STC10123 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10123-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10123-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-00535-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 4 de mayo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por la Fundación  Universitaria San Martín contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados  Andrés  Uribe Puerto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad y los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia, «seguridad  jurídica»  y «aplicación  del precedente judicial horizontal»,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita se disponga «dejar  sin efectos  y/o se invalide, la sentencia de casación SL4018-2020…»  y se ordene «proferir  una nueva decisión que reconozca y efectivice los derechos  invocados…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Andrés  Uribe Puerto  promovió un juicio ordinario laboral contra la Fundación  Universitaria San Martín, con el fin de que se  declarara, entre otras cosas, que entre las partes existió un  contrato a término indefinido que se encontraba vigente, que  la empleadora no efectuó los aportes a salud, pensión y  riesgos profesionales, y que su despido fue sin justa causa, pues se  encontraba afiliado al sindicato y protegido por el fuero  circunstancial.  

2.2.  El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá,  el que el 26 de enero de 2018 dictó sentencia en la que  declaró que existió un contrato entre el 1º de  abril de 2006 y 22 de noviembre de 2013 y condenó a la  demandada a pagar cesantías, sus intereses, la sanción  por el no pago y una indemnización moratoria. Esta decisión  fue apelada y confirmada el 3 abril de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad.  

2.3.  Tras ser recurrida en casación la aludida providencia, la Sala  de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  el 20 de octubre de 2020 casó la providencia y declaró  que el demandante era beneficiario del fuero circunstancial, por lo  que dispuso su reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales y  seguridad social.  

2.4. Indicó  la accionante que existieron irregularidades procesales; que la Sala  acusada sin justificación constitucional y legal casó  la sentencia del Tribunal modificando la jurisprudencia de los  trabajadores que desempeñan cargos de dirección y  manejo respecto del fuero circunstancial.  

2.6. Adujo que no  se podían dejar de lado las exigencias del parágrafo  del artículo 2 de la  Ley 1781 de 2016, en el que se dispone que es la Sala Permanente la  que debe proferir el pronunciamiento que corresponda ante un cambio  de jurisprudencia, por lo que la autoridad acusada debió  devolverle el expediente.  

2.7.  Sostuvo que de la valoración de las pruebas se concluía  que el demandante no solo contaba con la aquiescencia del empleador  para ejercer sus actividades, sino que era su representante directo;  que se incurrió en defecto material o sustantivo, pues sin  contar con soporte legal y jurisprudencial, se reconoció el  fuero circunstancial a quien cumplía funciones de dirección  y administración, dejando de lado los artículos 32 y  389 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los  precedentes jurisprudenciales.  

2.8.  Refirió que el demandante confesó que no pudo ser  directivo del sindicato, al ser un alto directivo de la Universidad,  por lo que se usaron los mecanismos de asociación sindical  para burlar las restricciones legales y, en esa medida, no era dable  que fuese cobijado por sus beneficios; y que se realizó una  interpretación contraevidente al precedente horizontal.  

2.9.  Agregó que se llegó a una conclusión contraria a  la reconocida por la pacífica jurisprudencia; que se basó  en unos informes del Comité de Libertad Sindical de la OIT,  señalando  que no era el nombre del cargo el determinante y que el demandante no  actuaba representante del empleador, desconociendo las pretensiones  de la demanda, los medios probatorios recaudados y el salario alto  que percibía, que no era de un trabajador cualquiera, quien  estaba facultado para suscribir contratos de trabajo y prestación  de servicios, así como dotado de poder discrecional en la toma  de algunas decisiones.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de  Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Colegiatura indicó que no transgredió  derecho fundamental alguno; que la  demanda de casación la formuló Andrés Uribe  Puerto a través de dos cargos, los que dieron lugar a la  decisión cuestionada, siendo tales ataques debidamente  analizados; que se estudiaron los requisitos propios del caso y se  citaron, entre otras, las sentencias con radicados 19170, 23843,  SL6732-2015, SL14066-2016 y SL10660-2017, concluyéndose que  existió una equivocación protuberante del Tribunal en  torno al entendimiento del fuero circunstancial «que  eventualmente nació con el conflicto colectivo iniciado por la  organización sindical que agremió al trabajador»;  que analizó la postura jurisprudencial plasmada en la SL-26726  de 2006, reiterada en fallos SL-29822 de 2007, SL-33994 de 2008,  SL-35636, SL-37307, SL-33677 de 2010, SL-39609 de 2013, SL10660-2017,  SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018 y SL1438-2019, determinando  que el cargo no lo convertía en representante del empleador,  sino que debía actuar como tal, ejercer actos y contar con el  consentimiento de aquel, lo que en el asunto no se demostró;  que teniendo en cuanta los informes de la OIT precisó que de  aceptarse que el demandante representaba a la Universidad, no por  ello le estaba prohibido afiliarse al sindicato y ser beneficiario de  las garantías propias del derecho de asociación; que no  se incurrió en defecto fáctico o sustantivo; y que lo  decidido en el proceso ordinario era justificado y razonable.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que existía falta de legitimación en la causa por  pasiva, pues lo que se pretendía era dejar sin efectos el  fallo emitido en casación; y, que en todo caso advertía,  que no se cumplían los requisitos de procedencia del  resguardo, lo que impedía que se analizara de fondo el asunto.  

3. El Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Fundación Universitaria San  Martín refirió que el demandante era fundador del  colectivo, por lo que gozaba de la protección foral para el  momento de la terminación de su vínculo laboral;  que Uribe Puerto aún era afiliado de la organización,  por lo que coadyuvaban todas y cada una de las actuaciones surtidas,  especialmente en defensa del derecho de asociación; que  todavía persistía la reticencia a la orden judicial que  ordenaba el reintegro; y que la ahora accionante contó con la  oportunidad de esgrimir los razonamientos que ahora pretende hacer  valer, pero no lo hizo.  

4. Andrés  Uribe Puerto adujo que no se conculcó prerrogativa esencial  alguna; que no se cumplían con los requisitos de procedencia  del amparo; que se pretendían violentar los derechos de la  organización sindical y de los trabajadores que pertenecían  a la misma; que en los precedentes se evidenciaba el campo de  aplicación del fuero circunstancial; que se encontraba  plenamente demostrado que era trabajador de la Universidad accionante  y que el Sindicato había presentado pliego de peticiones; que  fue despedido sin mediar justa causa y violando la protección  que lo cobijaba; que la Sala acusada no incurrió en ninguno de  los vicios o defectos expuestos, por lo que se debían  desestimar sus argumentos y prevenir para que cesara los actos de  hostigamiento hacía los trabajadores afiliados al sindicato.  

5. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que en  la decisión adoptada por la mayoría de la Colegiatura,  no se estableció una nueva orientación jurisprudencial,  ni se modificó la trazada por la Sala de Casación  Laboral en relación con la figura jurídica invocada,  pues, previo a señalar los presupuestos sobre la configuración  del fuero circunstancial, analizó la postura de la Sala  Permanente sobre la posibilidad de reconocer dicha prerrogativa  cuando se trataba de empleados directivos, razón por la que no  se configuró el alegado defecto orgánico; que luego de  superadas las falencias técnicas de la demanda, el  pronunciamiento se limitó al estudio de los planteamientos que  por violación de la ley sustancial propuso el recurrente, lo  que descartaba la incursión en una vía de hecho por  defecto fáctico, por no contener la sentencia un juicio  valorativo de las pruebas; que la hermenéutica empleada no  resultaba contraria al ordenamiento que gobernaba la materia, pues  partió de lo dispuesto en el artículo 32 del Código  Sustantivo del Trabajo y acogió la interpretación de la  Corte Constitucional frente al artículo 409 ídem,  concluyendo que no se discriminan a los empleados directivos para que  hicieran parte del sindicato y, en ejercicio de su derecho de  asociación se beneficien de los logros de su organización;  que acorde con la formulación de cargos, se resolvió el  asunto apoyándose en la jurisprudencia del tema y concluyendo  que lo  importante era que el trabajador actuara como tal, ejerciera actos de  representación y contara con el consentimiento del empleador,  circunstancia que en el sub  lite no  se demostró y tampoco lo alegó la demandada.  

Agregó que  aun aceptando que el demandante sí era representante del  empleador, «no  por ello le está prohibido afiliarse al sindicato ni ser  beneficiario de las garantías propias del derecho de  asociación, como en el presente caso, gozar de fuero  circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones»,  por lo que el alegado desconocimiento del precedente judicial  no  tenía vocación de prosperidad, pues no demostró  que, efectivamente, la Sala demandada se haya apartado de la línea  jurisprudencial; que la tutela no era una instancia adicional; y que  la decisión emitida era razonable, motivada y ajustada  a derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que la interpretación efectuada  por el juzgador a-quo  constitucional era errada, pues los trabajadores de dirección  y manejo no podían ser cobijados por el fuero circunstancial;  que no pretendía que se revisaran aspectos probatorios, sino  que se encontraran los fundamentos ignorados por el fallador; que el  demandante era representante directo del empleador; y que los  precedentes citados le daban la razón.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia  criticada, consideró que:  

…Frente  al primer reparo formulado por la parte opositora, esto es, en cuanto  al alcance de la impugnación, no le asiste razón, pues  es claro que el demandante solicitó casar la sentencia en  cuanto no le fue reconocido el fuero circunstancial y solicitó,  en consecuencia, que se ordenara el reintegro solicitado.  

Ahora, en  cuanto a la objeción frente al primer cargo, a pesar de  dirigirlo por el sendero de puro derecho, en su disertación  alude indistintamente a aspectos jurídicos y fácticos  en forma inapropiada, y acude a temas probatorios que resultan  extraños a esa vía, lo cual constituye a una  inexactitud, ya que mezcla de forma indebida las sendas de  transgresión de la ley sustancial, que son excluyentes, pues  su formulación y análisis deben ser diferentes y por  separado, por razón de que la primera conlleva a la  demostración de un error jurídico, mientras que la  otra, a probar la existencia de uno o varios de naturaleza fáctica  o probatoria.  

Ahora, frente  al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta en la  modalidad de falso juicio de identidad, es cierto que constituye un  error, pues el submotivo propio de esa senda es la aplicación  indebida.  

No obstante, al  estudiar de manera conjunta ambos cargos, estos errores resultan  superables. Así las cosas, el problema jurídico a  resolver se contrae a establecer si resultó equivocado el  juicio del Tribunal cuando consideró que no había  nacido la protección del fuero circunstancial en favor del  demandante en razón al decaimiento del conflicto colectivo por  inacción del interesado en promoverlo.  

Comienza la  Corte por señalar que no presentan discusión los  supuestos relacionados con que: (i) entre las partes existió  una relación de carácter laboral entre el 1 de abril de  2006 y el 22 de noviembre de 2013; (ii) el actor se desempeñó  como «director del departamento de recursos humanos»;  (iii) fue despedido sin justa causa; (iv) estaba afiliado a la  organización sindical, la cual presentó pliego de  peticiones el 30 de enero de 2013; y, (v) la empresa demandada  recibió el pliego pero adujo que estaba en «imposibilidad»  de adelantar las negociaciones colectivas por lo que no se llevó  etapa alguna del arreglo directo, ni los sucesivos pasos para la  solución del conflicto colectivo.  

Sobre el fuero  circunstancial y la existencia del conflicto colectivo, precisó:  

El Tribunal,  como quedó dicho, desestimó la protección foral  impetrada bajo el supuesto de que hubo un conflicto colectivo que  potencialmente tuvo la virtualidad de proteger al trabajador con  dicha garantía, pero que todo ello se desdibujó cuando,  por la negligencia del sindicato, se entendió desistido  tácitamente.  

La Corte a este  respecto encuentra que existe, en efecto, una equivocación  protuberante en torno al entendimiento en el presente caso del fuero  circunstancial, que eventualmente nació con el conflicto  colectivo iniciado por la organización sindical que agremió  al trabajador.  

Ciertamente,  como se anotó, la empresa demandada anunció desde la  contestación de la demanda que recibió un pliego de  peticiones, frente al cual se encontró en la «imposibilidad»  de negociar dada la situación administrativa y económica  que atravesaba para la fecha. Frente a tal situación, la  organización sindical promovió en representación  de sus afiliados y de sí misma, varias acciones  constitucionales de tutela y querellas administrativas ante el  Ministerio del Trabajo, lo que desembocó en órdenes  judiciales de reintegro, conminaciones a negociar e, incluso, una  sanción administrativa. No obstante, la empresa continuó  renuente al trámite del conflicto y a su finalización.  

Luego, es  cierto como lo dijo el Tribunal, que no existieron actas de  instalación de las conversaciones sobre el conflicto colectivo  y de cierre o terminación de la etapa de arreglo directo sin  acuerdo. Sin embargo, a todas luces es evidente que ello no ocurrió  por la negligencia del sindicato sino, precisamente, por la  «imposibilidad» que adujo la institución  empleadora, lo que explica la inexistencia de las negociaciones.  

De esta manera  no resultaba acertado sostener que el conflicto colectivo hubiera  decaído por la inacción de la organización  sindical cuando lo que sucedió es que la entidad convocada a  juicio impidió o, en todo caso, no facilitó el curso  ordinario del conflicto colectivo, lo que no puede al mismo tiempo  ser la razón para exonerarle de las ineludibles obligaciones  legales derivadas de la presentación del pliego de peticiones.  

La Corte  considera relevante recordar que el fuero circunstancial solo depende  de los presupuestos de hecho establecidos en la norma que le da  origen. En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965,  establece con claridad…  A  su turno, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, indica…  

De lo visto, se  extrae que la protección foral depende únicamente de la  presentación del pliego de peticiones al empleador por parte  de los trabajadores agrupados en una organización sindical, y  permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención  o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral,  cuando fuera del caso.  

Ello, sin  perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de  manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas  propias de la solución del mismo o cuando no existe por parte  de quienes lo promovieron, el interés suficiente de  concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el  empleador en la etapa de arreglo directo.  

Así lo  ha sentado la jurisprudencia de esta Sala en diversos  pronunciamientos previos, entre otros, en las sentencias CSJ SL 11  dic. 2002, rad. 19170, SL 16 mar. 2005, rad. 23843, SL6732-2015,  SL14066-2016 y SL10660-2017. Particularmente, la providencia  CSJ  SL16788-2017, la Corte sobre las características y el alcance  del fuero circunstancial dijo…  

Así  pues, el rechazo del pliego de peticiones por parte de la Fundación  Universitaria San Martín, no desactiva el fuero  circunstancial.  

Y en cuanto a que  si el actor estaba protegido por el fuero circunstancial, pese a que  ostentaba un cargo de dirección, confianza y manejo, señaló:  

Ahora bien, en  cuanto al cargo desempeñado por el demandante, el cual era el  de director de recursos humanos, no per se lo convierte en  representante del empleador. Este aspecto se encuentra regulado en el  artículo 32 del CST, que al respecto señala…  

La sentencia  Corte Constitucional CC  C-593-93,  dio vía libre  para  que, aun los directivos de empresas públicas o privadas  pudieran ser protegidos por el fuero circunstancial, pues de lo  contrario se limitaría el derecho fundamental de asociación  sindical; incluso, no tienen restricciones para ser elegidos  directivos y gozar de ese fuero sindical, a menos que una ley se los  impidiese por entrar en conflicto de intereses…  

La sentencia en  cita no arroja suficiente claridad respecto de la figura del fuero  circunstancial cuando se trata de los empleados directivos, como el  recurrente; ahora bien, la postura doctrinal que tiene esta  corporación es del criterio negativo, plasmada en la sentencia  CSJ SL 26726, 11 may. 2006, reiterada en las decisiones CSJ SL 29822,  2 0ct. 227,  SL 33994, 15 oct. 2008, SL 35636, 20 abr. 2010, SL 37307, 21 sep.  2010, SL 33677, 23 nov. 2010, SL 39609, 13 feb. 2013, SL10660-2017,  SL15862-2017, SL1361-2018, SL2680-2018, y SL1438-2019. En  la primera de las mencionadas, la Sala sentó lo siguiente…  

Así las  cosas, lo importante es que el trabajador que actué como tal,  ejerza actos de representación y cuente con el consentimiento  del empleador y en el sub lite no se demostró que Andrés  Uribe Puerto contara con la aquiescencia y tampoco lo afirmó  así la demandada.  

Pero de  aceptarse que el demandante sí es representante del empleador,  no por ello le está prohibido afiliarse al sindicato ni ser  beneficiario de las garantías propias del derecho de  asociación, como en el presente caso, gozar de fuero  circunstancial por haber presentado el pliego de peticiones.  

Al respecto, la  OIT, a través del Comité de Libertad Sindical ha dicho  que debería limitarse la definición de la palabra  dirigente, para que abarque solamente a las personas que  verdaderamente representan los intereses de los empleadores (informe  caso n.° 2524, párrafo 854). Por lo que no es el nombre  del cargo el determinante. Además, en el presente caso, el  demandante no actuó como tal, sino como un trabajador más,  que cumplía órdenes.  

Es que una  interpretación amplia del término representante del  empleador, se podría llegar a considerar como una violación  al principio de libertad sindical, pues bajo esta excusa, se le  limitarían las garantías que derivan del derecho de  asociación (informe caso n.° 2127, párrafo 841,  Comité de Libertad Sindical).  

En virtud de lo  anterior, los cargos prosperan y se casara la sentencia, para  reconocer el fuero circunstancial en cabeza del demandante.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que plantearon la tutelante es una diferencia de criterio  frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que se casó la sentencia de segundo grado, en cuyo caso  tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *