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STC10903-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC10903-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01502-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 28 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Richard Gómez Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor, actuando en nombre propio, acudió al presente instrumento supralegal en procura de la protección de los derechos fundamentales de «acceso a la administración de justicia… al debido proceso en conexidad con el derecho a la salud y al ejercicio profesional libre y espontáneo como abogado».
2. Afirmó que en el juzgado convocado se tramita el proceso de responsabilidad civil contractual 2011-00547 promovido por «Generali Colombia Seguros» contra María Célis Zabala, en el que funge como apoderado de la demandada.
Dijo que con auto del pasado 8 de julio el despacho de conocimiento fijó para el 28 siguiente la realización de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, razón por la cual el 14 de aquel mes solicitó «le compulsaran copias del expediente electrónico a [su] correo electrónico haciendo la claridad de ser «paciente de alto riesgo» por padecer afecciones cardíacas.
Señaló que recibió respuesta en la cual la célula judicial le indicó que «ninguno de los despachos de origen le entregó expedientes electrónicos», asimismo, le informó que las actuaciones desplegadas con posterioridad al 3 de mayo del año en curso (fecha en que recibió la actuación) podían ser consultadas a través del micrositio web dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial y, finalmente, lo invitó a solicitar una cita para acudir presencialmente a la sede a efectos de tomar copias de las piezas procesales que llegare a requerir.
3. El actor considera que la respuesta del juzgado contraviene la reglamentación contenida en el Decreto 806 de 2020 a través del cual «se prioriza el derecho a la salud de los usuarios de justicia y los servidores judiciales» y el uso de las tecnologías de la información, al pretender hacerlo acudir personalmente al despacho, pese a presentar quebrantos de salud.
4. Por lo anterior, solicitó «se me envíen a mi correo… las copias del expediente digital»
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La titular del despacho convocado refirió que el pasado 3 de mayo recibió del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, entre otros, el proceso sobre el que recae la presente queja, el cual no se encuentra digitalizado y que en dicha data dio apertura al expediente electrónico con las actuaciones que a partir de allí se fueran efectuando.
Indicó que en la respuesta ofrecida al profesional del derecho accionante le puso de presente la anterior situación y le aclaró que, para la consulta del expediente y tomar las copias requeridas, podría solicitar cita y acudir a la sede judicial, con observancia del aforo permitido y las medidas de bioseguridad o, de ser el caso, «podía autorizar para que en su nombre otra persona realice dichas actuaciones».
2. Por conducto de apoderado la sociedad Inducolvi S.A.S. pidió desestimar las súplicas del promotor toda vez que este «conoce todas las etapas del discurrir procesal [y] no se compadece que, en las postrimerías de la litis, en una actitud de dilación procesal, reclame que se le entregue un expediente electrónico solo y exclusivamente con el objeto de informarse de un paginario electrónico que debía conocer íntegramente y se encuentra ad-portas de la sentencia».
3. La empresa HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), a través de mandatario judicial, adveró que el convocante «o la persona que él autorice (como un dependiente judicial) tiene acceso al expediente físico en la sede judicial» como se lo advirtió el juzgado querellado, opción que no luce antojadiza habida consideración que dicho profesional del derecho «ha sido el abogado de la señora Nubia María Célis Zabala desde el comienzo del proceso ordinario… el cual va a cumplir 10 años en trámite… se practicaron las pruebas antes de la situación derivada de la pandemia por el Covid-19 y que desde marzo de 2020 en adelante solo han tenido lugar algunas pocas actuaciones».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la protección por cuanto «el abogado Gómez Vargas no es propiamente el directo interesado en las resultas del proceso… y por tal circunstancia, el poder que allí le habrían otorgado no lo habilita para reclamar, en sede constitucional, la protección de los derechos fundamentales a nombre de» la parte, adicional a que no atendió el requerimiento que se le hiciera en el auto admisorio del resguardo de allegar poder especial, pues simplemente afirmó actuar «en causa propia» pese a que su solicitud iba encaminada a «poder ejercer la defensa de mi prohijada».
Resaltó, además, que no existe la lesión del derecho al trabajo enrostrada porque en momento alguno se le ha impedido el acceso al expediente en la medida que, en caso de no poder acudir personalmente a la sede del despacho, puede «autorizar a un tercero “para los efectos de revisar el proceso, tomar copias y demás gestiones pertinentes”».
LA IMPUGNACIÓN
El actor disintió de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en los planteamientos esbozados en el libelo introductor a los que agregó que «se viola el derecho el trabajo y a poder ejercer la profesión por cuanto del acceso, funcionamiento y de la prestación del servicio esencial de la justicia depende la subsistencia de nosotros los abogados litigantes, nuestros empleados y las familias».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer, preliminarmente, si Richard Gómez Vargas está facultado para promover la presente acción de tutela a nombre propio y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas constitucionales invocadas por no entregarle copias digitales del expediente contentivo del proceso 2011-00547, en el que funge como apoderado de la demandante.
2. Sobre la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción de tutela
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según el cual «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.
En ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto que:
«la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).
3. El caso concreto
«(…) El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
(…). El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).
Además de lo dicho, tampoco se observa en la actuación, poder para promover esta tutela, conferido por Nubia María Célis Zabala, a quien Gómez Vargas dice representar en la actuación ordinaria, pues el mandato otorgado en dicho trámite no puede reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional habida consideración que no fue extendido para formular la acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación para actuar en este asunto.
Así, aunque el memorialista sostiene ser el apoderado de la mencionada persona en el proceso objeto de escrutinio, esa circunstancia tampoco lo faculta para asumir la vocería judicial de ella en este trámite constitucional ya que, para ello, se itera, es indispensable el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
En efecto, en tratándose de acciones de tutelas en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).
4. Precisión final
Al margen de lo anterior, y como bien lo indicó la colegiatura a quo, de lo recopilado no se logra advertir la lesión, o siquiera amenaza, al derecho fundamental al trabajo del promotor habida cuenta que, más allá de ser el apoderado de la parte demandada en el pleito ordinario (lo que permite presumir fundadamente que es conocedor de todas las actuaciones surtidas), en momento alguno se le ha impedido el acceso al expediente, pues obsérvese que en la respuesta del pasado 14 de julio, ofrecida por el despacho convocado, se le advirtió que «podía solicitar cita para tener acceso al expediente físico… así como también se le indicó que para los efectos de revisar el proceso, tomar copias y demás gestiones pertinentes, podía expedir autorización para que en su nombre otra persona realice dichas actuaciones».
5. Conclusión
Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado porque, tal cual se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la decisión de primera instancia demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda y menos puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados, pues los mismos solo atañen a las partes.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA