectos in  iudicando  a la actividad del fallador, además de invocar los preceptos  sustanciales que considere infringidos, se le impone explicar la  manera como  se materializó la supuesta vulneración, a la par que  evidenciar la trascendencia del equívoco en el sentido de la  decisión.  

Dado  que son pifias de ralea estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Por tal razón se ha señalado que  la  discusión en ese plano, ha de ceñirse a «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen» (CSJ  AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704).  

En  otras palabras, el análisis de la Corte recae sobre «los  textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia  el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos»  (CSJ  SC040, 25 abr. 2000, rad. 5212; CSJ  SC  20 ago. 2014, rad. 00307; CSJ  SC2342-2018, 26 jun. 2018, rad. 2009-00013-01; CSJ SC1043-2021, 5  abr., rad. 2013-00056-01).  

En consonancia con  lo expuesto, al recurrente  que opta por ese camino, le está vedado manifestar  inconformidad o discrepancia con la apreciación de los hechos  efectuada por el sentenciador con base en las probanzas, es decir,  ningún reproche puede lanzar aquél sobre el estudio de  los elementos demostrativos y, de contera, no puede separarse de las  conclusiones a que haya arribado el juzgador en esa tarea  investigativa de la cuestión fáctica de la litis.  

3.2.  En cambio, la infracción indirecta de mandatos sustantivos  recae precisamente sobre el trabajo analítico que acomete el  fallador frente a los elementos de cognición, debido a  dislates que lo conducen a una defectuosa contemplación de los  hechos (error  facti in iudicando),  que a su vez lo hace transitar hacia la anotada falta contra  preceptos de estirpe sustancial, de ahí que se le catalogue  como una “violación medio”, que se origina en dos  variantes: yerros de facto  y errores de iure,  según si acaecen en la contemplación objetiva o en la  apreciación jurídica de las pruebas.  

4.  Los demandantes adujeron el  menoscabo de los mandatos de la Carta Política que consagran  los principios fundantes del Estado colombiano; el debido proceso; la  institución de la familia; las garantías supralegales  de los niños y las niñas; la seguridad social como  prerrogativa y servicio público de carácter  obligatorio; la atención en salud y el saneamiento ambiental;  y, el derecho de los menores de un año a recibir servicios de  salud de manera de gratuita a falta de cobertura por algún  tipo de protección o seguridad social.  

No obstante, se  abstuvieron de explicar de manera razonada varios aspectos necesarios  para la estructuración adecuada del embate.  

4.1. En efecto,  los censores limitaron su despliegue discursivo a la transcripción  de los preceptos supralegales que, en su opinión, fueron  transgredidos, pero si se repara en el agente al cual atribuyen la  violación, con extrañeza observa esta Corporación  como no se fustiga a la sentencia proferida por el Tribunal, sino que  el ataque se encausó contra el proceder de la institución  prestadora de servicios médicos y asistenciales donde fue  atendida la gestante María Paula Osorio Pérez,  demandante y madre de la hoy adolescente Luz Natalia Benavides  Osorio.  

Obrando en  contravía de las características y finalidad del  recurso extraordinario, no plantearon cuestionamiento alguno sobre la  actividad del juzgador, bien para rebatir la inaplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea de  los preceptos citados, ora para enfrentar la valoración  probatoria.  

4.2. Enfatizaron  en la “afectación  a las garantías Constitucionales de las normas Superiores  antes referidas”,  partiendo de precisar la situación económica, social y  familiar que tenían antes del nacimiento de la menor Luz  Natalia y el abrupto cambio que experimentaron en sus condiciones de  vida luego de la atención de ese evento, la cual calificaron  de inadecuada e imperita.  

Aparejada a la  cita de cada precepto supuestamente transgredido, señalaron el  trato indignante que recibieron en la Clínica de Occidente  desde el ingreso de la futura madre el 9 de octubre de 2004, pues  hallándose acreditada la pre – sanidad del feto, y que  se hacía necesaria la inmediata intervención quirúrgica  para finalizar el embarazo, objetivo en pro del cual a la primera se  le proporcionaron medicamentos que madurarían la placenta, el  ginecobstetra tratante prolongó, sin justificación  alguna, el estado de gravidez de la usuaria.  

De lo preanotado  concluyeron que se les hizo víctimas de “la  falta de información”,  directa  o a través de la historia clínica, “de  los motivos y razones científicos  [sic]  para optar por el procedimiento del freno del parto”,  y que resultado de ese desacertado plan terapéutico, se vieron  obligados a asumir una nueva vida donde deben sortear todo tipo de  obstáculos, vulnerándose su derecho a la familia,  porque ya no les es posible “ser  derechosos de compartir los beneficios de la protección  integral que como tal les debe brindar el Estado”.3  

4.3. Aludieron a  su continuo trasegar en procura de obtener que la niña Luz  Natalia Benavides “sea  atendida conforme a la gravedad progresiva de su salud, actuaciones  que derivan dedicación y sacrificio en contra del normal  funcionamiento de lo que el estado [sic]  Colombiano protege como núcleo familiar”4  y a que es evidente la violación de los derechos fundamentales  de la menor que trasunta en la censura, catálogo del que  extrae la seguridad social, la salud y la protección de los  niños para referir que las demandadas los prestaron  irregularmente.  

Hasta aquí  el relato de los promotores del recurso en nada alude a vicios de  actividad o de juicio en que hubiera incurrido el fallador de la  segunda instancia; la acusación se hace radicar en la  actuación de los facultativos, desatendiendo que el propósito  del instrumento casacional es el restablecimiento de la ley, de modo  que a través suyo la Corte ejerce un control jurisdiccional  sobre las sentencias de los juzgadores que se hallen sujetas al  mecanismo.  

4.4. En el último  apartado de la crítica, sin guardar coherencia con lo descrito  en forma precedente, enrostraron como violación del debido  proceso la “disonancia  en la aplicación o interpretación de la norma  sustancial y errores de hecho manifiesto en la apreciación de  las pruebas”.  

Sin embargo,  omitieron explicar de qué forma ocurrió el  desconocimiento del artículo 29 de la Constitución  Política, situación que se replicó respecto de  los demás preceptos del ordenamiento superior que invocaron;  no confrontaron el aducido quebranto con la argumentación  esgrimida por el juez plural para desestimar la alzada y con ello las  pretensiones de los opugnadores de declarar la responsabilidad de las  demandadas, condenándolas a resarcir los perjuicios  infligidos; ni tampoco explicitaron razonamiento alguno en torno a la  incidencia del presunto yerro, cualquiera haya sido, en las resultas  de la litis, esto es, en el sentido de la providencia confutada.  

Todo  ello revela que los cuestionamientos no se dirigieron a enfrentar  ninguna de las consideraciones cardinales en que el ad  quem  soportó su decisión, ni las de orden estrictamente  jurídico, ni aquellas referentes a los aspectos fácticos  de la controversia, de acuerdo con el examen valorativo que realizó  de los medios suasorios, alejándose por completo de las  formalidades legal y jurisprudencialmente impuestas para la  formulación correcta de la impugnación extraordinaria.  

5. En ese sentido,  atiéndase que no basta con endilgar la comisión de  errores in  iudicando,  si la presencia de tales anomalías no se comprueba en el  desarrollo del cargo, porque en ese evento no se quiebran los pilares  sobre los cuales se levanta la sentencia combatida, ni se derruyen  las presunciones de acierto y legalidad con que ésta arriba  amparada a la sede de la Corte, de ahí que se exija a toda  acusación que trascienda del terreno de la enunciación  al de la demostración «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ  AC3587-2016, 17 jun., rad. 2013-00048-02; CSJ AC6094-2016, rad. 13  sep., rad. 2004-00191-01; CSJ AC3725-2019, 9 sep. 2019, rad.  2011-00130-01; CSJ AC2828-2020, 26 oct., rad. 2003-00891-01; CSJ  AC856-2021, 15 mar., rad. 2011-00161-01; CSJ AC2115-2021, 2 jun.,  rad. 2013-00193-01, entre otras).  

5.1. Aun refutando  la valoración probatoria de manera insular, lo cierto es que  los casacionistas dejaron ayuno de sustentación el reproche  referente a un yerro fáctico, pues si en éste se  incurre cuando «se  supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá  en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en  verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un  significado que no contiene, y en la segunda situación cuando  ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta  última eventualidad, asignarle una significación  contraria o diversa» (CSJ  SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC131-2018, 9  feb., rad. 2007-00160-01),  debía el impugnador singularizar el anotado defecto con toda  precisión y claridad, indicando en  qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas  sobre las cuales recae la acusación.  

Además,  dado que la estructuración del dislate demanda su notoriedad y  relevancia, al censor le correspondía acreditar, y no sólo  afirmar, que la falencia endilgada al fallador es protuberante y  trascendió al campo de la resolución adoptada en contra  de sus aspiraciones porque fue determinante de aquella.  

La reiterada y  uniforme jurisprudencia de la Corporación enseña que el  yerro de facto será evidente   «cuando  su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del juez  “está por completo divorciado de la más elemental  sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”,  lo que ocurre en aquellos casos en que él “está  convicto de contraevidencia” (…); dicho en términos  diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando  aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la  lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es  nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el  mantenimiento de la decisión»  (ib.).  

Distanciado  de las mínimas reglas técnicas de obligatoria  observancia en sede del recurso de casación, los recurrentes  no sólo no enfrentaron de manera concreta y razonada los  fundamentos esenciales de la sentencia rebatida, sino que no dejaron  en evidencia un error paladino en la apreciación de los medios  probatorios que soportaron la decisión del ad  quem.  

Al  respecto, cabe resaltar que los censores omitieron el cumplimiento de  su carga de demostrar el supuesto yerro a través de efectuar  un parangón entre los elementos de convicción sobre los  cuales habría recaído la incorrecta valoración  en cuanto a su real contenido objetivo y lo que de ellos infirió  el Tribunal, precisando, además, si lo ocurrido fue la  pretermisión de tales pruebas porque no reparó en lo  que revelaban, o su tergiversación, al alterar su materialidad  adicionándole lo que no evidencian, cercenándolas o por  ver en ellas lo que no se extrae de su substancia. Menos aún,  se ocuparon de acreditar la transcendencia en lo decidido, por vía  de haber llegado el juzgador a conclusiones contraevidentes, valga  acotar, contrarias a la realidad fáctica establecida a través  de los medios probatorios obrantes en el plenario.  

En  ese orden, memórese que el soporte toral del pronunciamiento  reprochado en el campo de lo fáctico, estribó en la  falta de prueba del comportamiento culposo atribuido en la demanda a  la Clínica de Occidente y consecuentemente, de nexo causal  entre la indicada conducta y las afecciones en la salud física,  cognitiva y sicológica de la menor Luz Natalia Benavides  Osorio, apreciables al momento de su nacimiento.  

Lo  dicho, porque, de acuerdo con la motivación expuesta por el  juez colegiado, los demandantes no acreditaron que el cuerpo médico  de la referida institución “se  equivocó en la decisión de retener el parto”  durante el lapso comprendido entre el arribo de la paciente el 9 de  octubre de 2004 y la cesárea que se practicó el día  15 del mismo mes y año, pues tal proceder “contrariaba  la lex artis y protocolos científicos pertinentes de cara al  diagnóstico de la gestante -APP  [amenaza de parto prematuro], DG  [diabetes gestacional], PE  [preeclampsia]  y que esa equivocación es la causa de las precarias  condiciones de salud con que nació la niña  (..)».5  

Y  al respecto señaló el ad  quem que  “según  la prueba más conducente e idónea que milita en el  proceso  [se refiere al dictamen pericial],  la conducta médica reflejada en la historia clínica fue  adecuada y no hay prueba que indique lo contrario, que pueda  respaldar el criterio de la parte demandante sobre la demora en la  práctica de la cesárea como causa de las condiciones de  salud de la recién nacida”.6  

Añadió  que las atestaciones del experto en torno a la corrección de  los procedimientos seguidos por los galenos y la inconveniencia de  realizar la cirugía tendiente a desembarazar a la usuaria con  antelación a la semana 37 de gestación, “se  encuentran reafirmadas en el contenido de la historia clínica  que no revela una remisión por parte de la Clínica de  Oriente con orden perentoria de cesárea”,  y en vista de las patologías preexistentes, se le realizaron  los exámenes clínicos a que hizo referencia el perito  para determinar la urgencia de la cesárea “y  lo que se concluyó fue el bienestar fetal y la necesidad según  el especialista, de llevar el embarazo a un término más  seguro para el binomio madre – hija, a las 37 semanas”.7  

A  pesar de que las reseñadas fueron las premisas basilares de la  argumentación del fallo en relación con la experticia y  la historia clínica de la demandante María Paula  Osorio, que le sirvieron de base para confirmar la negativa del  petitum  de la demanda, los censores las dejaron enhiestas en la acusación,  pues enfilaron su actividad discursiva a plantear críticas  paralelas al discurrir procesal, que en nada enfrentan la decisión  adoptada por el Tribunal, ni su labor apreciativa de los mencionados  medios de prueba.  

6.  En suma, aunque asiste razón a los casacionistas en cuanto a  que algunos de los preceptos invocados, tienen fuerza normativa  suficiente para enarbolar, por sí, una recriminación  casacional y otros no ostentan esa calidad, con ello no basta a  efectos de la adecuada sustentación de la crítica, pues  era requerido que efectuaran una refutación simétrica  a la providencia objeto del ataque, de modo que, con base en tales  planteamientos, resulten desvirtuados en su integridad los genuinos  fundamentos en que se respalda esa determinación.  

Era  indispensable la plena correspondencia entre los argumentos que  sustentan el fallo y los específicos desperfectos que por la  vía de la violación de los preceptos materiales se  denuncia, lo que se traduce en la completitud  de la inculpación,  traducida en la necesidad de no dejar por fuera del reproche «ninguno  de los pilares esgrimidos por el juzgador de instancia»;  y,  en el enfoque de la censura, tópico atañedero a que  ésta verse sobre «los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad, y no sobre unos que no tengan tal carácter,  surgidos de su inadecuada comprensión por parte del recurrente  o de la inventiva de éste»  (CSJ, SC 18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01;  CJS SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01).  

7.  Por lo discurrido, deviene frustránea la acusación.  

CARGO SEGUNDO  

Recriminó  la transgresión recta de los artículos 104 de la Ley  1438 de 2011; 1° y 8° de la Ley 100 de 1993; 33 a 36 de la  Ley 23 de 1981; 5° a 7° de la Resolución 1995 de 1999  expedida por el Ministerio de Salud; 23 de la Ley 599 de 2000; 167 y  176 de la Ley 1564 de 2012 y 1604 del Código Civil.  

En cuanto a la  primera de las normas citadas, acotó que el Tribunal lo  quebrantó al considerar de manera generalizada que toda  relación médico – paciente es de medio, sin referir a  las excepciones de la anotada previsión, como aquellas  derivadas del canon 1604 del Código Civil, norma inaplicada  que consigna el principio de libertad contractual en consonancia con  el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 23 de 1981,  como las cirugías estéticas y todo aquello que  libremente acuerden las partes.  

En la obstetricia  -señaló- la responsabilidad médica es objetiva  “cuando  como en el caso que nos ocupa  {,}  el proceso de embarazo se presenta normal para la vida del feto”,  tesis que apoyó en pronunciamiento emanado del Consejo de  Estado8  que el  a quo  no acogió argumentando su falta de aceptación por esta  Corporación, criterio que reprocha por contrariar el axioma de  unidad imperante en la aplicación de la ley en el Estado de  Derecho, de ahí que el hecho de prestarse el servicio en un  hospital público o en una institución privada no es un  parámetro diferenciador legítimo.  

Reiteró lo  expuesto en la primera acusación en torno a la ausencia de  información de patologías del feto, de ahí que  la causa de la hipoxia haya sido la calcificación placentaria.  Por ello, es al galeno tratante a quien le corresponde demostrar y  justificar su decisión de frenar el  alumbramiento, prueba que -afirmó- debía obrar  obligatoriamente  en la historia clínica, contrario a la consideración  del ad  quem.  Tal omisión da origen a una culpa  

probada, que la  sentencia recurrida echa de menos.  

El enjuiciador,  además, no dio aplicación a las excepciones relativas a  la libertad contractual en las obligaciones adquiridas por los  facultativos, ni tomó en consideración la sanidad del  feto y la providencia citada respecto de la actividad de la  obstetricia.  

De otra parte,  bajo el entendido de que la Ley 100 de 1993 -apuntó-  “establece  y regula la prestación del servicio de salud como un sistema”,  y dentro de este se comprende la “protección  de las contingencias que afecten la calidad de vida del paciente  acorde con la dignidad humana”,  las  demandadas incumplieron esos deberes “a  pesar de las dolencias y manifestaciones debidamente probadas de la  madre y sus consanguíneos sin que fueran escuchados”,  pues  desconocieron que a la gestante se le habían administrado los  medicamentos “nifedipino”  y “betametasona”  para la madurez de la placenta, incurriéndose en violación  al principio de integralidad que rige el sistema de seguridad social,  inaplicado por el juzgador de la segunda instancia.  

Explicó  que, considerándose que al ingreso de la paciente el 9 de  octubre de 2004 a la Clínica de Occidente, remitida por la  Clínica de Oriente para cesárea por APP (amenaza de  parto prematuro), contando con la debida información sobre los  antecedentes gestacionales, el estado de madurez de la placenta y las  medicinas aplicadas para tal fin, sin razón alguna comprobada,  el ginecobstetra decidió dilatar el nacimiento de la criatura  mediante el uso de inhibidores, sin prever que la maduración  placentaria generaba riesgo de calcificación y la consecuencia  de hipoxia  

perinatal ocurrida.

En consecuencia, no hay duda sobre el error de diagnóstico, al asumir el riesgo de frenar el parto por cesárea sin explicación informada en la historia clínica, lo que llevó al daño y por esta conducta negligente y/o imperita, al nexo causal.

       Lo anterior -manifestó-, “obliga a los operadores judiciales en sus respectivas instancias a dar aplicación a las normas en este cargo invocadas, siendo evidente entonces la responsabilidad médica y la culpa probada, que ha sido el valladar de la prosperidad de las pretensiones”.

       En relación con las normas que establecen los requisitos a cumplir para el correcto diligenciamiento de la historia clínica, cuyos errores denunció en las diferentes oportunidades del juicio, destacó que el incumplimiento de tales exigencias supone una infracción directa de esos preceptos, lo que debió conducir al Tribunal a revocar el fallo de primer nivel y a “acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad médica y reconociendo los perjuicios conforme las posiciones jurisprudenciales en la materia”.

       Arguyó que la historia clínica de la institución donde se atendió el parto no es clara, legible, ni consigna el estado de evolución de la afiliada, no explica las razones por las cuales se detuvo la realización de la cesárea, no sigue un orden cronológico en la foliatura, no están claras las evoluciones y anotaciones hechas por el médico, no refleja la decisión de no practicar el procedimiento, ni tampoco las terribles consecuencias de insistir en un parto normal a pesar del estado de madurez de la placenta y su consecuente calcificación. Ese irregular manejo del registro constituye un indicio de culpa grave en contra de la convocada.

       La noción de culpa -dijo- no halla definición técnica en la codificación civil, siendo necesario recurrir al principio de integración normativa y en aplicación del mismo, traer a colación el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, todo para concluir que, si existe “descuido, negligencia, impericia, imprevisión o violación de la normatividad”, se configura la culpa; y esta, en el caso, dimana de la concurrencia de todas las modalidades mencionadas, pues el médico tratante no realizó un diagnóstico y, simplemente se negó a practicar la cesárea, lo que, habría obedecido, según la versión de la paciente, al costo del procedimiento para la EPS. Adicionalmente, no informó a la usuaria su estado de salud, ni el de la criatura por nacer. 

       Al obrar de la preindicada manera, el galeno soslayó el resultado de los exámenes practicados, de acuerdo con los cuales, desde el 9 de octubre de 2004, la placenta se encontraba en grado Ill de maduración, de modo que, al prolongar el estado de gravidez, permitió que se osificara, generando la asfixia severa fuente de las secuelas físicas, fisiológicas y sicológicas objeto de la demanda. 

En el obrar del facultativo existió impericia por desconocimiento de las normas de la lex artis que resultan de los protocolos para ese tipo de procedimientos; cometió el yerro en el que no incurriría un profesional de la medicina, debido a la equivocada apreciación de los síntomas o manifestaciones del trastorno de salud que relata la paciente. Confió en que acelerando de manera terapéutica el parto, podría evitar la intervención quirúrgica; fue imprudente al someter a la embarazada a tratamientos riesgosos, innecesarios, no justificados o peligrosos. No le informó sobre el diagnóstico y tratamiento de manera clara, limitándose a desatender sus manifestaciones, sin obtener un consentimiento informado de su parte. Por el contrario, dispuso un procedimiento terapéutico que, después y con urgencia, tuvo que enmendar practicando la cesárea. Violó la ley y los reglamentos al no incluir en la historia clínica los motivos técnicos y científicos que lo indujeron a tomar la decisión de demorar el parto. 

       La sentencia confutada inaplicó la norma sustancial que define la culpa al desconocer que el obstetra actuó dentro de las modalidades de ese elemento subjetivo.

       Por último, acusó al fallador de aplicar en forma indebida los mandatos del estatuto adjetivo reguladores de la carga de la prueba y la apreciación de los medios de convicción, porque el ad quem, al confirmar la decisión del inferior, le endilgó a los promotores de la acción el incumplimiento de su carga demostrativa, pese a que acreditaron los elementos configurativos de la culpa de las llamadas a juicio, aunque los juzgadores no tuvieron en cuenta las declaraciones de los demandantes, le concedieron un valor superlativo a la versión del médico perito y se pretirió apreciar la falencia informativa de la historia clínica como fuente de comunicación dentro del Sistema de Seguridad Social. 

CARGO TERCERO

       Reprochó el quebranto indirecto de la ley sustancial, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la historia clínica y del dictamen pericial rendido en el proceso. 

       Lo anterior por cuanto el sentenciador al valorar la primera, descartó considerar en el actuar del ginecobstetra, su desatención de los protocolos y la omisión de justificar la retención del alumbramiento y la administración de útero inhibidores, por lo que “no se puede aceptar que este medio probatorio corresponde a la prueba regular que exige la ley para descartar la responsabilidad médica como funcionamiento del Sistema de Seguridad Social Integral”. 

       Señaló que, incluso, el ad quem aceptó que el galeno no indicó el motivo por el cual no se realizó la cesárea, razón que se consigna en la experticia, razonamiento alejado de una congruente argumentación y de una recta aplicación de la valoración probatoria, pues el peritaje no suple las deficiencias de la historia clínica. 

       Respecto del dictamen pericial acusó la infracción del artículo 232 del Código General del Proceso, porque el a quo le imprimió fuerza probatoria a dicho medio de cognición pese a que no cumple la finalidad que debía satisfacer. 

En sustento, indicó que la parte demandada aleccionó al experto, médico no especializado en obstetricia, quien se solidarizó con ese extremo y como resultado abundó en “calificativos de aceptación de la actuación médica”, siendo ajeno a los hechos y sin contar con información suficiente en la historia clínica. 

Refirió que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta el comportamiento parcializado del perito en la audiencia y las demás pruebas obrantes en el plenario; por ello, no reparó en que el galeno fungió más como abogado defensor de las demandadas, al conceptuar sobre cuestiones reservadas al funcionario judicial como la ausencia de culpa del ginecobstetra y de las convocadas; en cambio, dejó de analizar la historia clínica, en la cual sostuvo apoyarse. 

El indicado documento debía contener los motivos médicos y científicos que determinaron al tratante para no cumplir la orden impartida en la remisión y fundamentar su decisión inicial de alargar la gestación y posteriormente, la de interrumpirla con la práctica de una cesárea; como no registraba esta información, el experto no podía emitir un concepto afirmando el buen proceder del especialista y de las entidades demandadas, razón por la cual el juez debió negarle eficacia demostrativa a la prueba.

A lo dicho se aúna que el perito rehusó contestar las preguntas relacionadas con los primeros momentos y días de la salud de la niña Luz Natalia, aduciendo que no tenía la especialidad de pediatría. Sin embargo, siguiente al parto se realizó la reanimación de la recién nacida, de ahí la importancia de esos instantes para dilucidar los daños ocasionados y su causa, de modo que, aunque el facultativo no era pediatra, como ginecólogo debía conocer los instantes del nacimiento. 

Incluso, de manera contradictoria, dictaminó sobre temas pediátricos como el resultado de la prueba de Apgar practicada a la neonata, donde se determinó que estaba muerta y fue después regresada a la vida por el pediatra James Zapata, y también al fenotipo y cariotipo de la menor, para sugerir un origen congénito de la hipoxia, pero sin aludir, de manera alguna, a la anotación consignada en la historia clínica, referente a que se retuvo el parto por ocho días con secuela de asfixia severa, con lo cual mantuvo su sesgo para favorecer a la promotora y prestadoras de servicios de salud. 

 

Remató acusando de indebida, la motivación del fallo en lo referente al nexo de causalidad, en que el ad quem describió una serie de factores de riesgo o desencadenantes de la hipoxia perinatal, pues no existieron patologías diferentes a la calcificación placentaria que hayan podido alterar el normal funcionamiento anatómico, impactando el transporte de oxígeno al cerebro del feto, de donde surge que la hipoxia fue producto de la actuación médica, sin antecedentes a los que pueda achacarse el resultado adverso.

Por los argumentos  preanotados, solicitó casar la providencia opugnada.  

CONSIDERACIONES  

1. La imputación  encaminada por las sendas de la transgresión directa e  indirecta de disposiciones sustantivas precisa la invocación  de las normas de la señalada estirpe que el censor estime  vulneradas, como consecuencia, bien sea de indebida aplicación  al litigio, de su falta de acatamiento, o de la interpretación  errónea de tales disposiciones.  

De ellas, además,  se reclama,  una innegable conexión con el debate sustancial y jurídico  materia del proceso y con la sentencia objeto de impugnación,  a tal punto que correspondan  a los preceptos base  esencial de la decisión o han debido integrar el sustrato de  la misma, siendo suficiente  la aducción de, al menos, una cualquiera.  

1.1. La  calificación de sustancial  que se reclama de las normas aptas para edificar una censura  casacional, se otorga a las previsiones que declaran, crean,  modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir  aquellas disposiciones que se ocupan de «regular  una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una  consecuencia jurídica»  (CSJ  SC3530-2017, 14 mar., rad. 2006-00131-01; CSJ AC661-2021, 1 mar.,  rad. 2015-00231-01, entre otras).  

1.2.  La anotada imposición obedece a que las causales primera y  segunda del recurso extraordinario se dirigen a que la Corporación  derruya la sentencia combatida cuando infrinja una o varias  previsiones materiales, como así lo establece el artículo  336 del compendio instrumental, y sin este presupuesto esencial, no  puede el Tribunal de Casación emprender el estudio substancial  de la problemática expuesta por el recurrente,  labor que -se itera- le corresponde realizar dentro del marco que  aquél le delinea,  sin que le esté autorizado sustituirlo en la tarea de integrar  la queja y,  por esa vía,  emprender el análisis oficioso de una crítica no  planteada, como  tampoco es su misión confrontar el  veredicto  objeto del recurso extraordinario con todas las disposiciones que  componen el ordenamiento jurídico, a fin de verificar con cuál  de ellas se encuentra en abierta oposición.  

            

2. Ahora,          cuando se atribuye al enjuiciador la infracción recta de          normas sustanciales, es trabajo del impugnante demostrar la manera          como se produjo el desvío, lo que pudo ocurrir porque el          juzgador soslayó las que disciplinan la materia discutida, se          basó en preceptos que resultan ajenos a la controversia, o          aunque acertó en la selección normativa, le da a las          disposiciones una hermenéutica que constitucional y          legalmente no les corresponde. Recuérdese que lo precedente,          obviando las discusiones en torno de los medios probatorios, el          establecimiento de los hechos juzgados y el resultado de la labor          apreciativa sobre los mismos, las cuales se entienden superadas          cuando se recurre a la proposición del ataque por la vía          directa.  

3.  Los casacionistas fundaron el inicial de los embates conjuntados en  la violación frontal de los artículos 104 de la Ley  1438 de 2011; 1604 de la codificación civil; 1 y 8° de la  Ley 100 de 1993; 33 a 36 de la Ley 3 de 1981; 5 a 7 de la Resolución  1995 de 1999; 23 de la Ley 599 de 2000; 167, y 176 y 232 del estatuto  adjetivo.  

Si  se repara en el contenido de los anteriores preceptos, se advierte  que no tienen las características necesarias para soportar las  acusaciones, pues algunos carecen de la connotación de  sustanciales que el canon 336 del compendio procesal reclama, y  otros, aun si se les reconociera tal calidad, no refulgen esenciales  en el caso debatido, al no haber constituido base del fallo, o debido  serlo.  

3.1.  En efecto, el precepto 104 de la Ley 1438 de 2011 define el acto  propio de los profesionales de la salud e indica las bases sobre las  cuales éstos deben cumplir su responsabilidad genérica  y permanente de autorregulación, de modo que no  declara,  crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas entre  las personas involucradas en ellas, ni a las premisas del canon les  sigue una consecuencia jurídica, y si se le tuviera como de  carácter material, lo cierto es que no fue ni debió ser  soporte de la decisión censurada, toda vez que el debate  central el litigio orbita sobre la declaración del deber de  resarcir los presuntos perjuicios inferidos por las convocadas a los  demandantes con ocasión de la hipoxia perinatal padecida por  la menor Luz Natalia Benavides Osorio, lo que ubica la discusión  en los preceptos que regulan la responsabilidad, entre ellos el  artículo 2341 del Código Civil.  

La misma situación  se presenta respecto del canon 23 de la Ley 599 de 2000, en la medida  que, habiendo cursado el proceso ante la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, regulado por las disposiciones  contenidas en el compendio del ramo y en la ley de enjuiciamiento, la  invocada regla que, en el ámbito del estatuto penal, define la  culpa, es claramente inaplicable.  

3.2. De otro lado,  el artículo 1604 de la codificación sustanciales de lo  asuntos civiles, en cuanto al señalamiento de los grados de  culpa que delimitan la responsabilidad de deudor y acreedor en los  contratos según el beneficio que les reporten y la exoneración  a favor del primero en el caso fortuito, salvo las excepciones que  allí se consagran, no guarda conexión alguna con lo  debatido en la litis, como quiera que la decisión del ad  quem  se contraía a establecer si concurrían los presupuestos  de la responsabilidad por la actividad médica, esto es, la  conducta  culposa  del centro asistencial donde se atendió el parto de la  demandante María Paula Osorio por la decisión del  galeno tratante de llevar el embarazo hasta la semana 37 en lugar de  realizar inmediatamente una cesárea; el daño  padecido por la recién nacida, traducido en afectaciones  físicas y mentales permanentes; y, el nexo  causal  entre los anteriores.  

Y en lo que atañe  al inciso tercero de la precitada norma, no hay ninguna duda sobre  que se trata de una pauta de naturaleza probatoria, en  tanto reglamenta a cuál de las partes en una relación  jurídica le corresponde la demostración de la  diligencia y el cuidado, y a quien le incumbe probar el fenómeno  irresistible e impredecible del caso fortuito, y  por esta naturaleza específica  no  puede servir de báculo para la correcta estructuración  del cargo.  

3.3.  De los preceptos 1° y 8° de la Ley 100 de 1993 que refieren a  la integralidad del sistema de seguridad social, debe advertirse que,  aun sin calificar su sustancialidad, no constituyeron base fundante  de la sentencia impugnada, ni debían serlo, porque no se  discute en el proceso la falta de cobertura de prestaciones en salud  de la usuaria y su hija, ni deficiencias relacionadas con la  conformación del indicado sistema.  

3.4.  Las disposiciones 33 a 36 de la Ley 23 de 1981 y 5ª a 7ª de  la Resolución 1995 de 1999 se limitan a fijar el medio en que  deben consignarse las prescripciones emitidas por los facultativos;  la definición del documento denominado “historia  clínica”; su ceñimiento a los modelos  preestablecidos por el Ministerio de Salud en las instituciones que  integran el Sistema Nacional de Salud, y la forma en que debe  diligenciarse dicho registro desde su apertura, razón por la  cual ninguna entidad sustancial o material les puede ser reconocida.  

3.5.  Por último, los artículos 167, 176 y 232 del Código  General del Proceso disciplinan la carga de la prueba en los  procesos, la apreciación de los elementos de persuasión  en general y del dictamen pericial en particular, temáticas  todas propias del ámbito procesal y concretamente relacionadas  con los medios probatorios y su evaluación, per  se  antítesis de los cánones materiales, posición  que la Sala ha expresado en diversos pronunciamientos,  donde reafirmó  la característica de las citadas disposiciones de  ser pautas de estirpe probatoria  (AC4186-2019,  AC1427-2020, AC117-2020, AC2593-2021, AC605-2020, AC093-2021 y  AC2593-2021, entre otras).  

Ha puntualizado  esta Corporación que «no  tienen la calidad de norma sustancial»  las previsiones que regulan la actividad de las partes y el juez en  orden al decreto, práctica y valoración de las pruebas,  pues «aun  cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales  como el del debido proceso, de defensa y contradicción,  derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente  procedimentales, no regulan una situación jurídica  concreta”  (AC003,  14 ene. 2020, rad. 2011-00832-01,  AC2828-2020, 26 oct. 2020, rad. 203-00891-01).  

4. La falencia que  se pone de presente,  impide elucidar si ocurrió o no el quebranto aducido en los  cargos y no puede la Sala  completar la acusación, señalando los mandatos de orden  legal o supralegal que resultaron desconocidos, como tampoco rearmar  la crítica.  

5. Aunque lo  discurrido basta para desestimar los embates sin que sean necesarias  otras disquisiciones, se  observa que, aunque la censura contenida en la segunda acusación  se planteó por la vía directa, la cual supone que los  recurrentes se encuentran de acuerdo con las conclusiones fácticas  consignadas en la sentencia rebatida, en el desarrollo de la  acusación se adentraron en el terreno de la labor  investigativa que el enjuiciador realiza mediante la valoración  de los medios probatorios.  

Lo anterior, por  cuanto su inconformidad se centró en que el ad  quem  no aludió a las excepciones del  postulado de “culpa  probada”  rector en la responsabilidad por el actuar galénico;  desconoció que en la historia clínica no figuraba  información acerca de las patologías del feto y que  dicho documento no es claro, legible, cronológicamente  diligenciado, ni registra la evolución del estado gestacional,  como tampoco las razones que motivaron no realizar la cesárea  al ingreso de la paciente, deficiencias que, en opinión de los  impugnantes, debieron apreciarse como indicio en contra de las  llamadas al proceso.  

Cuestionaron,  además, que el sentenciador de segundo grado no apreció  la conducta del ginecobstetra tratante, quien no realizó una  adecuada diagnosis del caso, proceder por sí constitutivo de  culpa; y no valoró las declaraciones rendidas por los  promotores de la acción, otorgando, en cambio, una  credibilidad superlativa a “la  solidaria versión del médico perito”.9  

Los reseñados  planteamientos exceden  del ámbito de la violación directa de la ley sustancial  y corresponden al campo de la vía indirecta, con lo cual se  incurrió en una indebida confusión de causales de  casación, y conllevó que no se cuestionaran los  fundamentos de orden jurídico de la providencia confutada,  omisión en razón de la cual los censores permitieron  que aquellos relativos a los presupuestos de la responsabilidad  médica, el régimen de culpa aplicable y el tipo de  causalidad imperante, permanezcan incólumes y presten apoyo  firme a la decisión.  

6. Si bien el  cuestionamiento a la estimación de los instrumentos suasorios  se contiene en la última acusación, recuérdese  que «si  impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como  mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar  una acusación es entonces asunto mucho más elaborado,  como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de  instancia carece de razón, sino que impone,  para el caso de violación de la ley por la vía  indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al  valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia  (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia  de la demostración de un cargo en casación, no se  satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o  generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten  pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo  menester superar el umbral de la enunciación o descripción  del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable  de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la  exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la  decisión adoptada» -negrillas  para destacar- (CSJ SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.°  2007-00181-01).  

6.1. Contrario al  proceder esperado y exigible en la sede extraordinaria, los  casacionistas se contentaron con  exponer un razonamiento contrapuesto al del fallador en cuanto al  contenido objetivo del dictamen pericial y la historia clínica,  insuficiente para ocasionar el quiebre de la decisión  recurrida, pues el rol de la Corte no es el de juzgar otra vez la  controversia, como si se tratara de una instancia.  

Por el anotado  motivo devienen impertinentes las alegaciones que se esbozan en la  censura, las cuales lejos de endilgar yerros fácticos  concretos en la apreciación de los comentados elementos de  convicción, visibilizan apenas la divergencia de criterio con  el del Tribunal, tomando como soporte meras opiniones en torno a lo  que objetivamente revelan esas probanzas.  

Concretamente, no  se  ocuparon de precisar cómo se generó la suposición  de los hechos relativos a la conformidad del acto médico con  la lex  – artis ad-hoc,  por vía de ver en la historia clínica lo que ella en su  objetividad no revelaba, sin que fuera suficiente exponer una disímil  apreciación, pues era necesario demostrar que, a  causa de errores manifiestos y trascendentes en la valoración  de ese instrumento persuasivo y también de los restantes, las  consideraciones consignadas en el fallo resultaban insostenibles.  

6.3. Se suma que  el reproche tampoco fue integral ni enfocado, esto  es, no controvirtió todos los fundamentos del fallo, ni  siquiera los principales, pues los casacionistas dejaron sin  cuestionamiento la consideración, por demás basilar,  relativa a que no se probó que la decisión de no  realizar el procedimiento quirúrgico para desembarazar a la  paciente no fue determinante en la hipoxia perinatal sufrida por la  niña Luz Natalia Benavides Osorio, la cual soportó el  juzgador en el concepto rendido por el especialista experto que obró  como perito en la actuación y en la literatura médica  empleada como complemento de la experticia.  

Inobservó,  entonces, que la crítica debe guardar adecuada consonancia con  lo esencial de la motivación del pronunciamiento, «vale  decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y  decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se  asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se  hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente  y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia,  se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que  conduce al fracaso del cargo correspondiente» (SC18563-2016,  16 dic. 2016, rad. 2009-00438-01; SC295-2021, 15 feb. 2021, rad.  2003-00233-01).  

7. La secuela de  lo discurrido es la improsperidad de las censuras analizadas.  

Se condenará  en costas a los recurrentes y para la tasación de las agencias  en derecho se tendrá en cuenta que la demanda de casación  fue replicada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 27  de noviembre de 2018  por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso  referenciado en el encabezamiento de esta providencia.  

Costas en casación  a cargo de los impugnantes. La Secretaría incluya en la  liquidación la suma de $6.000.000 por concepto de agencias en  derecho.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO OSORIO RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 260 reverso, cno. 1.  

2          La Casación Civil  

3          Folio 11 dorso y 12 cno. Corte.  

4          Ibídem.  

5          Folio 27 reverso, cno. Tribunal.  

6          Folio 28, ídem.  

7          Folio 29, ídem.  

8          Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,          Sentencia de 17 de agosto de 2000, exp. 12123.  

9          Folio 20 dorso, cno. Tribunal.      

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