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STC10902-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10902-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00997-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Salazar Pajajoy le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2012-00740-00.
ANTECEDENTES
1. El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «dignidad, petición, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, «se ordene al accionado resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en [su] contra, de fondo, en concreto y de manera congruente, teniendo en cuenta que asumió el conocimiento del asunto el 11 de marzo de 2013 y se adopten los correctivos para que el magistrado accionado, cese de una vez por todas con la vulneración sistemática y repetitiva de los derechos fundamentales constitucionales de los internos que elevamos peticiones respetuosas o recurrimos sus injustas decisiones y siempre debemos acudir a la acción de tutela para lograr una resolución tardía de nuestras pretensiones».
Como soporte de ello señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira lo condenó a 155 meses de prisión como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (14 feb. 2013), decisión contra la que apeló, recurso que no ha sido resuelto por el superior, a pesar de que «han transcurrido siete años y cuatro meses desde que avocó conocimiento», demora que afecta sus prerrogativas esenciales, pues «no [le] han reconocido la rebaja de pena por las actividades penitenciarias que ha desarrollado a lo largo de 8 años, 5 meses y 6 días de privación de la libertad y -aunque [reitera] su convencimiento de inocencia- no ha podido avanzar dentro del sistema progresivo de resocialización, ya que se encuentra diseñado única y exclusivamente para condenados, por tanto, han sido muchos los perjuicios que ha ocasionado la falta de definición de [su] caso».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se opuso al ruego, con cimiento en que «el hecho de que no se haya proferido la decisión de segunda instancia no genera per se una vulneración de los derechos del accionante, que seguramente desconoce la situación de congestión que afecta a la Sala y existe la necesidad de dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que establece que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el orden de llegada, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
El apoderado judicial del quejoso manifestó que «le asiste razón al accionante, pues el Tribunal ha incurrido en una vía de hecho al tardarse más de siete años en resolver un recurso ordinario de apelación, excediéndose de manera desproporcionada en los términos previstos en la ley, sin que tal situación resulte concordante en un modelo de justicia penal edificado al interior de un Estado Social y Democrático de Derecho».
El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira expresó que «la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia, circunstancia esta que no aparece estructurada, merced a la justificante de congestión y el deber de observancia del turno en que el expediente haya pasado al Despacho».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo tras cavilar que «la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones».
Sin embargo, instó a la Magistratura cuestionada para que «con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan Salazar Pajajoy».
Replicó el precursor sin enunciar los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor denuncia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira porque no ha «resuelto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2013, pese a que asumió el conocimiento del asunto el 11 de marzo de ese año».
2.- Empero, resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el 20 de agosto de 2020, la Corporación convocada emitió veredicto en el que ratificó lo resuelto en primera instancia, lo cual se pudo verificar en la página www.ramajudicial.gov.co, en consulta de procesos radicado 66001600003520120074001 y se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen ante la no interposición del recurso extraordinario de casación.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda se encuentra «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC6409-2021).
3.- Ergo, se avalará el fallo fustigado, pero por las razones aquí exteriorizadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA