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STC10563-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10563-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2021-00059-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Alcira del Carmen Zúñiga de Hormaza frente a la sentencia de 6 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquella impulsó contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados Bancolombia y Banco Davivienda (las dos entidades financieras son S.A.)
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad» y «OBSERVANCIA DE [LAS] NORMAS» procedimentales, presuntamente conculcados por los despachos jurisdiccionales requeridos.
Y en concreto, se entiende, dejar sin valor lo actuado dentro del dossier n.° «2019-00352».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto se surte, bajo el consecutivo descrito líneas arriba, demanda ejecutiva «con garantía real» instaurada por Bancolombia S.A. contra la titular del resguardo, para el pago de la obligación dineraria contenida en tres (3) pagarés, más los intereses de mora, y aparentemente respaldada en una hipoteca abierta.
2. De la contienda desatada provino fallo anticipado el 4 de diciembre de 2020 –a voces del «numeral 2[°], art. 278 del CGP»1–, el cual dispuso continuar el cobro en comento y desestimar las excepciones planteadas; determinación que quedó ratificada por el estrado Primero Civil del Circuito ídem, mediante sentencia de 8 de junio de los corrientes, por apelación de la parte enjuiciada.
3. La tutelante criticó, en compendio, el adelantamiento del litigio pese a que ya «NO ES [LA] PROPIETARIA INSCRITA DEL INMUEBLE [ALLÍ] PERSEGUIDO», en razón a la cancelación del gravamen hipotecario en 2016 y, asimismo, dado que el referido fundo le pertenece actualmente a Banco Davivienda.
Sostuvo que lo rituado en la contienda hipotecaria se traduce en una trasgresión de las pautas del procedimiento, al punto que el enjuiciamiento debió decantarse por los lineamientos de una simple ejecución singular.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se opuso al éxito de la clama por ausencia de vulneración y en atención al acierto de las decisiones impartidas.
2. El Primero Civil Municipal de esa urbe adjuntó en copia magnética el proceso ejecutivo materia de disputa y resaltó la improcedencia del amparo, que no es instancia adicional a las brindadas en las leyes procesales.
3. Bancolombia se mostró a favor de lo dirimido por los falladores encartados. Banco Davivienda imploró, por aparte, su desvinculación.
Rehusó conceder la salvaguarda al descartar, en resumen, arbitrariedad alguna en los pronunciamientos objeto de debate.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la convocante, con persistencia en sus ataques iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que sobrevenga el imperativo de la inmediatez.
2. En el entendido de que los cuestionamientos están enfilados contra la orden de seguir adelante el cobro dentro de la ejecución «con garantía real» disentida, el análisis de la Corte versará sobre el veredicto de 8 junio postrero, al ser el que en apelación acabara por definir cualquier disputa respecto a la continuidad del referido pleito.
Nótese que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:
(…)[P]ese al yerro cometido por la ejecutante al enfilar la demanda, el que no fue corregido por la jueza A quo, desatendiendo el mandato que le impone surtir el control de legalidad…, la ejecución debe abrirse paso, por no haberse demostrado, por parte de la ejecutada, que la obligación que se pretende recaudar fue solucionada en su totalidad.
(…)[E]n orden a apalancar la tesis que acaba de reseñarse, conviene memorar, in extensu, que,
(…)
[E]n la acción ejecutiva, hay cierto margen de adaptabilidad y flexibilidad. Así, son varias las normas que dan muestra de la labilidad de la dicha acción, tanta, que un proceso de cobro promovido bajo la modalidad hipotecaria, puede migrar hacia el proceso ejecutivo singular. (…) En suma, el acreedor puede demandar a la par al propietario del bien que garantizó una deuda ajena con un bien o lo compró estando vigente un gravamen; de un lado, la hipoteca frente al propietario del inmueble gravado, y de otro, la obligación respaldada, contra el deudor respectivo. Nótese que ningún reparo podría formularse contra la citada posibilidad, si es que la simple disparidad entre los sujetos pasivos de cada relación jurídica es insuficiente para restringir el ejercicio de los derechos derivados de la hipoteca, cuando quiera que el titular de esta decida promover conjuntamente las facultades inherentes a la garantía, sin prescindir de la persecución personal contra el deudor original.
(…)
(…) En suma, ningún obstáculo legal existe para que el trámite cambie de ejecutivo hipotecario a singular, como tampoco puede haberlo para que este último se convierta en mixto con el fin de enarbolar la hipoteca, todo para permitir el ejercicio adecuado de los derechos del acreedor con garantía real, desde luego, permitiendo la defensa del propietario de la cosa gravada, o de quien haya respaldado deuda ajena con un bien propio, para que, a pesar de la conversión del procedimiento, se garantice el debido proceso a las personas llamadas a resistir las ejecuciones. Dicho elípticamente, el proceso puede variarse durante el decurso según las necesidades que se presenten, pero nunca podrá prohijarse que la garantía real pueda realizarse a espaldas del dueño que está facultado para replicar a los reclamos del acreedor”… [CSJ SC, 2 dic. 2009, rad. 2003-00596-01.]
Así las cosas, verificado como está, que en este asunto la garantía hipotecaria invocada en la demanda no garantiza las obligaciones cuyo recaudo se persigue por parte de la ejecutante, nada puede perseguirse a su amparo; sin embargo, nada obsta para que la ejecución se abra paso frente a obligaciones insolutas no respaldadas por el gravamen hipotecario, pero reconocidas en su existencia por la propia demandada, quien al descorrer el traslado del pliego introductorio reconoce y acepta, no solo la existencia de las obligaciones, sino que sobre ellas solo hizo pagos parciales. La oposición que se encara al contestar la demanda, aprovechándose del yerro de su contraparte, no devela más que una actitud desleal, que ningún sustento jurídico puede tener, cuando pretende eludir la pretensión, al amparo de que la demandada no es la dueña del inmueble que se dijo hipotecado, cuando ello ninguna incidencia tiene en cuanto a la existencia y mora del pago de la obligación, pues, soslaya que la hipoteca es un contrato accesorio, cuyo aniquilamiento no conlleva de por sí la extinción del acuerdo al que accede, tal como aquí ha ocurrido.
Con otras palabras, bien puede, como se ha establecido en este asunto, aniquilarse, cancelarse o terminarse una hipoteca, pero, sin embargo, persistir obligaciones insolutas, las que, en ese caso, no mueren con el gravamen, sino que persisten, pudiendo el acreedor perseguirlas y hacerlas efectivas, en ejercicio de la acción personal.
Por lo demás, no puede perderse de vista que la Ley 1564 de 2012 proscribió de nuestro ordenamiento, la nulidad por trámite inadecuado, implementando una senda procesal similar para el ejercicio de la acción ejecutiva hipotecaria y de la ejecutiva singular; razón por la que, ninguna consecuencia, como la reclamada por la pasiva, puede generar la situación advertida al interior de este asunto, por tratarse de trámites que derivan del mismo tronco, con términos iguales y finalidades semejantes, por lo que no se viola el debido proceso, en la medida en que los términos, formas y derechos adjetivos se han cumplido sin ninguna variación entre lo que hubiere podido ser en un trámite y en el otro.
Y más cuando al descorrer el traslado de las excepciones enfiladas, la activa de la litis, reconociendo el yerro cometido en la demanda, informa que, en efecto, la garantía hipotecaria allí invocada se encuentra cancelada, pero que las obligaciones descritas en el mismo pliego, derivadas del uso de tarjetas de crédito expedidas por la entidad financiera a nombre de la señor[a] Zúñiga de Hormaza, se encuentran vigentes e insolutas, documentadas en títulos valores que satisfacen las exigencias legales para considerarse como títulos ejecutivos.
Así las cosas, si bien, con evidente descuido, el mandamiento ejecutivo no fue proveído en consonancia con la realidad de la situación jurídica de los bienes y esa disonancia no fue corregida por la jueza a quo como directora del proceso, ello, a juicio de esta Judicatura no torna imposible establecer la continuidad del proceso como un ejecutivo singular para hacer viable el derecho sustancial de la ejecutante, habida cuenta de que el derecho de contradicción y defensa de la ejecutada se garantizó también en debida forma, pues contó con la oportunidad de demostrar que las obligaciones que aquí se persiguen no existen, fueron pagadas, o en fin, que los títulos ejecutivos que se le oponen, no tienen fuerza ejecutiva en su contra; sin que el acervo probatorio arrimado de cuenta de ninguno de tales aspectos[.]
Providencia que al margen de compartirse no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta senda excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez del circuito encartado dispuso reafirmar, en apelación, la continuidad del rito ejecutivo repelido, luego de dar por sentado que aun cuando la «garantía real» –hipoteca– fue cancelada (situación inadvertida a la hora de proferirse el mandamiento de pago), lo cierto es que los pagarés base de cobro contienen «obligaciones insolutas» dignas de perseguirse en el decurso (aunque bajo la cuerda del enjuiciamiento singular), si de relieve se pone que aquella, en su condición de demandada, «contó con la oportunidad» –desaprovechada– de desvirtuar la existencia y/o exigibilidad de los títulos valores arriba aludidos.
Total, como acabó por inferirlo el juzgador de alzada, al abrigo del Código General del Proceso fue proscrita la nulidad por inadecuada tramitación y, para remarcar, el enjuiciamiento ejecutivo singular e hipotecario revisten un similar decurso.
Así, difícil es desaprobar de plano o calificar de absurdos o aviesos los memorados planteamientos, «máxime si [los] que [se] ha[n agotad]o no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que con ello se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 01050).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Previsión que, en lo pertinente, reza: (…)En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar…