STC9876 2021

AGOSTO

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STC9876-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC9876-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00294-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en  la tutela que José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez  le instauraron al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2011-00257.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los querellantes, a  través de apoderado, reclamaron la protección de los  derechos al «debido  proceso», «defensa» e  «igualdad» para  que, en consecuencia, se ordenara «ADECUAR  LA SENTENCIA O EL PROCESO A DERECHO (…) al desconocer el  ordenamiento jurídico, en normas de obligatorio cumplimiento,  derechos procesales que conlleva una decisión ejecutiva a  favor de los demandados teniendo en consideración el  ordenamiento jurídico Civil y procesal y ordenados como único  medio de protección por la Corte Constitucional ».  

En sustento  narraron que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín  conoció el juicio hipotecario que Martha Lucia Maya Monsalve  inició en su contra (rad. 2011-257).  

Luego de relatar  el trámite allí surtido y destacar diversas  irregularidades presentadas en el decurso, como el decreto de la  prejudicialidad esperándose las resultas de una pertenencia  que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sincelejo, manifestaron inconformidad frente al auto de 22 de  septiembre de 2020 porque reanudó el litigio «sin  que se hubiera allegado decisión de fondo sobre el ordinario  de pertenencia (…)».  

Afirmaron que el  despacho reprochado no se pronunció sobre las excepciones,  alegatos de conclusión ni pretensiones, «inclusive  fallando extra petita como se verá, pues la demandante nunca  pidió o manifestó tener el bien en posesión o  tener un término que contaba para ganarlo (…), y  tampoco puede entonces determinar un fallo en un hipotecario ganar  una posesión por el trascurso del proceso hipotecario, contra  la voluntad de su dueño demandado».  

Finalmente,  cuestionaron la legalidad del veredicto de 10 de febrero de 2021.  

2.-  El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín informó  que «en  el asunto fue emitida sentencia el pasado 10 de febrero de la  presente anualidad, y si bien frente a esa decisión se  interpuso recurso de apelación, el mismo se allegó de  manera extemporánea, tal y como se indicó mediante auto  del día 23 del mismo mes y año».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  declaró improcedente el ruego, por no cumplirse los  presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, ya que «el  mismo Juzgado demandado mediante auto de 23 de febrero de 2021,  rechazó la apelación interpuesta contra aquella  providencia, exponiendo la razón de extemporaneidad en la  presentación del recurso. (…) sin que frente a esta  decisión se hubiese interpuesto a su vez recurso de reposición  y en subsidio queja».  

Agregó que,  «si bien no se desconoce que los tutelas también se  quejan frente a otras providencias dictada en el ejecutivo  cuestionado, aparte del auto del 10 de febrero de 2021, como lo sería  el auto del 22 de septiembre de 2020, en el que se ordenó  reanudar el trámite del asunto (…) opera en este caso  la falta de inmediatez (…)».  

Replicaron los  precursores insistiendo en los argumentos del escrito genitor,  aduciendo que «llama  la atención como la Sala Unanimente rechaza un amparo  constitucional que en verdad es comer de cada día las  decisiones que en materia civil conocen todos los días en Sala  y pasar por alto una excusa que solo favorece al sentenciador  arbitrario en proferir sentencias que en verdad dan mucho que  cuestionar aun fallador en el discurrir del auto que no observaron  los honorables magistrados, tenían una conveniencia que a  simple vista si bien es cierto, los recursos tanto de apelación  o reposición tienen una norma específica y cuales son  para un situación de apelación y cuales otros para una  reposición».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  lite los  gestores buscan invalidar la providencia de 22  de septiembre de 2020, mediante la cual se reanudó el litigio  coercitivo, en su opinión, «sin  que se hubiera allegado decisión de fondo, sobre el ordinario  de pertenencia (…)»,  y  la emitida el 10  de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó «Cesar  la ejecución hipotecaria incoada por la señora Martha  Lucia Maya Monsalve (…)».  

2.- No  obstante, de la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque respecto de la primera decisión refutada, se  inobservó sin justificación valida el requisito  temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se hace tal  aseveración,  en virtud, a que entre la fecha de dicho proveído  (22 sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (20  jun. 2021), transcurrieron ocho (8) meses y veintisiete (27)  días, esto es, se superó el semestre que  tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para  ejercer este remedio especial.   

   

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para  el adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.    

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada  en STC6690-2021).  

3.-  Y en lo que concierne con la resolución de  10  de febrero de 2021, los  impulsores contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotaron, desatendiendo  la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque si bien, interpusieron recurso de apelación  contra el fallo objetado, el mismo fue rechazado  por extemporáneo,  al  estimarse que «la  providencia mediante la cual se ordena cesar la ejecución fue  proferida el 10 de febrero de 2021 y notificada por estados del 11 de  febrero, por lo cual el recurso debía ser interpuesto de forma  escrita en el término de tres (03) días posteriores a  su notificación, venciendo dicho término el 16 de  febrero de 2021. Se advierte que el recurso fue dirigido por el  apoderado de los ejecutados a través de correo electrónico  el 16 de febrero de 2021 a las 6:07 pm, por lo cual atendiendo al  hecho que las actuaciones se adelantan en días y horas hábiles  de conformidad con el artículo 106 del C.G. del P., el horario  hábil es de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y siendo el tiempo un  elemento completamente objetivo, el memorial del recurso se entiende  recibido a las 8:00 a.m., del día siguiente, esto es el 17 de  febrero de 2021, fecha en la cual remite un segundo escrito que dice  complementar su recurso de apelación a las 2:01 p.m., por lo  cual el recurso y su complementación fueron interpuestos de  forma extemporánea».  (23 feb. 2021).  

Frente a dicho  tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

4.- Bajo ese  entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya  que, no pueden los accionantes acudir a la justicia constitucional  con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no  aprovecharon.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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