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STC10673-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10673-2021
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-00036-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida por Santiago Arango Cortés contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, así como a «recibir el pago por el trabajo realizado por el trabajador […] y al derecho al patrimonio obtenido legalmente y no reconocido por la sociedad demandada […]», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 5 de junio de 2015, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Promotora La Alborada S.A., en reestructuración, con el fin de que se declarara que entre las partes existió «un contrato de trabajo ordinario desde el 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013, que el mismo no cumplía con las condiciones de un contrato de prestación de servicios, y por ello corresponde la liquidación y pago de cesantías, intereses de cesantías, las prestaciones legales correspondientes y los aportes al sistema de seguridad social»; igualmente, pidió que se estableciera «la existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario integral del 31 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2015, en el cual se estipuló un salario variable constituido por un salario básico y las comisiones de ventas las cuales no fueron debidamente liquidadas».
A su vez, solicitó que «se declare, tal como se estipula en los dos contratos que, para efectos de la liquidación de las comisiones de ventas, se entiende por venta realizada aquella en la que la entidad haya recibido los pagos correspondientes», siendo «el tope de comisiones de $180.000.000 anualmente» y que su «último salario promedio mensual fue de $43.135.898», por lo que se debía disponer que «la liquidación final del contrato de trabajo fue incorrecta».
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió absolver a la accionada y condenar en costas al demandante.
2.3. Apelada dicha determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por providencia del 22 de agosto de 2017, la confirmó.
2.4. Por tanto, formuló recurso extraordinario de casación que fue resuelto desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL3951-2020 del 29 de septiembre de 2020, notificada por edicto del 20 de octubre de esa anualidad.
2.5. En relación con lo anterior, el tutelante advirtió que la Sala especializada incurrió en vía de hecho, «al haber desconocido gran parte del acervo probatorio arrimado al proceso», dado no tuvo en cuenta que laboró desde el día 25 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 bajo un supuesto y mal denominado contrato de prestación de servicios, el cual no fue debidamente liquidado por la sociedad demandada como contrato realidad.
Resaltó que prueba de que dicho contrato no era de prestación de servicios la constituía «la firma a partir del 1 de junio de 2013 de un contrato de trabajo con las mismas obligaciones y condiciones, entre ellas el reconocimiento de una bonificación de éxito que correspondía al 50% de una Acción del Mesa de Yeguas Country Club», entre otras, que no se tuvieron en cuenta; además, enfatizó que cumplió con todas sus obligaciones durante su vinculación laboral con la entonces demandada y para ello relacionó las metas económicas, en especial, «la venta de 18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de Fiducia, que fue constituida dentro de su gestión […]», sin que le fueran reconocidas las comisiones respectivas, razón por la cual «la base salarial de liquidación fue incorrecta y procede el pago de las sanciones correspondientes».
3. Conforme a lo relatado, instó que se ampararan las garantías fundamentales reclamadas y se ordenara a «la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación No 4, a REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia de acuerdo a allí solicitado, pues al no haber casado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala laboral, desconociendo las pretensiones de la demanda, pues: 1) No reconoció las obligaciones originadas en el primer contrato de trabajo, al negar el pago de las comisiones que me correspondían como trabajador a la finalización del contrato de trabajo, 2) A mi derecho al reajuste de la liquidación final del contrato, debiendo contemplar las comisiones debidamente causadas como factor salarial, Todo ello de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso […]».
II. LA RESPUESTA DEL VINCULADO
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá señaló que su actuar «fue basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente, sin que se pueda observar la violación a que alude la parte petente en la acción que nos ocupa y menos aún no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales». Agregó que lo pretendido por la parte actora era «[…] una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida, situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún puede comprenderse que sea esta la utilización que el legislador consideró para la acción constitucional consagrada en el Decreto 2591 de 1991», dado que aquella «no está prevista ni consagrada para buscar que se amplíe el término de los recursos a los que deben acudir las partes o lo que es lo mismo ir en desmedro de la ejecutoria de las decisiones judiciales», razón por la que solicitó despachar negativamente el amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
III. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte accionante, quien insistió en los argumentos que dieron origen a la presente acción constitucional y enfatizó en que «no se tuvo en cuenta el razonamiento hecho en el escrito de tutela respecto a las pruebas […]» que, a su juicio, «fueron indebidamente valoradas por la […] sala laboral de la Corte Suprema de Justicia».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el reclamante cuestiona el fallo SL3951-2020, dictado por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral y, en esa medida, pretende que se le ordene «REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala laboral».
2. Pronto advierte esta Sala que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no casar el fallo emitido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Para ello, comenzó por señalar que el recurso extraordinario no era «tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación» y, bajo esa línea, afirmó que «la sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada».
No obstante, estableció que el problema jurídico planteado en los primeros cuatro cargos se circunscribía a determinar «si resultó equivocado el Tribunal cuando declaró que por el período comprendido entre el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 no existió una relación de trabajo» y destacó que «la tesis de la que se partió el reconocimiento de un servicio personal por parte del actor en beneficio de la pasiva, en el período del 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013 no fue subordinado estando regido por un contrato de prestación de servicios autónomo e independiente. Allí es donde concentra la censura su ataque, específicamente en señalar que se desestimó el influjo de la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo», frente a lo cual indicó que el Tribunal «no dejó de aplicar la citada presunción de existencia del contrato de trabajo, sino que la encontró desvirtuada», lo que conllevó a que «las pruebas que se refieren a la existencia misma del servicio del demandante resultan intrascendentes para el análisis propuesto por el recurrente, pues éste no se controvirtió».
En relación con el material probatorio, consistente en «el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 25 de junio de 2012, las certificaciones de pago, el contrato de trabajo a término indefinido y su liquidación, así como las manifestaciones que sobre este aspecto se hicieron tanto en la demanda como en su contestación» consideró que no demostraba nada diferente a que, «efectivamente, hubo un servicio personal».
Por otra parte, en cuanto a las «condiciones materiales de las labores que el Tribunal tuvo por autónomas», sostuvo que «lo que advierte la Sala de lo dicho por el representante de la pasiva en el interrogatorio de parte, en nada verdaderamente se aleja de la conclusión del Tribunal que encontró demostrada la prestación del servicio, pero de forma insubordinada en el primer período». Al respecto, puntualmente indicó:
«Para la Corte, aun a pesar de la complejidad del análisis y vista la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no advierte que exista un error protuberante en la valoración del interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las respuestas aportadas por el representante del demandado resulta verdaderamente constitutiva de una relación laboral.
Vale la pena destacar que las condiciones de prestación de servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de ser las propias de una relación civil de asesoramiento o gestión profesional y de relacionamiento social de alto nivel, como sucede en el presente caso.
Lo que concluyó el Tribunal precisamente fue que la prestación del servicio sí existió, pero se desarrolló de forma autónoma dadas las condiciones especiales del demandante. Además, la conclusión es lógica dada la manera como se dio el relacionamiento entre las partes en razón, como se dijo, de sus capacidades y cualificaciones, lo que es un asunto no menor al momento de analizar si es procedente la declaración de la existencia de un contrato de trabajo.
En efecto, importa recordar que el juez de segunda instancia no hizo caso omiso de la prueba de las dos formas contractuales sucesivas, e incluso, de que en la liquidación del tiempo de servicio completo fue incluido dentro de la tasación de una indemnización por despido. Lo que precisó, fue que en una y otra contratación el mismo demandante por su experticia y formación tuvo un protagonismo tal en el diseño de los contratos de los que iba a hacer parte, que incluso fungiendo como trabajador, su gestión estuvo materialmente ajena a la dependencia que se predica de tal clase de relacionamiento.
Dicho de otra forma, lo que encontró probado el Tribunal y que no se muestra protuberantemente equivocado tomando en consideración el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la entidad, fue que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que el demandante actuó al servicio de la demandada, a pesar de las formas contractuales, no estuvieron enteramente rodeadas de la subordinación que predicó, menos aún, en el primero de los períodos de servicios.
Sobre este particular importa precisar por la Sala que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades de manera general encuentra su finalidad primordialmente en la protección de los derechos de los trabajadores exaltándolos por encima del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017; CSJ SL15213-2017 y CSJ SL13241-2017). Sin embargo, su utilidad no se agota exclusivamente en la declaración de existencia de una relación de trabajo ni su resultado conduce siempre de forma indefectible a su reconocimiento, puesto que lo que en estricto rigor importa corresponde a que se adecúe la realidad a las formas jurídicas de la manera más transparente.
De los elementos valorados, estimó que, aunque «podría ser un indicio de la existencia de una relación de trabajo, […]», lo cierto era que «no es demostración necesaria de la misma, menos si ello se analiza en función de las demás pruebas del expediente, incluyendo pruebas testimoniales que no son hábiles en la sede extraordinaria con base en la restricción estipulada en el artículo 7º de la Ley 16 de 1968», por lo cual, «lo que verdaderamente prueban es la existencia de una prestación personal de un servicio gobernadas bajo dos esquemas contractuales distintos y ambos legítimos a la luz de la realidad de las circunstancias». Precisó, adicionalmente, que en el interrogatorio de parte no se encontró afirmación alguna que favoreciera a la contraparte, «en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda», lo que llevaba a concluir que la decisión del juez plural estaba ajustada a derecho.
Ahora, en lo atinente a los cargos quinto y sexto, relacionados con el posible yerro del Tribunal al establecer que «no hubo saldos insolutos de salarios, comisiones por ventas o acreencias laborales a la finalización de la relación laboral que sí existió entre las partes a partir del 1º de junio de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015 dado que no fueron demostrados», señaló que, luego de analizar la literalidad de la cláusula 4º del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 1º de junio de 2013 y que se tuvo por cierta, era evidente que las características que hacían viable el pago de las comisiones se concretaban en que:
«(i) existieran ventas de la sociedad por proyectos inmobiliarios propios, ya fuera por ‘unidades de vivienda del Conjunto Recreacional Campestre Mesa de Yeguas’ o acciones de Mesa de Yeguas Country Club; (ii) el monto de la comisión sería el 0.9% de las ‘ventas totales’ de la sociedad, con un tope de $180.000.000 al año y pagadero ‘[…] en la misma oportunidad que se realicen los pagos que periódicamente efectúen los compradores’; (iii) las ventas totales sobre las que se calcularía la comisión respectiva, corresponderían a las ventas en las que ‘[…] se haya firmado la promesa de venta’; (iv) en el evento en que no se formalizara aun la escritura pública de venta correspondiente, el valor de la comisión se entendería hecho a título de anticipo, que se compensaría con las comisiones ‘[…] de la siguiente unidad de vivienda que se venda’; y (v) las comisiones sólo se pagarían cuando los ingresos por las ventas estuvieran verificados dentro de la contabilidad de la empresa».
Bajo el anterior contexto, resaltó que «el elemento que requería haber demostrado en las instancias el actor para acreditar su derecho a percibir las comisiones reclamadas era, como mínimo, la escritura pública de promesa de compraventa por cada uno de los inmuebles en cuya venta hubiere invariablemente participado de forma exclusiva, así como el registro contable específico en el que se verificara el ingreso del dinero a la sociedad por parte de los compradores intermediados», pues no era suficiente con el solo hecho de verificar pagos a favor de la sociedad demandada «por unidades de vivienda o un listado de quienes estuvieron interesados y participaron de los negocios inmobiliarios como se advierte de las demás probanzas que la censura enumeró como mal valoradas por el fallador, dado que el pacto entre las partes imponía como requisito formal la citada existencia de una promesa de compraventa como condicionante del nacimiento del derecho a la comisión referida, todo lo cual estaba cobijado bajo la autonomía de la voluntad de los contratantes».
Por lo expuesto, concluyó que «la valoración probatoria no podía exceder el texto del contrato para flexibilizar las circunstancias en que se deberían pagar las mencionadas comisiones tomando únicamente como referencia los pagos que hicieron algunos interesados en los proyectos inmobiliarios promovidos por la sociedad demandada, de los cuales, según se desprende de las constancias de pago y el mismo interrogatorio de parte del representante, hasta el año 2017 –dos años después de la cesación del vínculo contractual con el actor-, aun habían personas depositando dineros pero sin contar con la formalización de escrituras públicas»; además, resaltó que «la precisión y exactitud de los cálculos pretendidos no podían delegarse en el fallador que interpretara las ambigüedades de lo liquidado y menos aún era permisible que existieran reticencias o confusiones en las explicaciones, las cuales no por ser abundantes habrían de conducir a ser diáfanas o evidentes».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las probanzas allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo cual llevó a la Sala a concluir que no se habían acreditado, con lo allegado al proceso, las condiciones alegadas para declarar la existencia del contrato laboral pretendida ni que se hubieran dejado de cancelar las comisiones reclamadas, hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional.
En definitiva, se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la Corporación accionada- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa que la decisión adoptada no muestra vulneración de los derechos invocados.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01) reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01), reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
Desde luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).
En el sub examine, no es posible realizar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al plenario, como se reclama, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en los elementos de juicio considerados.
Sobre el particular, esta Sala ha establecido que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
5. De acuerdo con la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE