STC10901 2021

AGOSTO

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STC10901-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10901-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02741-00  

(Aprobado en  sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  tutela que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de  Vigilancia y Seguridad Limitada- Vise Ltda. Sintravise y el Sindicato  Único de Vigilantes de Colombia –SINUVICOL- Seccional  Cartagena promovieron contra la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el  proceso con radicación No. 58313.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          sindicatos accionantes pretenden que se ordene a la autoridad          judicial convocada que proceda a «[d]ar          respuesta, pronta, profunda, coherente y congruente, a lo          solicitado, incluyendo el Rad del proceso que cursa en esa          corporación supe (sic) citada»;          también solicitaron que se compulsen copias a las autoridades          pertinentes con el fin que no se vulnere su derecho al debido          proceso y que se tengan en cuenta las 187 Recomendaciones Generales          de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

Del  confuso escrito introductorio y su subsanación se extrae que,  como soporte de la pretensión, adujeron que a través de  su Presidente Luis Alfonso Jiménez Zuñiga, promovieron  recurso de revisión contra  la decisión tomada por la  Fiscalía Seccional 20 y por la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso N°  206.317 del 2006, por considerar que sus garantías  fundamentales habían sido trasgredidas.  

Indicaron  que con ocasión de la acción de tutela impetrada «la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dio  respuesta a lo solicitado a través de la acción de la  tutela. No siendo otro el motivo ha de esperarse que defina decisión,  en lo que respecta a la acción de reposición, de  radicado interno 58313 en mención. 2. Pero nos mantenemos  hasta que compulsen copias a la Honorables Corte Constitucional en  cuanto al recurso de revisión de FONADE Y PRIMEVALUESERVICE  S.A.S de sentencia de 18 de enero del 2021 dictada por la Sala de  Casación de la  Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia  de 2 de julio de 2008, dictada por la Sala Civil de familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso  ordinario reivindicatorio promovido por Lucia Alvarado Pacheco  Radicado N° 11001020300020090187700».  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación hizo un  recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso  de revisión instaurada por los sindicatos actores. Precisó  que antes de la que se promoviera el amparo constitucional, la Sala  emitió el auto AP2999-2021 mediante el cual fue inadmitido el  recurso de revisión (21 julio 2021), decisión que fue  objeto del recurso de reposición, el cual se encuentra en  curso. Manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental  alguno de los solicitantes.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que, de un lado, resulta improcedente la salvaguarda del  «derecho  de petición»  y de otro, porque la eventual mora judicial en que incurrió la  accionada fue superada con anterioridad a la interposición del  ruego.  

De la pretensión  tutelar se extrae que pese a que  las organizaciones sindicales  gestoras estimaron vulnerado su derecho fundamental de petición,  lo cierto es que tal afirmación tuvo origen en el trámite  del recurso de revisión que promovieron ante la autoridad  judicial accionada; no obstante, debe advertirse que el resguardo es  improcedente puesto que la salvaguarda de esa prerrogativa superior  es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, salvo que  involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación  que no registra el expediente.  

(…) en  tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).  

En  igual sentido, precisó que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

Así  las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los  procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas  invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta  naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables  a cada tipológica de proceso.  

En  este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por los  libelistas a la Sala de Casación Penal comprenden temas que  son propios de la litispendencia donde fueron planteadas, de ahí  que no estén referidas a asuntos administrativos,  sino más bien jurisdiccionales,  luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y  composición- a los términos regulados por el  ordenamiento positivo que con carácter imperativo gobiernan la  contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley  1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Ahora, pese a no  existir obligación de brindar respuesta en los términos  reclamados por los actores, se colige que lo pretendido con el amparo  invocado también era dar impulso al recurso de revisión  impetrado y sobre este ítem  no se encuentra vulneración actual, toda vez que antes de que  se impetrara la solicitud de amparo, fue inadmitida la demanda de  revisión presentada (AP2999-21 julio 2021), proveído  frente al cual los aquí solicitantes interpusieron «recurso  de insistencia revisión 58313»   el cual se encuentra en trámite, es decir que no estaba  configurada una mora judicial, comoquiera que la homóloga de  lo penal ya había dado respuesta al libelo incoado y se  encuentra en curso una nueva actuación formulada por los  promotores.  

Por  último, si los sindicatos estiman que la conducta adelantada  por la autoridad fustigada entraña faltas con relevancia penal  o disciplinaria, es a ellos como interesados a quienes les  corresponde noticiarlas directamente ante los funcionarios  competentes y asumir las consecuencias legales que ello pueda  generar, pues como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción» (CSJ  STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01;  STC15096-2017, STC1166-2018, STC9043-2021 entre otras).  

En estas  condiciones, se negará la protección por resultar  improcedente el derecho de petición dentro de un proceso  judicial, en tanto que los restantes motivos que impulsaron a las  organizaciones sindicales a entablar el presente ruego son  infundados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa de Vigilancia y  Seguridad Limitada- Vise Ltda. Sintravise y el Sindicato Único  de Vigilantes de Colombia –SINUVICOL- Seccional Cartagena.  

Infórmese a  las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA      

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