STC10903 2021

AGOSTO

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STC10903-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10903-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01502-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  pronuncia la Corte en torno a la impugnación formulada frente  al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 28 de julio, dentro de la acción de tutela promovida  por Richard  Gómez Vargas  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito Transitorio de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, actuando en nombre propio, acudió al presente  instrumento supralegal  en procura de la protección de los derechos fundamentales de  «acceso  a la administración de justicia… al debido proceso en  conexidad con  el derecho a la salud y al ejercicio profesional libre y espontáneo  como abogado».  

2.        Afirmó  que en el juzgado convocado se tramita el proceso de responsabilidad  civil contractual 2011-00547 promovido por «Generali  Colombia Seguros»  contra María Célis Zabala, en el que funge como  apoderado de la demandada.  

Dijo  que con auto del pasado 8 de julio el despacho de conocimiento fijó  para el 28 siguiente la realización de la audiencia de que  trata el artículo 373 del Código General del Proceso,  razón por la cual el 14 de aquel mes solicitó «le  compulsaran copias del expediente electrónico a [su]  correo electrónico  haciendo  la claridad de ser «paciente  de alto riesgo»  por padecer afecciones cardíacas.  

Señaló  que recibió respuesta en la cual la célula judicial le  indicó que «ninguno  de los despachos de origen le entregó expedientes  electrónicos»,  asimismo, le informó que las actuaciones desplegadas con  posterioridad al 3 de mayo del año en curso (fecha en que  recibió la actuación) podían ser consultadas a  través del micrositio web dispuesto en el portal electrónico  de la Rama Judicial y, finalmente, lo invitó a solicitar una  cita para acudir presencialmente a la sede a efectos de tomar copias  de las piezas procesales que llegare a requerir.  

3.        El  actor considera que la respuesta del juzgado contraviene la  reglamentación contenida en el Decreto 806 de 2020 a través  del cual «se  prioriza el derecho a la salud de los usuarios de justicia y los  servidores judiciales» y  el uso de las tecnologías de la información, al  pretender hacerlo acudir personalmente al despacho, pese a presentar  quebrantos de salud.  

4.        Por  lo anterior, solicitó «se  me envíen a mi correo… las copias del expediente  digital»  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  titular del despacho convocado refirió que el pasado 3 de mayo  recibió del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, entre otros,  el proceso sobre el que recae la presente queja, el cual no se  encuentra digitalizado y que en dicha data dio apertura al expediente  electrónico con las actuaciones que a partir de allí se  fueran efectuando.  

Indicó  que en la respuesta ofrecida al profesional del derecho accionante le  puso de presente la anterior situación y le aclaró que,  para la consulta del expediente y tomar las copias requeridas, podría  solicitar cita y acudir a la sede judicial, con observancia del aforo  permitido y las medidas de bioseguridad o, de ser el caso, «podía  autorizar para que en su nombre otra persona realice dichas  actuaciones».  

2.        Por  conducto de apoderado la sociedad Inducolvi S.A.S. pidió  desestimar las súplicas del promotor toda vez que este «conoce  todas las etapas del discurrir procesal [y]  no se compadece que, en las postrimerías de la litis, en una  actitud de dilación procesal, reclame que se le entregue un  expediente electrónico solo y exclusivamente con el objeto de  informarse de un paginario electrónico que debía  conocer íntegramente y se encuentra ad-portas de la  sentencia».  

3.        La  empresa HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales  S.A.),  a través de mandatario judicial, adveró que el  convocante «o  la persona que él autorice (como un dependiente judicial)  tiene acceso al expediente físico en la sede judicial»  como se  lo advirtió el juzgado querellado, opción que no luce  antojadiza habida consideración que dicho profesional del  derecho «ha  sido el abogado de la señora Nubia María Célis  Zabala desde el comienzo del proceso ordinario… el cual va a  cumplir 10 años en trámite… se practicaron las  pruebas antes de la situación derivada de la pandemia por el  Covid-19 y que desde marzo de 2020 en adelante solo han tenido lugar  algunas pocas actuaciones».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la protección por cuanto «el  abogado Gómez Vargas no es propiamente el directo interesado  en las resultas del proceso… y por tal circunstancia, el poder  que allí le habrían otorgado no lo habilita para  reclamar, en sede constitucional, la protección de los  derechos fundamentales a nombre de» la  parte, adicional a que no atendió el requerimiento que se le  hiciera en el auto admisorio del resguardo de allegar poder especial,  pues simplemente afirmó actuar «en  causa propia» pese  a que su solicitud iba encaminada a «poder  ejercer la defensa de mi prohijada».  

Resaltó,  además, que no existe la lesión del derecho al trabajo  enrostrada porque en momento alguno se le ha impedido el acceso al  expediente en la medida que, en caso de no poder acudir personalmente  a la sede del despacho, puede «autorizar  a un tercero “para los efectos de revisar el proceso, tomar  copias y demás gestiones pertinentes”».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor disintió de la anterior determinación  insistiendo, básicamente, en los planteamientos esbozados en  el libelo introductor a los que agregó que «se  viola el derecho el trabajo y a poder ejercer la profesión por  cuanto del acceso, funcionamiento y de la prestación del  servicio esencial de la justicia depende la subsistencia de nosotros  los abogados litigantes, nuestros empleados y las familias».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer, preliminarmente, si Richard Gómez  Vargas está facultado para promover la presente acción  de tutela a nombre propio y, de superarse lo anterior, si la  autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas  constitucionales invocadas por no entregarle copias digitales del  expediente contentivo del proceso 2011-00547, en el que funge como  apoderado de la demandante.  

2.        Sobre  la necesidad de contar con poder especial para acudir a la acción  de tutela  

Más  allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional,  resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los  presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el  caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por  pasiva, así como la debida representación.  

En  lo que respecta al derecho de postulación, el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

La  anterior postura viene aparejada al precedente constitucional, según  el cual «es  entendido, por las características de la acción, que  todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC  T-001/97).  Resaltado fuera del texto.  

En  ese orden, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para  la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien  no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente  oficioso lo haga a través de la representación que le  confiera el interesado mediante poder especial para actuar, puesto  que:  

«la  acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante, recalcando que en caso de  que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que  allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar  garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté  en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es  necesario expresar tal circunstancia»  (CSJ  STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando el resguardo  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30  nov. 2016).  

3.        El  caso concreto  

«(…)  El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de  un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún  momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios  judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos  en el curso de la instrucción y fallo del mismo.  

(…).  El principio de la informalidad que impera en el trámite de la  acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el  impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar  directamente en una tutela originada en supuestas vías de  hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios,  como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a  su poderdante»  (CSJ  STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en STC3125-2017,  8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01).  

Además  de lo dicho, tampoco se observa en la actuación, poder para  promover esta tutela, conferido por Nubia María Célis  Zabala, a quien Gómez Vargas dice representar en la actuación  ordinaria, pues el mandato otorgado en dicho trámite no puede  reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional  habida consideración que no fue extendido para formular la  acción tuitiva, lo que significa que carece de postulación  para actuar en este asunto.  

Así,  aunque el memorialista sostiene ser el apoderado de la mencionada  persona en el proceso objeto de escrutinio, esa circunstancia tampoco  lo faculta para asumir la vocería judicial de ella en este  trámite constitucional ya que, para ello, se itera,  es indispensable el correspondiente poder especial que acá se  echa de menos.  

En  efecto, en tratándose de acciones de tutelas en que se actúe  por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data,  sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a  que «el  mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima  para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la  protección de los derechos constitucionales de su poderdante y  tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela»  (ver, entre otras, las sentencias del 2 de agosto de 1996, exp. 3224;  STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01; STC3125-2017, 8 mar.  2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.  

En  ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el  hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del  demandante dentro del referido proceso [ordinario],  no lo habilita per se, para pretender la protección  constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están  radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario  el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para  pedir el amparo a nombre de otra persona»  (CSJ sentencia 4 de febrero de 2011, exp. 2010-00573-01, reiterada  entre otras en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01).  

4.        Precisión  final  

Al  margen de lo anterior, y como bien lo indicó la colegiatura a  quo,  de lo recopilado no se logra advertir la lesión, o siquiera  amenaza, al derecho fundamental al trabajo del promotor habida cuenta  que, más allá de ser el apoderado de la parte demandada  en el pleito ordinario (lo que permite presumir fundadamente que es  conocedor de todas las actuaciones surtidas), en momento alguno se le  ha impedido el acceso al expediente, pues obsérvese que en la  respuesta del pasado 14 de julio, ofrecida por el despacho convocado,  se le advirtió que «podía  solicitar cita para tener acceso al expediente físico…  así como también se le indicó que para los  efectos de revisar el proceso, tomar copias y demás gestiones  pertinentes, podía expedir autorización para que en su  nombre otra persona realice dichas actuaciones».  

5.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado porque, tal  cual se advirtió, resultaba perentorio que el profesional del  derecho que formuló el amparo e impugnó la decisión  de primera instancia demostrara en debida forma el derecho de  postulación para tal evento, pues no es suficiente el mandato  otorgado en el trámite ordinario para promover la salvaguarda  y menos  puede reputarse como titular de los derechos que dice quebrantados,  pues los mismos solo atañen a las partes.  

DECISIÓN  

En  merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por un medio expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en su oportunidad, remítase la actuación a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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