STC10902 2021

AGOSTO

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STC10902-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10902-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00997-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de  2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Juan Salazar Pajajoy le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2012-00740-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El querellante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos a la «dignidad,  petición, libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia»  para que, en consecuencia, «se  ordene al accionado resolver la apelación interpuesta contra  la sentencia proferida en [su] contra, de fondo, en concreto y de  manera congruente, teniendo en cuenta que asumió el  conocimiento del asunto el 11 de marzo de 2013 y se adopten los  correctivos para que el magistrado accionado, cese de una vez por  todas con la vulneración sistemática y repetitiva de  los derechos fundamentales constitucionales de los internos que  elevamos peticiones respetuosas o recurrimos sus injustas decisiones  y siempre debemos acudir a la acción de tutela para lograr una  resolución tardía de nuestras pretensiones».  

Como  soporte de ello señaló que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira lo condenó a 155 meses de prisión  como responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de  catorce años (14 feb. 2013), decisión contra la que  apeló, recurso que no ha sido resuelto por el superior, a  pesar de que «han  transcurrido siete años y cuatro meses desde que avocó  conocimiento»,  demora que afecta sus prerrogativas esenciales, pues «no  [le] han reconocido la rebaja de pena por las actividades  penitenciarias que ha desarrollado a lo largo de 8 años, 5  meses y 6 días de privación de la libertad y -aunque  [reitera] su convencimiento de inocencia- no ha podido avanzar dentro  del sistema progresivo de resocialización, ya que se encuentra  diseñado única y exclusivamente para condenados, por  tanto, han sido muchos los perjuicios que ha ocasionado la falta de  definición de [su] caso».  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se  opuso al ruego, con cimiento en que «el  hecho de que no se haya proferido la decisión de segunda  instancia no genera per se una vulneración de los derechos del  accionante, que seguramente desconoce la situación de  congestión que afecta a la Sala y existe la necesidad  de dar  cumplimiento al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 que  establece que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en  el orden de llegada, salvo en los casos de sentencia anticipada o de  prelación legal».  

El  apoderado judicial del quejoso manifestó que «le  asiste razón al accionante, pues el Tribunal ha incurrido en  una vía de hecho al tardarse más de siete años  en resolver un recurso ordinario de apelación, excediéndose  de manera desproporcionada en los términos previstos en la  ley, sin que tal situación resulte concordante en un modelo de  justicia penal edificado al interior de un Estado Social y  Democrático de Derecho».  

El  Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira expresó que «la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia, circunstancia esta que no aparece  estructurada, merced a la justificante de congestión y el  deber de observancia del turno en que el expediente haya pasado al  Despacho».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo negó  el amparo tras cavilar que «la  tardanza en la que ha incurrido el Tribunal accionado al momento de  resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor no  obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de  circunstancias que han desembocado en una alta congestión  judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de  decisiones».  

Sin  embargo, instó a la Magistratura cuestionada para que «con  la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible,  emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra Juan  Salazar Pajajoy».  

Replicó  el precursor sin enunciar los motivos de su desacuerdo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  gestor denuncia  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira porque no ha  «resuelto  el recurso de apelación que formuló contra la sentencia  condenatoria de primera instancia de fecha 14 de febrero de 2013,  pese a que asumió el conocimiento del asunto el 11 de marzo de  ese año».  

2.-  Empero,  resulta  diáfano que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado, como quiera que el 20 de agosto  de 2020, la Corporación convocada emitió veredicto en  el que ratificó lo resuelto en primera instancia, lo cual se  pudo verificar en la página  www.ramajudicial.gov.co,  en consulta de procesos radicado 66001600003520120074001 y se dispuso  la devolución del expediente al juzgado de origen ante la no  interposición del recurso extraordinario de casación.  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda se encuentra «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón emitir alguna orden con ese propósito, puesto  que el fin que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de la estructuración de la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, en ese escenario «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC4943-2019, citada en STC6409-2021).  

3.-  Ergo,  se avalará el fallo fustigado, pero por las razones aquí  exteriorizadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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