STC10562 2021

AGOSTO

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STC10562-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10562-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01280-02  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por Filiberto  Flórez Olaya contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta localidad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que  dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que  solicitó que se le ordene «materializar  de manera efectiva el embargo de remanentes que le fue comunicado por  parte del Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá D.C. (hoy  Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá D.C.), Expediente No. 2015-0689».  

2.  Son hechos relevantes para la decisión del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Ingeniería y Construcciones Industriales SAS (INDUSEN SAS)  promovió acción ejecutiva contra Luis Carlos Rojas  Lamprea (radicación 2015-00689), trámite en el que, a  través de auto de 2 de marzo de 2018, se decretó «el  embargo de remanentes y/o de los bienes que por cualquier motivo se  llegaren a desembargar dentro del proceso prendario adelantado por  Finanzauto contra el [allí] ejecutado»  (radicación 2017-00403).  

2.2.  Mediante providencia del 27 de septiembre de 2019, el juzgado  accionado ordenó la terminación del prenotado trámite  promovido por Finanzauto, el levantamiento de las cautelas decretadas  y, además, dispuso que «si  existiere embargo de remanentes, póngase a disposición  del funcionario que haya solicitado la medida, los bienes  desembargados…»,  disposición esta última que reiteró con auto del  15 de enero de 2020.  

2.3.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que ha  «solicitado…  al Juzgado [accionado] que ponga a disposición del Juzgado 51  Civil Municipal de Bogotá D.C. (hoy… Décimo  Civil Municipal de Ejecución… de Bogotá…) y  para el Expediente No. 2015-0689 los bienes que fueron embargados en  ese asunto, sin que hasta la presente fecha mi solicitud haya  recibido eco».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  destacó que «la  acción deviene improcedente, por cuanto no se ha quebrantado,  amenazado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental…».  

2.  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de esta  misma ciudad precisó que «no  ha incurrido en amenaza o vulneración del derecho al debido  proceso o algún otro derecho fundamental… del aquí  accionante».  

Adicionalmente,  informó que remitió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de esta ciudad el oficio «mediante  el cual el Juzgado 3°         Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias pone a disposición de este juzgado el embargo que  recae sobre los inmuebles con folios de matrícula inmobiliaria  No. 50C-471627 y 50C-471639».  

3.  Finanzauto SA manifestó que «no  considera pertinente ejercer su derecho de defensa en este asunto, ya  que se trata de un trámite judicial que no [le] atañe».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «el  despacho accionado impartió el trámite correspondiente  a efectos de dejar a disposición del Juzgado 10° Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias los inmuebles  desembargados dentro del juicio ejecutivo 2017-403».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del resguardo manifestó que «hasta  la presente fecha, el Juzgado querellado no ha efectuado los trámites  pertinentes… para… poner los bienes desembargados a  disposición del Juzgado que embargó los mismos, ni  mucho menos ha usado sus poderes coercitivos con el fin que la  Oficina de Registro… cumpla con las órdenes  impartidas».  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  Examinado el asunto de marras, se advierte que el promotor no  es el afectado con la actuación censurada, toda vez que no es  parte dentro de los asuntos involucrados en el presente resguardo,  pues sólo ostenta la calidad de apoderado judicial de  Ingeniería  y Construcciones Industriales SAS, ejecutante en el proceso que  conoce el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.  

Entonces,  el promotor carece de legitimación para incoar esta  salvaguarda, pues sólo a su poderdante en ese asunto se le  podrían quebrantar los derechos invocados, esto es, a  Ingeniería  y Construcciones Industriales SAS.  

Y  es que, en esencia, lo criticado por el gestor es la tardanza que se  ha suscitado para poner a disposición del mencionado estrado  de categoría municipal las cautelas que fueron levantadas por  el fallador accionado, situación que, de configurarse, sólo  perjudicaría a Ingeniería  y Construcciones Industriales SAS,  al ser el beneficiario de las referidas medidas.  

Además,  destácase que el hecho de que el tutelante funja como  apoderado judicial de la prenombrada persona jurídica, no lo  convierte en titular de privilegio ius  fundamental  alguno derivado de esa actuación; a lo que se suma, que el  gestor no acompañó a la petición tuitiva poder  especial conferido por su representada para iniciar esta acción,  ni tampoco adujo ser su agente oficioso.  

Sobre  el particular esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional, ha  sostenido:  

…ciertamente,  aunque el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, establece que  «cualquier persona» puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la «vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales», no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido «vulnerados  o amenazados» aquellos…  

…en  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma «dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

…(i)  Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso,  si así se desea; y (iv) Mediante agente  oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de  poder, «cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa».  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción…»  -subraya  fuera de texto-  (CSJ  STC, 13 dic. 2011, rad.  2011-00284-02;  reiterada en CSJ, 10 jun. 2016, rad. 2016-00786-01).  

También  ha precisado la Corte que «[l]a  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial,  aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos,  no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional  a nombre de su mandante (…). (Subrayas fuera del texto)».  (CSJ  STC, 4 may. 2012, rad. 2012-00145-01; reiterada en STC8139-2015, 25  jun., rad. 2015-00365-01).  

De  suerte que, si el promotor no cuenta con legitimación en la  causa para activar este medio excepcional de defensa, no es posible  entrar a auscultar la legalidad de la actuación reprochada en  el sub  lite.  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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