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STC10223-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10223-2021
Radicación nº 05000-22-13-000-2021-00133-01
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretendió, en suma, que se admita la acción popular que presentó, pues a pesar de cumplir con lo enunciado en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, su demanda fue rechazada.
2. El Juzgado accionado expuso que el trámite se inadmitió (18 jun 2021) y que, dentro del término para subsanar lo solicitado, el actor popular allegó respuesta en el cual indicó que «NADA CORRIJO, YA QUE CUMPLO ART 18 LEY 472 DE 1998». Por lo anterior, «el Despacho dispuso RECHAZAR la acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, ejusdem».
La Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, en calidad de vinculada, indicó que carecía de «competencia territorial o funcional», por lo cual, «dispuso el traslado de la acción de la referencia al Defensor del Pueblo Regional Antioquia».
3. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que el interesado no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque contra la providencia que ordenó el rechazo (25 jun. 2021) «procedía el recurso de reposición que no ha sido utilizado previamente a la interposición de la presente acción de tutela».
4. El libelista impugnó la decisión fincado en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe ratificarse por similares razones a las ofrecidas por el colegiado de Antioquia. En efecto, pronto se advierte que la salvaguarda resulta prematura porque el censor interpuso este remedio el 30 de junio de 2021 para discutir el rechazo de su demanda, cuando esta providencia fue emitida el 25 de junio de 2021 y notificada el día 28 siguiente, de modo que resulta evidente que el ordenamiento jurídico le brindaba un espacio dentro del proceso judicial examinado para debatir lo que aquí criticó. Pues, como lo contempla el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso, «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», de suerte que si el promotor tenía alguna queja respecto del motivo por el que se le rechazó el libelo, debió plantear la discrepancia mediante la interposición de los recursos procedentes. Así las cosas, se acudió a este medio excepcional cuando ni siquiera había finalizado el término de ejecutoria de la citada providencia.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA