STC10563 2021

AGOSTO

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STC10563-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10563-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2021-00059-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Alcira del Carmen Zúñiga  de Hormaza frente a la sentencia de 6 de julio pasado, emitida desde  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella impulsó  contra  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados  Bancolombia y Banco Davivienda (las dos entidades financieras son  S.A.)  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al          debido proceso, «igualdad»          y «OBSERVANCIA          DE [LAS]          NORMAS»          procedimentales, presuntamente conculcados por los despachos          jurisdiccionales requeridos.  

Y  en concreto, se entiende, dejar sin valor lo  actuado dentro del dossier  n.° «2019-00352».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto se surte, bajo el                  consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva «con                  garantía real»                  instaurada                  por Bancolombia S.A. contra la titular del resguardo, para el pago                  de la obligación dineraria contenida en tres (3) pagarés,                  más los intereses de mora, y aparentemente respaldada en una                  hipoteca abierta.    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo anticipado el 4 de diciembre de                  2020 –a voces del «numeral                  2[°],                  art. 278 del CGP»1–,                  el cual dispuso continuar el cobro en comento y desestimar las                  excepciones planteadas; determinación que quedó                  ratificada por el estrado Primero Civil del Circuito ídem,                  mediante sentencia de 8 de junio de los corrientes, por apelación                  de la parte enjuiciada.    

                              

3. La                  tutelante criticó, en compendio, el adelantamiento del                  litigio pese a que ya «NO                  ES [LA]                  PROPIETARIA                  INSCRITA DEL INMUEBLE [ALLÍ]                  PERSEGUIDO»,                  en razón a la cancelación del gravamen hipotecario en                  2016 y, asimismo, dado que el referido fundo le pertenece                  actualmente a Banco Davivienda.    

Sostuvo  que lo rituado en la contienda hipotecaria se traduce en una  trasgresión de las pautas del procedimiento, al punto que el  enjuiciamiento debió decantarse por los lineamientos de una  simple ejecución singular.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso al éxito          de la clama por ausencia de vulneración y en atención          al acierto de las decisiones impartidas.  

            

2. El          Primero Civil Municipal de esa urbe adjuntó en copia          magnética el proceso ejecutivo materia de disputa y resaltó          la improcedencia del amparo, que no es instancia adicional a las          brindadas en las leyes procesales.  

            

3. Bancolombia          se mostró a favor de lo dirimido por los falladores          encartados. Banco Davivienda imploró, por aparte, su          desvinculación.  

Rehusó  conceder la salvaguarda al  descartar, en resumen, arbitrariedad alguna en los pronunciamientos  objeto de debate.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la convocante, con persistencia en sus ataques  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que  sobrevenga el imperativo de la inmediatez.  

            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra la orden de seguir adelante el cobro dentro de la ejecución          «con          garantía real»          disentida, el análisis          de la Corte versará sobre el veredicto de 8 junio postrero,          al ser el que en apelación acabara por definir cualquier          disputa respecto a la continuidad del referido pleito.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)[P]ese  al yerro cometido por la ejecutante al enfilar la demanda, el que no  fue corregido por la jueza A quo, desatendiendo el mandato que le  impone surtir el control de legalidad…, la ejecución  debe abrirse paso, por no haberse demostrado, por parte de la  ejecutada, que la obligación que se pretende recaudar fue  solucionada en su totalidad.  

(…)[E]n  orden a apalancar la tesis que acaba de reseñarse, conviene  memorar, in extensu, que,  

(…)  

[E]n  la acción ejecutiva, hay cierto margen de adaptabilidad y  flexibilidad. Así, son varias las normas que dan muestra de la  labilidad de la dicha acción, tanta, que un proceso de cobro  promovido bajo la modalidad hipotecaria, puede migrar hacia el  proceso ejecutivo singular. (…) En suma, el acreedor puede  demandar a la par al propietario del bien que garantizó una  deuda ajena con un bien o lo compró estando vigente un  gravamen; de un lado, la hipoteca frente al propietario del inmueble  gravado, y de otro, la obligación respaldada, contra el deudor  respectivo. Nótese que ningún reparo podría  formularse contra la citada posibilidad, si es que la simple  disparidad entre los sujetos pasivos de cada relación jurídica  es insuficiente para restringir el ejercicio de los derechos  derivados de la hipoteca, cuando quiera que el titular de esta decida  promover conjuntamente las facultades inherentes a la garantía,  sin prescindir de la persecución personal contra el deudor  original.  

(…)  

(…)  En suma, ningún obstáculo legal existe para que el  trámite cambie de ejecutivo hipotecario a singular, como  tampoco puede haberlo para que este último se convierta en  mixto con el fin de enarbolar la hipoteca, todo para permitir el  ejercicio adecuado de los derechos del acreedor con garantía  real, desde luego, permitiendo la defensa del propietario de la cosa  gravada, o de quien haya respaldado deuda ajena con un bien propio,  para que, a pesar de la conversión del procedimiento, se  garantice el debido proceso a las personas llamadas a resistir las  ejecuciones. Dicho elípticamente, el proceso puede variarse  durante el decurso según las necesidades que se presenten,  pero nunca podrá prohijarse que la garantía real pueda  realizarse a espaldas del dueño que está facultado para  replicar a los reclamos del acreedor”… [CSJ SC, 2 dic.  2009, rad. 2003-00596-01.]  

Así  las cosas, verificado como está, que en este asunto la  garantía hipotecaria invocada en la demanda no garantiza las  obligaciones cuyo recaudo se persigue por parte de la ejecutante,  nada puede perseguirse a su amparo; sin embargo,  nada obsta para que la ejecución se abra paso frente a  obligaciones insolutas no respaldadas por el gravamen hipotecario,  pero reconocidas en su existencia por la propia demandada, quien al  descorrer el traslado del pliego introductorio reconoce y acepta, no  solo la existencia de las obligaciones, sino que sobre ellas solo  hizo pagos parciales.  La oposición que se encara al contestar la demanda,  aprovechándose del yerro de su contraparte, no devela más  que una actitud desleal, que ningún sustento jurídico  puede tener, cuando pretende eludir la pretensión, al amparo  de que la demandada no es la dueña del inmueble que se dijo  hipotecado, cuando ello ninguna incidencia tiene en cuanto a la  existencia y mora del pago de la obligación, pues, soslaya que  la hipoteca es un contrato accesorio, cuyo aniquilamiento no conlleva  de por sí la extinción del acuerdo al que accede, tal  como aquí ha ocurrido.  

Con  otras palabras, bien  puede, como se ha establecido en este asunto, aniquilarse, cancelarse  o terminarse una hipoteca, pero, sin  embargo, persistir obligaciones insolutas, las que, en ese caso, no  mueren con el gravamen, sino que persisten, pudiendo el acreedor  perseguirlas y hacerlas efectivas, en ejercicio de la acción  personal.  

Por  lo demás, no  puede perderse de vista que la Ley 1564 de 2012 proscribió de  nuestro ordenamiento, la nulidad por trámite inadecuado,  implementando  una senda procesal similar para el ejercicio de la acción  ejecutiva hipotecaria y de la ejecutiva singular;  razón por la que, ninguna consecuencia, como la reclamada por  la pasiva, puede generar la situación advertida al interior de  este asunto, por  tratarse de trámites que derivan del mismo tronco, con  términos iguales y finalidades semejantes, por lo que no se  viola el debido proceso, en la medida en que los términos,  formas y derechos adjetivos se han cumplido sin ninguna variación  entre lo que hubiere podido ser en un trámite y en el otro.  

Y  más cuando al descorrer el traslado de las excepciones  enfiladas, la activa de la litis, reconociendo el yerro cometido en  la demanda, informa que, en efecto, la garantía hipotecaria  allí invocada se encuentra cancelada, pero que las  obligaciones descritas en el mismo pliego, derivadas del uso de  tarjetas de crédito expedidas por la entidad financiera a  nombre de la señor[a]  Zúñiga de Hormaza, se encuentran vigentes e insolutas,  documentadas en títulos valores que satisfacen las exigencias  legales para considerarse como títulos ejecutivos.  

Así  las cosas, si bien, con evidente descuido, el mandamiento ejecutivo  no fue proveído en consonancia con la realidad de la situación  jurídica de los bienes y esa disonancia no fue corregida por  la jueza a quo como directora del proceso, ello, a juicio de esta  Judicatura no  torna imposible establecer la continuidad del proceso como un  ejecutivo singular para hacer viable el derecho sustancial de la  ejecutante, habida cuenta de que el derecho de contradicción y  defensa de la ejecutada se garantizó también en debida  forma, pues contó con la oportunidad de demostrar que las  obligaciones que aquí se persiguen no existen, fueron pagadas,  o en fin, que los títulos ejecutivos que se le oponen, no  tienen fuerza ejecutiva en su contra;  sin que el  acervo probatorio arrimado de cuenta de ninguno de tales aspectos[.]  

Providencia  que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o  antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta senda excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el juez del circuito encartado dispuso reafirmar, en  apelación, la continuidad del rito ejecutivo repelido, luego  de dar por sentado que aun cuando la «garantía  real»  –hipoteca– fue cancelada (situación inadvertida a  la hora de proferirse el mandamiento de pago), lo cierto es que los  pagarés base de cobro contienen «obligaciones  insolutas»  dignas de perseguirse en el decurso (aunque bajo la cuerda del  enjuiciamiento singular), si de relieve se pone que aquella, en su  condición de demandada, «contó  con la oportunidad»  –desaprovechada– de desvirtuar la existencia y/o  exigibilidad de los títulos valores arriba aludidos.  

Total,  como acabó por inferirlo el juzgador de alzada, al  abrigo del Código General del Proceso fue proscrita la nulidad  por inadecuada tramitación y, para remarcar, el enjuiciamiento  ejecutivo singular e hipotecario revisten un similar decurso.  

Así,  difícil es desaprobar  de plano o calificar de absurdos o aviesos los memorados  planteamientos, «máxime  si [los]  que  [se]  ha[n  agotad]o  no resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir[,]  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con  ello se desconocerían normas de orden público(…) y  [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad.  01050).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Se          impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora          consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el canal más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Previsión que, en lo pertinente, reza: (…)En          cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia          anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…)          2. Cuando no hubiere pruebas por practicar…      

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