STC10223 2021

AGOSTO

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STC10223-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10223-2021  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00133-01  

(Aprobado  en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pretendió, en suma, que se  admita la acción popular que presentó, pues a pesar de  cumplir con lo enunciado en el artículo 18 de la ley 472 de  1998, su demanda fue rechazada.  

2. El  Juzgado accionado expuso que el trámite se inadmitió  (18 jun 2021) y que, dentro del término para subsanar lo  solicitado, el actor popular allegó respuesta en el cual  indicó que «NADA  CORRIJO, YA QUE CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998». Por  lo anterior, «el  Despacho dispuso RECHAZAR la acción popular, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 20, ejusdem».  

La  Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, en calidad de  vinculada, indicó que carecía de «competencia  territorial o funcional», por  lo cual, «dispuso  el traslado de la acción de la referencia al Defensor del  Pueblo Regional Antioquia».  

            

3. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el          interesado no          cumplió con el requisito de subsidiariedad porque contra la          providencia que ordenó el rechazo (25 jun. 2021)          «procedía el recurso de reposición que no ha          sido          utilizado          previamente a la interposición de la presente acción          de tutela».  

            

4. El          libelista          impugnó la decisión fincado en argumentos similares a          los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las  ofrecidas por el colegiado de Antioquia. En  efecto,  pronto se advierte que la salvaguarda resulta prematura porque el  censor  interpuso este remedio el 30 de junio de 2021 para discutir el  rechazo de su demanda, cuando esta providencia fue emitida el 25 de  junio de 2021 y notificada el día 28 siguiente, de modo que  resulta evidente que el ordenamiento jurídico le brindaba un  espacio dentro del proceso judicial examinado para debatir lo que  aquí criticó. Pues, como lo contempla el artículo  90, inciso 5, del Código General del Proceso, «[l]os  recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el  que negó su admisión»,  de suerte que si el promotor tenía alguna queja respecto del  motivo por el que se le rechazó el libelo, debió  plantear la discrepancia mediante la interposición de los  recursos procedentes. Así las cosas, se acudió a este  medio excepcional cuando ni siquiera había finalizado el  término de ejecutoria de la citada providencia.  

En  este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

En  ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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