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STC10901-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10901-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02741-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada- Vise Ltda. Sintravise y el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia –SINUVICOL- Seccional Cartagena promovieron contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación No. 58313.
ANTECEDENTES
1. Los sindicatos accionantes pretenden que se ordene a la autoridad judicial convocada que proceda a «[d]ar respuesta, pronta, profunda, coherente y congruente, a lo solicitado, incluyendo el Rad del proceso que cursa en esa corporación supe (sic) citada»; también solicitaron que se compulsen copias a las autoridades pertinentes con el fin que no se vulnere su derecho al debido proceso y que se tengan en cuenta las 187 Recomendaciones Generales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Del confuso escrito introductorio y su subsanación se extrae que, como soporte de la pretensión, adujeron que a través de su Presidente Luis Alfonso Jiménez Zuñiga, promovieron recurso de revisión contra la decisión tomada por la Fiscalía Seccional 20 y por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso N° 206.317 del 2006, por considerar que sus garantías fundamentales habían sido trasgredidas.
Indicaron que con ocasión de la acción de tutela impetrada «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio respuesta a lo solicitado a través de la acción de la tutela. No siendo otro el motivo ha de esperarse que defina decisión, en lo que respecta a la acción de reposición, de radicado interno 58313 en mención. 2. Pero nos mantenemos hasta que compulsen copias a la Honorables Corte Constitucional en cuanto al recurso de revisión de FONADE Y PRIMEVALUESERVICE S.A.S de sentencia de 18 de enero del 2021 dictada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia de 2 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucia Alvarado Pacheco Radicado N° 11001020300020090187700».
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de revisión instaurada por los sindicatos actores. Precisó que antes de la que se promoviera el amparo constitucional, la Sala emitió el auto AP2999-2021 mediante el cual fue inadmitido el recurso de revisión (21 julio 2021), decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual se encuentra en curso. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los solicitantes.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del «derecho de petición» y de otro, porque la eventual mora judicial en que incurrió la accionada fue superada con anterioridad a la interposición del ruego.
De la pretensión tutelar se extrae que pese a que las organizaciones sindicales gestoras estimaron vulnerado su derecho fundamental de petición, lo cierto es que tal afirmación tuvo origen en el trámite del recurso de revisión que promovieron ante la autoridad judicial accionada; no obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente puesto que la salvaguarda de esa prerrogativa superior es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, salvo que involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación que no registra el expediente.
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).
En igual sentido, precisó que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Así las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso.
En este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por los libelistas a la Sala de Casación Penal comprenden temas que son propios de la litispendencia donde fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a asuntos administrativos, sino más bien jurisdiccionales, luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y composición- a los términos regulados por el ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley 1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora, pese a no existir obligación de brindar respuesta en los términos reclamados por los actores, se colige que lo pretendido con el amparo invocado también era dar impulso al recurso de revisión impetrado y sobre este ítem no se encuentra vulneración actual, toda vez que antes de que se impetrara la solicitud de amparo, fue inadmitida la demanda de revisión presentada (AP2999-21 julio 2021), proveído frente al cual los aquí solicitantes interpusieron «recurso de insistencia revisión 58313» el cual se encuentra en trámite, es decir que no estaba configurada una mora judicial, comoquiera que la homóloga de lo penal ya había dado respuesta al libelo incoado y se encuentra en curso una nueva actuación formulada por los promotores.
Por último, si los sindicatos estiman que la conducta adelantada por la autoridad fustigada entraña faltas con relevancia penal o disciplinaria, es a ellos como interesados a quienes les corresponde noticiarlas directamente ante los funcionarios competentes y asumir las consecuencias legales que ello pueda generar, pues como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017, STC1166-2018, STC9043-2021 entre otras).
En estas condiciones, se negará la protección por resultar improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto que los restantes motivos que impulsaron a las organizaciones sindicales a entablar el presente ruego son infundados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Limitada- Vise Ltda. Sintravise y el Sindicato Único de Vigilantes de Colombia –SINUVICOL- Seccional Cartagena.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA