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STC9876-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9876-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00294-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 28 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que José Mario y Carlos Mauricio Salinas Sánchez le instauraron al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00257.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» e «igualdad» para que, en consecuencia, se ordenara «ADECUAR LA SENTENCIA O EL PROCESO A DERECHO (…) al desconocer el ordenamiento jurídico, en normas de obligatorio cumplimiento, derechos procesales que conlleva una decisión ejecutiva a favor de los demandados teniendo en consideración el ordenamiento jurídico Civil y procesal y ordenados como único medio de protección por la Corte Constitucional ».
En sustento narraron que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín conoció el juicio hipotecario que Martha Lucia Maya Monsalve inició en su contra (rad. 2011-257).
Luego de relatar el trámite allí surtido y destacar diversas irregularidades presentadas en el decurso, como el decreto de la prejudicialidad esperándose las resultas de una pertenencia que se adelantaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, manifestaron inconformidad frente al auto de 22 de septiembre de 2020 porque reanudó el litigio «sin que se hubiera allegado decisión de fondo sobre el ordinario de pertenencia (…)».
Afirmaron que el despacho reprochado no se pronunció sobre las excepciones, alegatos de conclusión ni pretensiones, «inclusive fallando extra petita como se verá, pues la demandante nunca pidió o manifestó tener el bien en posesión o tener un término que contaba para ganarlo (…), y tampoco puede entonces determinar un fallo en un hipotecario ganar una posesión por el trascurso del proceso hipotecario, contra la voluntad de su dueño demandado».
Finalmente, cuestionaron la legalidad del veredicto de 10 de febrero de 2021.
2.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín informó que «en el asunto fue emitida sentencia el pasado 10 de febrero de la presente anualidad, y si bien frente a esa decisión se interpuso recurso de apelación, el mismo se allegó de manera extemporánea, tal y como se indicó mediante auto del día 23 del mismo mes y año».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el ruego, por no cumplirse los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, ya que «el mismo Juzgado demandado mediante auto de 23 de febrero de 2021, rechazó la apelación interpuesta contra aquella providencia, exponiendo la razón de extemporaneidad en la presentación del recurso. (…) sin que frente a esta decisión se hubiese interpuesto a su vez recurso de reposición y en subsidio queja».
Agregó que, «si bien no se desconoce que los tutelas también se quejan frente a otras providencias dictada en el ejecutivo cuestionado, aparte del auto del 10 de febrero de 2021, como lo sería el auto del 22 de septiembre de 2020, en el que se ordenó reanudar el trámite del asunto (…) opera en este caso la falta de inmediatez (…)».
Replicaron los precursores insistiendo en los argumentos del escrito genitor, aduciendo que «llama la atención como la Sala Unanimente rechaza un amparo constitucional que en verdad es comer de cada día las decisiones que en materia civil conocen todos los días en Sala y pasar por alto una excusa que solo favorece al sentenciador arbitrario en proferir sentencias que en verdad dan mucho que cuestionar aun fallador en el discurrir del auto que no observaron los honorables magistrados, tenían una conveniencia que a simple vista si bien es cierto, los recursos tanto de apelación o reposición tienen una norma específica y cuales son para un situación de apelación y cuales otros para una reposición».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite los gestores buscan invalidar la providencia de 22 de septiembre de 2020, mediante la cual se reanudó el litigio coercitivo, en su opinión, «sin que se hubiera allegado decisión de fondo, sobre el ordinario de pertenencia (…)», y la emitida el 10 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó «Cesar la ejecución hipotecaria incoada por la señora Martha Lucia Maya Monsalve (…)».
2.- No obstante, de la prueba allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque respecto de la primera decisión refutada, se inobservó sin justificación valida el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha de dicho proveído (22 sep. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (20 jun. 2021), transcurrieron ocho (8) meses y veintisiete (27) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este remedio especial.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
3.- Y en lo que concierne con la resolución de 10 de febrero de 2021, los impulsores contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque si bien, interpusieron recurso de apelación contra el fallo objetado, el mismo fue rechazado por extemporáneo, al estimarse que «la providencia mediante la cual se ordena cesar la ejecución fue proferida el 10 de febrero de 2021 y notificada por estados del 11 de febrero, por lo cual el recurso debía ser interpuesto de forma escrita en el término de tres (03) días posteriores a su notificación, venciendo dicho término el 16 de febrero de 2021. Se advierte que el recurso fue dirigido por el apoderado de los ejecutados a través de correo electrónico el 16 de febrero de 2021 a las 6:07 pm, por lo cual atendiendo al hecho que las actuaciones se adelantan en días y horas hábiles de conformidad con el artículo 106 del C.G. del P., el horario hábil es de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., y siendo el tiempo un elemento completamente objetivo, el memorial del recurso se entiende recibido a las 8:00 a.m., del día siguiente, esto es el 17 de febrero de 2021, fecha en la cual remite un segundo escrito que dice complementar su recurso de apelación a las 2:01 p.m., por lo cual el recurso y su complementación fueron interpuestos de forma extemporánea». (23 feb. 2021).
Frente a dicho tópico, esta Colegiatura ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
4.- Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no pueden los accionantes acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovecharon.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA