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STC10123-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10123-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00535-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Fundación Universitaria San Martín contra la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados Andrés Uribe Puerto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «aplicación del precedente judicial horizontal», presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin efectos y/o se invalide, la sentencia de casación SL4018-2020…» y se ordene «proferir una nueva decisión que reconozca y efectivice los derechos invocados…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Andrés Uribe Puerto promovió un juicio ordinario laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, que entre las partes existió un contrato a término indefinido que se encontraba vigente, que la empleadora no efectuó los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, y que su despido fue sin justa causa, pues se encontraba afiliado al sindicato y protegido por el fuero circunstancial.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el que el 26 de enero de 2018 dictó sentencia en la que declaró que existió un contrato entre el 1º de abril de 2006 y 22 de noviembre de 2013 y condenó a la demandada a pagar cesantías, sus intereses, la sanción por el no pago y una indemnización moratoria. Esta decisión fue apelada y confirmada el 3 abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
2.3. Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 20 de octubre de 2020 casó la providencia y declaró que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, por lo que dispuso su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y seguridad social.
2.4. Indicó la accionante que existieron irregularidades procesales; que la Sala acusada sin justificación constitucional y legal casó la sentencia del Tribunal modificando la jurisprudencia de los trabajadores que desempeñan cargos de dirección y manejo respecto del fuero circunstancial.
2.6. Adujo que no se podían dejar de lado las exigencias del parágrafo del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, en el que se dispone que es la Sala Permanente la que debe proferir el pronunciamiento que corresponda ante un cambio de jurisprudencia, por lo que la autoridad acusada debió devolverle el expediente.
2.7. Sostuvo que de la valoración de las pruebas se concluía que el demandante no solo contaba con la aquiescencia del empleador para ejercer sus actividades, sino que era su representante directo; que se incurrió en defecto material o sustantivo, pues sin contar con soporte legal y jurisprudencial, se reconoció el fuero circunstancial a quien cumplía funciones de dirección y administración, dejando de lado los artículos 32 y 389 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los precedentes jurisprudenciales.
2.8. Refirió que el demandante confesó que no pudo ser directivo del sindicato, al ser un alto directivo de la Universidad, por lo que se usaron los mecanismos de asociación sindical para burlar las restricciones legales y, en esa medida, no era dable que fuese cobijado por sus beneficios; y que se realizó una interpretación contraevidente al precedente horizontal.
2.9. Agregó que se llegó a una conclusión contraria a la reconocida por la pacífica jurisprudencia; que se basó en unos informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT, señalando que no era el nombre del cargo el determinante y que el demandante no actuaba representante del empleador, desconociendo las pretensiones de la demanda, los medios probatorios recaudados y el salario alto que percibía, que no era de un trabajador cualquiera, quien estaba facultado para suscribir contratos de trabajo y prestación de servicios, así como dotado de poder discrecional en la toma de algunas decisiones.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura indicó que no transgredió derecho fundamental alguno; que la demanda de casación la formuló Andrés Uribe Puerto a través de dos cargos, los que dieron lugar a la decisión cuestionada, siendo tales ataques debidamente analizados; que se estudiaron los requisitos propios del caso y se citaron, entre otras, las sentencias con radicados 19170, 23843, SL6732-2015, SL14066-2016 y SL10660-2017, concluyéndose que existió una equivocación protuberante del Tribunal en torno al entendimiento del fuero circunstancial «que eventualmente nació con el conflicto colectivo iniciado por la organización sindical que agremió al trabajador»; que analizó la postura jurisprudencial plasmada en la SL-26726 de 2006, reiterada en fallos SL-29822 de 2007, SL-33994 de 2008, SL-35636, SL-37307, SL-33677 de 2010, SL-39609 de 2013, SL10660-2017, SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018 y SL1438-2019, determinando que el cargo no lo convertía en representante del empleador, sino que debía actuar como tal, ejercer actos y contar con el consentimiento de aquel, lo que en el asunto no se demostró; que teniendo en cuanta los informes de la OIT precisó que de aceptarse que el demandante representaba a la Universidad, no por ello le estaba prohibido afiliarse al sindicato y ser beneficiario de las garantías propias del derecho de asociación; que no se incurrió en defecto fáctico o sustantivo; y que lo decidido en el proceso ordinario era justificado y razonable.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que se pretendía era dejar sin efectos el fallo emitido en casación; y, que en todo caso advertía, que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo, lo que impedía que se analizara de fondo el asunto.
3. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San Martín refirió que el demandante era fundador del colectivo, por lo que gozaba de la protección foral para el momento de la terminación de su vínculo laboral; que Uribe Puerto aún era afiliado de la organización, por lo que coadyuvaban todas y cada una de las actuaciones surtidas, especialmente en defensa del derecho de asociación; que todavía persistía la reticencia a la orden judicial que ordenaba el reintegro; y que la ahora accionante contó con la oportunidad de esgrimir los razonamientos que ahora pretende hacer valer, pero no lo hizo.
4. Andrés Uribe Puerto adujo que no se conculcó prerrogativa esencial alguna; que no se cumplían con los requisitos de procedencia del amparo; que se pretendían violentar los derechos de la organización sindical y de los trabajadores que pertenecían a la misma; que en los precedentes se evidenciaba el campo de aplicación del fuero circunstancial; que se encontraba plenamente demostrado que era trabajador de la Universidad accionante y que el Sindicato había presentado pliego de peticiones; que fue despedido sin mediar justa causa y violando la protección que lo cobijaba; que la Sala acusada no incurrió en ninguno de los vicios o defectos expuestos, por lo que se debían desestimar sus argumentos y prevenir para que cesara los actos de hostigamiento hacía los trabajadores afiliados al sindicato.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que en la decisión adoptada por la mayoría de la Colegiatura, no se estableció una nueva orientación jurisprudencial, ni se modificó la trazada por la Sala de Casación Laboral en relación con la figura jurídica invocada, pues, previo a señalar los presupuestos sobre la configuración del fuero circunstancial, analizó la postura de la Sala Permanente sobre la posibilidad de reconocer dicha prerrogativa cuando se trataba de empleados directivos, razón por la que no se configuró el alegado defecto orgánico; que luego de superadas las falencias técnicas de la demanda, el pronunciamiento se limitó al estudio de los planteamientos que por violación de la ley sustancial propuso el recurrente, lo que descartaba la incursión en una vía de hecho por defecto fáctico, por no contener la sentencia un juicio valorativo de las pruebas; que la hermenéutica empleada no resultaba contraria al ordenamiento que gobernaba la materia, pues partió de lo dispuesto en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y acogió la interpretación de la Corte Constitucional frente al artículo 409 ídem, concluyendo que no se discriminan a los empleados directivos para que hicieran parte del sindicato y, en ejercicio de su derecho de asociación se beneficien de los logros de su organización; que acorde con la formulación de cargos, se resolvió el asunto apoyándose en la jurisprudencia del tema y concluyendo que lo importante era que el trabajador actuara como tal, ejerciera actos de representación y contara con el consentimiento del empleador, circunstancia que en el sub lite no se demostró y tampoco lo alegó la demandada.
Agregó que aun aceptando que el demandante sí era representante del empleador, «no por ello le está prohibido afiliarse al sindicato ni ser beneficiario de las garantías propias del derecho de asociación, como en el presente caso, gozar de fuero circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones», por lo que el alegado desconocimiento del precedente judicial no tenía vocación de prosperidad, pues no demostró que, efectivamente, la Sala demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial; que la tutela no era una instancia adicional; y que la decisión emitida era razonable, motivada y ajustada a derecho.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la interpretación efectuada por el juzgador a-quo constitucional era errada, pues los trabajadores de dirección y manejo no podían ser cobijados por el fuero circunstancial; que no pretendía que se revisaran aspectos probatorios, sino que se encontraran los fundamentos ignorados por el fallador; que el demandante era representante directo del empleador; y que los precedentes citados le daban la razón.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que:
…Frente al primer reparo formulado por la parte opositora, esto es, en cuanto al alcance de la impugnación, no le asiste razón, pues es claro que el demandante solicitó casar la sentencia en cuanto no le fue reconocido el fuero circunstancial y solicitó, en consecuencia, que se ordenara el reintegro solicitado.
Ahora, en cuanto a la objeción frente al primer cargo, a pesar de dirigirlo por el sendero de puro derecho, en su disertación alude indistintamente a aspectos jurídicos y fácticos en forma inapropiada, y acude a temas probatorios que resultan extraños a esa vía, lo cual constituye a una inexactitud, ya que mezcla de forma indebida las sendas de transgresión de la ley sustancial, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva a la demostración de un error jurídico, mientras que la otra, a probar la existencia de uno o varios de naturaleza fáctica o probatoria.
Ahora, frente al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta en la modalidad de falso juicio de identidad, es cierto que constituye un error, pues el submotivo propio de esa senda es la aplicación indebida.
No obstante, al estudiar de manera conjunta ambos cargos, estos errores resultan superables. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si resultó equivocado el juicio del Tribunal cuando consideró que no había nacido la protección del fuero circunstancial en favor del demandante en razón al decaimiento del conflicto colectivo por inacción del interesado en promoverlo.
Comienza la Corte por señalar que no presentan discusión los supuestos relacionados con que: (i) entre las partes existió una relación de carácter laboral entre el 1 de abril de 2006 y el 22 de noviembre de 2013; (ii) el actor se desempeñó como «director del departamento de recursos humanos»; (iii) fue despedido sin justa causa; (iv) estaba afiliado a la organización sindical, la cual presentó pliego de peticiones el 30 de enero de 2013; y, (v) la empresa demandada recibió el pliego pero adujo que estaba en «imposibilidad» de adelantar las negociaciones colectivas por lo que no se llevó etapa alguna del arreglo directo, ni los sucesivos pasos para la solución del conflicto colectivo.
Sobre el fuero circunstancial y la existencia del conflicto colectivo, precisó:
El Tribunal, como quedó dicho, desestimó la protección foral impetrada bajo el supuesto de que hubo un conflicto colectivo que potencialmente tuvo la virtualidad de proteger al trabajador con dicha garantía, pero que todo ello se desdibujó cuando, por la negligencia del sindicato, se entendió desistido tácitamente.
La Corte a este respecto encuentra que existe, en efecto, una equivocación protuberante en torno al entendimiento en el presente caso del fuero circunstancial, que eventualmente nació con el conflicto colectivo iniciado por la organización sindical que agremió al trabajador.
Ciertamente, como se anotó, la empresa demandada anunció desde la contestación de la demanda que recibió un pliego de peticiones, frente al cual se encontró en la «imposibilidad» de negociar dada la situación administrativa y económica que atravesaba para la fecha. Frente a tal situación, la organización sindical promovió en representación de sus afiliados y de sí misma, varias acciones constitucionales de tutela y querellas administrativas ante el Ministerio del Trabajo, lo que desembocó en órdenes judiciales de reintegro, conminaciones a negociar e, incluso, una sanción administrativa. No obstante, la empresa continuó renuente al trámite del conflicto y a su finalización.
Luego, es cierto como lo dijo el Tribunal, que no existieron actas de instalación de las conversaciones sobre el conflicto colectivo y de cierre o terminación de la etapa de arreglo directo sin acuerdo. Sin embargo, a todas luces es evidente que ello no ocurrió por la negligencia del sindicato sino, precisamente, por la «imposibilidad» que adujo la institución empleadora, lo que explica la inexistencia de las negociaciones.
De esta manera no resultaba acertado sostener que el conflicto colectivo hubiera decaído por la inacción de la organización sindical cuando lo que sucedió es que la entidad convocada a juicio impidió o, en todo caso, no facilitó el curso ordinario del conflicto colectivo, lo que no puede al mismo tiempo ser la razón para exonerarle de las ineludibles obligaciones legales derivadas de la presentación del pliego de peticiones.
La Corte considera relevante recordar que el fuero circunstancial solo depende de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da origen. En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece con claridad… A su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica…
De lo visto, se extrae que la protección foral depende únicamente de la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical, y permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuera del caso.
Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.
Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL 11 dic. 2002, rad. 19170, SL 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015, SL14066-2016 y SL10660-2017. Particularmente, la providencia CSJ SL16788-2017, la Corte sobre las características y el alcance del fuero circunstancial dijo…
Así pues, el rechazo del pliego de peticiones por parte de la Fundación Universitaria San Martín, no desactiva el fuero circunstancial.
Y en cuanto a que si el actor estaba protegido por el fuero circunstancial, pese a que ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, señaló:
Ahora bien, en cuanto al cargo desempeñado por el demandante, el cual era el de director de recursos humanos, no per se lo convierte en representante del empleador. Este aspecto se encuentra regulado en el artículo 32 del CST, que al respecto señala…
La sentencia Corte Constitucional CC C-593-93, dio vía libre para que, aun los directivos de empresas públicas o privadas pudieran ser protegidos por el fuero circunstancial, pues de lo contrario se limitaría el derecho fundamental de asociación sindical; incluso, no tienen restricciones para ser elegidos directivos y gozar de ese fuero sindical, a menos que una ley se los impidiese por entrar en conflicto de intereses…
La sentencia en cita no arroja suficiente claridad respecto de la figura del fuero circunstancial cuando se trata de los empleados directivos, como el recurrente; ahora bien, la postura doctrinal que tiene esta corporación es del criterio negativo, plasmada en la sentencia CSJ SL 26726, 11 may. 2006, reiterada en las decisiones CSJ SL 29822, 2 0ct. 227, SL 33994, 15 oct. 2008, SL 35636, 20 abr. 2010, SL 37307, 21 sep. 2010, SL 33677, 23 nov. 2010, SL 39609, 13 feb. 2013, SL10660-2017, SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018, y SL1438-2019. En la primera de las mencionadas, la Sala sentó lo siguiente…
Así las cosas, lo importante es que el trabajador que actué como tal, ejerza actos de representación y cuente con el consentimiento del empleador y en el sub lite no se demostró que Andrés Uribe Puerto contara con la aquiescencia y tampoco lo afirmó así la demandada.
Pero de aceptarse que el demandante sí es representante del empleador, no por ello le está prohibido afiliarse al sindicato ni ser beneficiario de las garantías propias del derecho de asociación, como en el presente caso, gozar de fuero circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones.
Al respecto, la OIT, a través del Comité de Libertad Sindical ha dicho que debería limitarse la definición de la palabra dirigente, para que abarque solamente a las personas que verdaderamente representan los intereses de los empleadores (informe caso n.° 2524, párrafo 854). Por lo que no es el nombre del cargo el determinante. Además, en el presente caso, el demandante no actuó como tal, sino como un trabajador más, que cumplía órdenes.
Es que una interpretación amplia del término representante del empleador, se podría llegar a considerar como una violación al principio de libertad sindical, pues bajo esta excusa, se le limitarían las garantías que derivan del derecho de asociación (informe caso n.° 2127, párrafo 841, Comité de Libertad Sindical).
En virtud de lo anterior, los cargos prosperan y se casara la sentencia, para reconocer el fuero circunstancial en cabeza del demandante.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA