STC10673 2021

AGOSTO

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STC10673-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10673-2021  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-00036-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida por Santiago Arango Cortés  contra  la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de  la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de  debate.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la defensa, así como a «recibir  el pago por el trabajo realizado por el trabajador […] y al  derecho al patrimonio obtenido legalmente y no reconocido por la  sociedad demandada […]»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. El 5 de junio  de 2015, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra  de la sociedad Promotora La Alborada S.A., en reestructuración,  con el fin de que se declarara que entre las partes existió  «un  contrato de trabajo ordinario desde el 25 de junio de 2012 al 31 de  mayo de 2013, que el mismo no cumplía con las condiciones de  un contrato de prestación de servicios, y por ello corresponde  la liquidación y pago de cesantías, intereses de  cesantías, las prestaciones legales correspondientes y los  aportes al sistema de seguridad social»;  igualmente, pidió que se estableciera «la  existencia de un contrato de trabajo bajo la modalidad de salario  integral del 31 de mayo de 2013 al 31 de enero de 2015, en el cual se  estipuló un salario variable constituido por un salario básico  y las comisiones de ventas las cuales no fueron debidamente  liquidadas».  

A su vez, solicitó  que «se  declare, tal como se estipula en los dos contratos que, para efectos  de la liquidación de las comisiones de ventas, se entiende por  venta realizada aquella en la que la entidad haya recibido los pagos  correspondientes»,  siendo «el  tope de comisiones de $180.000.000 anualmente»  y que su «último  salario promedio mensual fue de $43.135.898»,  por lo que se debía disponer que «la  liquidación final del contrato de trabajo fue incorrecta».  

2.2. El asunto  correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito  de Bogotá, despacho que, por sentencia del 23 de noviembre de  2016, resolvió absolver a la accionada y condenar en costas al  demandante.  

2.3. Apelada dicha  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, por providencia del 22 de agosto de 2017, la confirmó.  

2.4. Por tanto,  formuló recurso extraordinario de casación que fue  resuelto desfavorablemente por  la Sala de Descongestión n.º 4 de Casación Laboral  de esta Corporación, en sentencia SL3951-2020 del 29 de  septiembre de 2020, notificada por edicto del 20 de octubre de esa  anualidad.  

2.5. En relación  con lo anterior, el tutelante advirtió  que la Sala especializada incurrió en vía de hecho, «al  haber desconocido gran parte del acervo probatorio arrimado al  proceso»,  dado no tuvo en cuenta que laboró desde el día 25 de  junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 bajo un supuesto y mal  denominado contrato de prestación de servicios, el cual no fue  debidamente liquidado por la sociedad demandada como contrato  realidad.  

Resaltó que  prueba de que dicho contrato no era de prestación de servicios  la constituía «la  firma a partir del 1 de junio de 2013 de un contrato de trabajo con  las mismas obligaciones y condiciones, entre ellas el reconocimiento  de una bonificación de éxito que correspondía al  50% de una Acción del Mesa de Yeguas Country Club»,  entre otras, que no se tuvieron en cuenta; además, enfatizó  que cumplió con todas sus obligaciones durante su vinculación  laboral con la entonces demandada y para ello relacionó las  metas económicas, en especial, «la  venta de 18 multivillas o apartamentos mediante el mecanismo de  Fiducia, que fue constituida dentro de su gestión […]»,  sin que le fueran reconocidas las comisiones respectivas, razón  por la cual «la  base salarial de liquidación fue incorrecta y procede el pago  de las sanciones correspondientes».  

3. Conforme  a lo relatado, instó que se ampararan las garantías  fundamentales reclamadas y se ordenara a «la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  No 4, a REVISAR y MODIFICAR la decisión proferida de no casar  la sentencia de acuerdo a allí solicitado, pues al no haber  casado la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior de Bogotá en su sala laboral, desconociendo las  pretensiones de la demanda, pues: 1) No reconoció las  obligaciones originadas en el primer contrato de trabajo, al negar el  pago de las comisiones que me correspondían como trabajador a  la finalización del contrato de trabajo, 2) A mi derecho al  reajuste de la liquidación final del contrato, debiendo  contemplar las comisiones debidamente causadas como factor salarial,  Todo ello de conformidad con el acervo probatorio aportado al proceso  […]».  

II. LA  RESPUESTA DEL VINCULADO  

El Juzgado  Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá  señaló que su actuar «fue  basado en el estudio del material probatorio allegado al expediente,  sin que se pueda observar la violación a que alude la parte  petente en la acción que nos ocupa y menos aún no se  configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales».  Agregó que lo pretendido por la parte actora era «[…]  una nueva oportunidad para controvertir la sentencia emitida,  situación que no tiene cabida ante la Ley y menos aún  puede comprenderse que sea esta la utilización que el  legislador consideró para la acción constitucional  consagrada en el Decreto 2591 de 1991»,  dado que aquella «no  está prevista ni consagrada para buscar que se amplíe  el término de los recursos a los que deben acudir las partes o  lo que es lo mismo ir en desmedro de la ejecutoria de las decisiones  judiciales»,  razón por la que solicitó despachar negativamente el  amparo.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

La Sala Penal de  esta Corte negó la salvaguarda impetrada, al considerar que  «El  razonamiento de la mencionada Corporación no puede  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo,  como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la  incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a  los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

            

III. LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte accionante, quien insistió en los  argumentos que dieron origen a la presente acción  constitucional y enfatizó en que «no  se tuvo en cuenta el razonamiento hecho en el escrito de tutela  respecto a las pruebas […]»  que, a su juicio, «fueron  indebidamente valoradas por la […] sala laboral de la Corte  Suprema de Justicia».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el reclamante cuestiona el fallo  SL3951-2020, dictado por la Sala de Descongestión No. 4 de  Casación Laboral y, en esa medida, pretende que se le ordene  «REVISAR  y MODIFICAR la decisión proferida de no casar la sentencia (…)  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en su sala  laboral».  

2. Pronto  advierte esta Sala que la providencia impugnada habrá de ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a la determinación de no  casar el fallo emitido el 22 de agosto de 2017 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Para  ello, comenzó por señalar que el  recurso extraordinario no era «tercera  instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de  ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta  Corporación»  y, bajo esa línea, afirmó que «la  sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato  propio de las instancias respectivas que a una argumentación  adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación  de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que,  a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión  impugnada».  

No  obstante, estableció que el  problema jurídico planteado en los primeros cuatro cargos se  circunscribía a determinar «si  resultó equivocado el Tribunal cuando declaró que por  el período comprendido  entre  el 25 de junio de 2012 y el 31 de mayo de 2013 no existió una  relación de trabajo»  y destacó que «la  tesis de la que se partió el reconocimiento de un servicio  personal por parte del actor en beneficio de la pasiva, en el período  del 25 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013 no fue subordinado  estando regido por un contrato de prestación de servicios  autónomo e independiente. Allí es donde concentra la  censura su ataque, específicamente en señalar que se  desestimó el influjo de la presunción prevista en el  artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo»,  frente a lo cual indicó que el Tribunal «no  dejó de aplicar la citada presunción de existencia del  contrato de trabajo, sino que la encontró desvirtuada»,  lo que conllevó a que «las  pruebas que se refieren a la existencia misma del servicio del  demandante resultan intrascendentes para el análisis propuesto  por el recurrente, pues éste no se controvirtió».  

En  relación con el material probatorio, consistente en «el  contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el  25 de junio de 2012, las certificaciones de pago, el contrato de  trabajo a término indefinido y su liquidación, así  como las manifestaciones que sobre este aspecto se hicieron tanto en  la demanda como en su contestación»  consideró que no demostraba nada diferente a que,  «efectivamente,  hubo un servicio personal».  

Por  otra parte, en cuanto a las «condiciones  materiales de las labores que el Tribunal tuvo por autónomas»,  sostuvo que «lo  que advierte la Sala de lo dicho por el representante de la pasiva en  el interrogatorio de parte, en nada verdaderamente se aleja de la  conclusión del Tribunal que encontró demostrada la  prestación del servicio, pero de forma insubordinada en el  primer período».  Al respecto, puntualmente indicó:  

«Para  la Corte, aun a pesar de la complejidad del análisis y vista  la actividad altamente calificada que desarrollaba el actor, no  advierte que exista un error protuberante en la valoración del  interrogatorio de parte de la pasiva, comoquiera que ninguna de las  respuestas aportadas por el representante del demandado resulta  verdaderamente constitutiva de una relación laboral.  

Vale  la pena destacar que las condiciones de prestación de  servicios en la forma como fue narrada por el demandante no dejan de  ser las propias de una relación civil de asesoramiento o  gestión profesional y de relacionamiento social de alto nivel,  como sucede en el presente caso.  

Lo  que concluyó el Tribunal precisamente fue que la prestación  del servicio sí existió, pero se desarrolló de  forma autónoma dadas las condiciones especiales del  demandante. Además, la conclusión es lógica dada  la manera como se dio el relacionamiento entre las partes en razón,  como se dijo, de sus capacidades y cualificaciones, lo que es un  asunto no menor al momento de analizar si es procedente la  declaración de la existencia de un contrato de trabajo.  

En  efecto, importa recordar que el juez de segunda instancia no hizo  caso omiso de la prueba de las dos formas contractuales sucesivas, e  incluso, de que en la liquidación del tiempo de servicio  completo fue incluido dentro de la tasación de una  indemnización por despido. Lo que precisó, fue que en  una y otra contratación el mismo demandante por su experticia  y formación tuvo un protagonismo tal en el diseño de  los contratos de los que iba a hacer parte, que incluso fungiendo  como trabajador, su gestión estuvo materialmente ajena a la  dependencia que se predica de tal clase de relacionamiento.  

Dicho  de otra forma, lo que encontró probado el Tribunal y que no se  muestra protuberantemente equivocado tomando en consideración  el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la  entidad, fue que las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que  el demandante actuó al servicio de la demandada, a pesar de  las formas contractuales, no estuvieron enteramente rodeadas de la  subordinación que predicó, menos aún, en el  primero de los períodos de servicios.  

Sobre este  particular importa precisar por la Sala que el principio de la  primacía de la realidad sobre las formalidades de manera  general encuentra su finalidad primordialmente en la protección  de los derechos de los trabajadores exaltándolos por encima  del rigorismo formal cuando han tenido ocurrencia en la realidad (CSJ  SL13834-2017, CSJ SL14152-2017, CSJ SL13518-2017, CSJ SL13444-2017;  CSJ SL15213-2017 y CSJ SL13241-2017). Sin embargo, su utilidad no se  agota exclusivamente en la declaración de existencia de una  relación de trabajo ni su resultado conduce siempre de forma  indefectible a su reconocimiento, puesto que lo que en estricto rigor  importa corresponde a que se adecúe la realidad a las formas  jurídicas de la manera más transparente.  

De  los elementos valorados, estimó que, aunque «podría  ser un indicio de la existencia de una relación de trabajo,  […]»,  lo cierto era que «no  es demostración necesaria de la misma, menos si ello se  analiza en función de las demás pruebas del expediente,  incluyendo pruebas testimoniales que no son hábiles en la sede  extraordinaria con base en la restricción estipulada en el  artículo 7º de la Ley 16 de 1968»,  por lo cual, «lo  que verdaderamente prueban es la existencia de una prestación  personal de un servicio gobernadas bajo dos esquemas contractuales  distintos y ambos legítimos a la luz de la realidad de las  circunstancias».  Precisó, adicionalmente, que en el interrogatorio de parte no  se encontró afirmación alguna que favoreciera a la  contraparte, «en  los términos del artículo 195 del Código de  Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código  General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las  pretensiones y los hechos de la demanda»,  lo que llevaba a concluir que la decisión del juez plural  estaba ajustada a derecho.  

Ahora,  en lo atinente a los cargos quinto y sexto, relacionados con el  posible yerro del Tribunal al establecer que «no  hubo saldos insolutos de salarios, comisiones por ventas o acreencias  laborales a la finalización de la relación laboral que  sí existió entre las partes a partir del 1º de  junio de 2013 y hasta el 31 de enero de 2015 dado que no fueron  demostrados»,  señaló que, luego de analizar la literalidad de la  cláusula 4º del contrato de trabajo que unió a las  partes desde el 1º de junio de 2013 y que se tuvo por cierta,  era evidente que las características que hacían viable  el pago de las comisiones se concretaban en que:  

«(i)  existieran ventas de la sociedad por proyectos inmobiliarios propios,  ya fuera por ‘unidades de vivienda del Conjunto Recreacional  Campestre Mesa de Yeguas’ o acciones de Mesa de Yeguas Country  Club; (ii) el monto de la comisión sería el 0.9% de las  ‘ventas totales’ de la sociedad, con un tope de  $180.000.000 al año y pagadero ‘[…] en la misma  oportunidad que se realicen los pagos que periódicamente  efectúen los compradores’; (iii) las ventas totales  sobre las que se calcularía la comisión respectiva,  corresponderían a las ventas en las que ‘[…] se  haya firmado la promesa de venta’; (iv) en el evento en que no  se formalizara aun la escritura pública de venta  correspondiente, el valor de la comisión se entendería  hecho a título de anticipo, que se compensaría con las  comisiones ‘[…] de la siguiente unidad de vivienda que  se venda’; y (v) las comisiones sólo se pagarían  cuando los ingresos por las ventas estuvieran verificados dentro de  la contabilidad de la empresa».  

Bajo  el anterior contexto, resaltó que «el  elemento que requería haber demostrado en las instancias el  actor para acreditar su derecho a percibir las comisiones reclamadas  era, como mínimo, la escritura pública de promesa de  compraventa por cada uno de los inmuebles en cuya venta hubiere  invariablemente participado de forma exclusiva, así como el  registro contable específico en el que se verificara el  ingreso del dinero a la sociedad por parte de los compradores  intermediados»,  pues no era suficiente con el solo hecho de verificar pagos a favor  de la sociedad demandada «por  unidades de vivienda o un listado de quienes estuvieron interesados y  participaron de los negocios inmobiliarios como se advierte de las  demás probanzas que la censura enumeró como mal  valoradas por el fallador, dado que el pacto entre las partes imponía  como requisito formal la citada existencia de una promesa de  compraventa como condicionante del nacimiento del derecho a la  comisión referida, todo lo cual estaba cobijado bajo la  autonomía de la voluntad de los contratantes».  

Por  lo expuesto, concluyó que «la  valoración probatoria no podía exceder el texto del  contrato para flexibilizar las circunstancias en que se deberían  pagar las mencionadas comisiones tomando únicamente como  referencia los pagos que hicieron algunos interesados en los  proyectos inmobiliarios promovidos por la sociedad demandada, de los  cuales, según se desprende de las constancias de pago y el  mismo interrogatorio de parte del representante, hasta el año  2017 –dos años después de la cesación del  vínculo contractual con el actor-, aun habían personas  depositando dineros pero sin contar con la formalización de  escrituras públicas»;  además, resaltó que «la  precisión y exactitud de los cálculos pretendidos no  podían delegarse en el fallador que interpretara las  ambigüedades de lo liquidado y menos aún era permisible  que existieran reticencias o confusiones en las explicaciones, las  cuales no por ser abundantes habrían de conducir a ser  diáfanas o evidentes».  

4. De  lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no  resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico.  Lo anterior, amén que aquella fue proferida después de  haberse realizado una valoración razonable de las probanzas  allegadas al plenario, la normatividad que gobierna el asunto y de un  análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, todo lo  cual llevó a la Sala a concluir que no se habían  acreditado, con lo allegado al proceso, las condiciones alegadas para  declarar la existencia del contrato laboral pretendida ni que se  hubieran dejado de cancelar las comisiones reclamadas, hermenéutica  plausible que no impone la intervención del juez  constitucional.  

En definitiva, se  identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la  Corporación accionada- en el desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden. Máxime, cuando se observa  que la decisión adoptada no muestra vulneración de los  derechos invocados.  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01)  reiterada  en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01), reiterada  en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).  

Desde  luego, en este escenario, tampoco es posible devolvernos a la  reconstrucción de las probanzas del caso concreto. En efecto,  «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en  STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00).  

En  el sub  examine,  no es  posible realizar un nuevo análisis de las pruebas allegadas al  plenario, como se reclama, máxime teniendo en cuenta que, como  se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra  motivada razonadamente, con base en los elementos de juicio  considerados.   

   

Sobre  el particular, esta Sala ha establecido que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

5. De acuerdo con  la explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.  

V. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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