STC10833 2021

AGOSTO

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STC10833-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10833-2021  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2021-00222-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 14 julio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, que denegó el amparo reclamado por José  Antonio Cruz contra el Juzgado Civil del Circuito del Líbano.  Al trámite se dispuso vincular a  los intervinientes en el proceso 2010-0009-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial acusada, en el juicio reivindicatorio con  radicación 2010-00009.  

2.        En  sustento de su queja, sostuvo que la señora Ana Rosa Roa de  Angee interpuso una demanda ordinaria, que conoció el Juzgado  accionando, para que se declarara que era «copropietaria  de pleno dominio (…) y sin restricción alguna del  inmueble finca rural compuesta por dos lotes de terreno que están  unidos, formando un solo globo de terreno, finca conocida con el  nombre de CIRCACIA en la fracción del Paraíso,  jurisdicción del Líbano».  

En  dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 25  de julio de 2011, en la que se declaró que pertenecía  «el  derecho de dominio pleno y absoluto a la comunidad integrada por Ana  Rosa Roa, Dioselina Roa y José Aníbal Roa el inmueble  rural denominado Circasia compuesto por dos lotes de terreno, en el  paraje del Paraíso, jurisdicción del Líbano»,  y se ordenó, entre otros, «al  demandado José Antonio Cruz a restituir a la parte demandante,  el inmueble indicado en el hecho primero de la demanda»,  previo el pago a su favor de $60.761.100, por concepto de mejoras. Se  dispuso, además, que el citado señor debía pagar  a la demandante los frutos causados hasta la entrega del bien.  

Apelado  el fallo, fue modificado por el Tribunal Superior de Ibagué el  24 de febrero de 2012, declarando que correspondía a «Ana  Rosa Roa de Angee, la tercera parte del derecho de dominio del predio  ‘Circasia’ de la verdad ‘El Paraíso’  de Líbano (…) con la matrícula inmobiliaria  364-0011-091»  y ordenando a José Antonio Cruz restituirle la cuota parte  reconocida y pagarle los frutos causados. Igualmente, se reconocieron  las mejoras a favor de José Antonio Cruz, por $20.287.033.30.  

El  acá accionante señaló que, ejecutoriada la  sentencia, la demandante no cumplió con la carga de pagar las  mejoras y  añadió que, de acuerdo con un memorial  allegado en octubre de 2020, la señora Ana Rosa Roa de Angee  falleció el 27 de septiembre de 2013, siendo sus herederos  Olga Rocío, Miryam, Luz Stella, Benjamín, Gabriel,  Jorge Alberto y Javier Alfonso Angee Roa a quienes se les adjudicó,  en sucesión de la causante, la cuota parte del predio Circasia  «inscrita  el día 25 de septiembre de 2018»,  por lo que solicitaron ser reconocidos como sucesores procesales y la  entrega de la propiedad, para lo cual consignaron, en la cuenta de  depósitos judiciales del Juzgado Civil del Circuito de Líbano,  $26.344.000, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda  instancia, por concepto de mejoras.  

Mediante  auto del 9 de octubre de 2020, el Juzgado accionado reconoció  la calidad de sucesores procesales a los herederos de la causante,  actuación que, en su opinión, resultó  «totalmente  improcedente»,  por ser un proceso terminado; luego, en providencia del 26 de  noviembre de 2020 (notificada al actor el 11 de diciembre de 2020),  se ordenó a José Antonio Cruz la entrega del bien a los  herederos de la causante Roa de Angee, conforme a lo dispuesto en la  sentencia del 24 de febrero de 2012.  

El  actor adujo que, posteriormente1,  solicitó al Juzgado suspender la orden de entrega, «por  no existir claridad respecto a su competencia para conocer del  proceso 2010-00009 después de tanto tiempo transcurrido de  estar ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y por el paso  del tiempo haberse configurado el desistimiento tácito debido  a la absoluta inactividad no solo de la causante sino de sus  herederos y además en su defecto la caducidad de una acción  ejecutiva para obtener el cumplimiento del fallo de fecha 24 de  febrero de 2012».  

Y  que, frente a lo anterior, el Despacho convocado profirió un  auto el 26 de enero de 2021, en el que manifestó que  conservaba la competencia para continuar con el proceso y ordenar la  entrega del bien, la cual podía ser solicitada por el  interesado, incluso, nueve años después, siempre que  realizara el pago de las mejoras, de acuerdo con lo dispuesto por los  artículos 310 y 339 del C.G. del P., sin pronunciarse sobre lo  indicado en el artículo 317 del mismo estatuto; por tanto,  negó la solicitud de suspensión de la entrega y libró  despacho comisorio para el efecto.  

Aseguró  el tutelante que no era aplicable el artículo 310 del C.G. del  P., en tanto la sentencia de segunda instancia «no  concedió el derecho de retención al demandado, todo lo  contrario, la orden de entrega fue perentoria: entregar la cuota  parte del bien dentro de los 10 días siguientes a la  ejecutoria de la sentencia»  y, si en gracia de discusión existiera el derecho de  retención, «estaríamos  frente al arbitrio de la persona obligada a pagar las mejores (sic)  en cuanto al término de tiempo para cumplir con lo ordenado en  una sentencia».  

Contra  dicha decisión presentó recurso de apelación y,  una vez concedido, fue inadmitió por el Tribunal Superior de  Ibagué el 28 de mayo de 2021, por improcedente.  

Argumentó  que «Los  yerros del juzgado accionado son de carácter orgánico y  procedimental ya que por una parte, (…) perdió por el  paso del tiempo la competencia para conocer en el año 2020 de  un proceso terminado en el año 2012 y, por otra parte, en  dicho proceso omitió dar aplicación a normas  procedimentales que es bien conocido son de orden público».  

Al no  cancelarse la suma, por concepto mejoras, por parte de la demandante  dentro de los diez días ordenados en la sentencia, no se  cumplió con la carga procesal impuesta y, por tanto, el juez  debió declarar el desistimiento tácito, en aplicación  del artículo 346 del C.P.C., vigente para ese momento.  

Afirmó  que la demandante desaprovechó la oportunidad de exigir, en el  mismo proceso y a través de la acción ejecutiva, el  cumplimiento de la sentencia en los 60 días siguientes, o  mediante una acción independiente en los 5 años  posteriores, luego de la ejecutoria del fallo.  

3.  Pidió, conforme a lo relatado, «Decretar  la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Civil  del circuito de Líbano en el proceso reivindicatorio radicado  2010-0009 a partir del día 29 de febrero de 2012» y  «Ordenar  al despacho accionado acatar lo ordenado por el artículo 346  del C.P.C. o en su defecto del artículo 317 del C.G del P. por  desistimiento tácito de la demandante».  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima) manifestó  que, con la actuación acusada, se limitó a dar  cumplimiento al fallo proferido el 24 de febrero de 2012. En tal  sentido, una vez los herederos de la demandante Ana Rosa Roa de Angee  presentaron la liquidación de las mejoras, se dispuso el  traslado al demandado José Antonio Cruz, quien, en el término  legal, no la objetó y, por tanto, los demandantes procedieron  a realizar la consignación, «dineros  que le fueron entregados el día 18 de diciembre de 2020, según  consta en el proceso (fol. 55 del cuaderno de mejoras), y por auto  del 26 de enero de 2020, se comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal –Reparto- para la entrega a al (sic) demandante de la  cuota parte de derecho de dominio sobre el predio ‘CIRCASIA’  (…)».  

Consideró  que, como no existió ningún vicio que hiciera  procedente la acción de tutela, se debían denegar las  pretensiones.  

2.  La señora Olga Rocío Angee Roa, interviniente en el  proceso reivindicatorio, indicó que el desistimiento tácito  era una figura que pretendía castigar la inactividad procesal,  pero no operaba de forma automática o de pleno derecho, sino  que «era  menester un requerimiento previo del juez en el que ordenara cumplir  la carga procesal correspondiente dentro de los treinta días  siguientes (…)»,  actuación que no se adelantó y tampoco fue advertida al  Juzgado por el accionante.  

Argumentó  que, con la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, se derogó el artículo 346 del Código de  Procedimiento Civil a partir del 1 de octubre de 2012, por  disposición de su artículo 626, a lo cual se sumó  que con el fallecimiento de la demandante, el 27 de septiembre de  2013, quedó suspendida su carga procesal hasta que finalizara  la sucesión y adjudicación de su cuota parte, esto es,  el 8 de mayo de 2018 (sentencia que aprobó el trabajo de  partición), pues con anterioridad dicha obligación no  le era exigible a sus herederos. En ese orden, a partir de ese  momento corría el término previsto en el artículo  317 del C. G. del P. -ahora vigente-, dentro del cual se pagaron las  mejoras reconocidas.  

Aseguró  que el fallo de segunda instancia mantuvo incólume el numeral  6 de la sentencia proferida por el a  quo,  en el que se reconoció el derecho de retención sobre el  bien, «mismo  que hasta la fecha sigue detentando sin que se haya efectuado hasta  ahora la diligencia de entrega, que tendrá lugar el próximo  9 de septiembre de 2021».  

Por  último, destacó que, si la finalidad de la tutela era  la declaratoria de nulidad, esta se encuentra proscrita, al haber  actuado con posterioridad a que se configurara.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el  amparo, en razón a que «la  vulneración alegada a su criterio se configuró a la  partir del momento en que, luego de dos (2) años a partir del  12 de marzo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda  instancia sin actividad alguna en el proceso, el Juzgado Civil del  Circuito del Líbano no decretó el desistimiento tácito  del proceso en los términos dispuestos en el artículo  346 del Código de Procedimiento Civil o artículo 317  del Código General del Proceso, circunstancia que conlleva la  trasgresión del principio de inmediatez», pues,  al 12 de marzo de 2014, se cumplieron esos dos años, y la  acción constitucional se interpuso el 30 de junio de 2021.  

Añadió  que tampoco se cumplía con el principio de subsidiariedad, en  tanto la aplicación de la mencionada figura no sólo  opera de oficio, sino  también a petición de parte, conforme lo dispone el  numeral 2 del artículo 317 del Código General del  Proceso, por lo que no podía acudir a la acción de  tutela siete años después solicitando una nulidad que  no se promovió ante el juez de conocimiento.  

En  cuanto al auto del 9 de octubre de 2020, precisó que no se  cumplía con el requisito de la inmediatez y tampoco se  agotaron los recursos procedentes.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien señaló que el  accionado, «de  forma totalmente improcedente decret(o) una sucesión procesal  en el año 2020 dentro de un proceso que se encontraba con  sentencia debidamente ejecutoriada en el año 2012»;  en tal  medida, ese era el debate y no si el accionado debió decretar  el desistimiento o si correspondió solicitarlo al demandado.  

En  cuanto a la inmediatez, sostuvo que el fallo impugnado indicó  erradamente que la vulneración se configuró en el año  2012, pues «lo  que se indicó en el escrito de demanda fue el hecho  absolutamente innegable que el Juez de primera instancia no podía  revivir un proceso que se hallaba con sentencia en firme a partir del  año 2012 y que si se hubiese cumplido con las normas  procedimentales el despacho estaba obligado a decretar la terminación  del proceso declarando el desistimiento tácito».  Aseguró que, el 16 de diciembre de 2020, solicitó al  accionado la suspensión de la entrega y, una vez negada, se  interpusieron los recursos procedentes, por lo que su ruego se  encontraba dentro de la inmediatez requerida y cumplía con el  requisito de subsidiariedad.  

Reiteró  que la vulneración al debido proceso alegada en el escrito de  tutela no se centró en la omisión de «decretar  como estaba obligado el desistimiento tácito»,  aspecto que se develó «para  ilustrar el asunto. Pero, no fue en absoluto para solicitar la  protección frente a una omisión del año 2012»,  ya que «La  acción de amparo se concentra en el hecho que el despacho en  octubre de 2020 reconoció sucesión procesal (…)».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito  del Líbano (Tolima), con ocasión de las actuaciones  surtidas en el proceso reivindicatorio 2010-00009 con posterioridad a  la sentencia de segunda instancia, en tanto, luego de 9 años  de quedar ejecutoriado dicho fallo, mediante auto del 9 de octubre de  2020, se reconoció la sucesión procesal de los  herederos de la allá demandante Ana  Rosa Roa de Angee, desatendiendo la configuración del  desistimiento tácito que omitió declarar el Juzgado  convocado.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá  de ser confirmada, por los motivos que pasan a exponerse.  

2.1.  La parte actora pidió la «nulidad»  de todo lo actuado desde el 29 de febrero de 2012, cuando quedó  ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; sin embargo, del  escrito de tutela y de la impugnación del fallo constitucional  de primera instancia, se desprende que las irregularidades que  motivaron este ruego se remontan a lo ordenado en el auto del 9 de  octubre de 20202,  mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito del Líbano  consideró a Olga Rocío, Miryam, Luz Stella, Benjamín,  Gabriel, Jorge Alberto y Javier Alfonso Angee Roa «como  herederos y sucesores procesales de la extinta ANA ROSA ANGEE  conforme los registros civiles adjuntados al presente escrito»,  pues, en su opinión, fue una actuación «totalmente  improcedente»,  al ser un proceso terminado hace varios años.  

En  ese orden y teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se  notificó por estado el 13 de octubre de 2020, sin que se  presentaran recursos en su contra, es claro que la  acción constitucional frente a tal decisión no cumple  con el requisito general de la inmediatez, identificado por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para su  procedencia, si se tiene en cuenta que, entre el momento en que se  profirió la determinación atacada y el de interposición  del presente amparo -30 de junio de 2021-, transcurrieron más  de seis meses, término superior al previsto para invocar la  acción de tutela.  

2.2.  En torno al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir  un plazo de caducidad propiamente dicho para instaurar la protección  constitucional, sí se impone promoverla dentro de un término  razonablemente prudencial a efectos de que no se desnaturalice su  razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato  de los derechos fundamentales de la persona. Lo dicho cobra  relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo  grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo.  

Al  respecto, esta Sala ha reiterado:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021).  

Cabe  resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que  justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica,  como la interdicción, la incapacidad física, la minoría  de edad, entre otras,  nada de lo cual se acreditó en el sub  examine.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-033/2010 estableció:  

«(…)  para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido  entre el momento de la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha  establecido los siguientes criterios:  

En  el presente asunto, el actor no acreditó justificación  alguna que le hubiere impedido acudir en tiempo ante el juez  constitucional.  

Sumado  a ello, el citado órgano constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»3.  

2.3.  Además, el tutelante no interpuso recurso alguno contra el  auto del 9 de octubre de 2020, que reconoció como sucesores  procesales a los herederos de la señora Ana Rosa Roa de Angee,  circunstancia que permite evidenciar, igualmente, que no se cumplió  con el presupuesto de la subsidiariedad y, por tanto, es  claro para la Sala que el acá accionante desperdició la  oportunidad procesal con miras a confutar la determinación  adoptada, incuria que, desde luego, desnaturaliza la finalidad de la  acción constitucional.  

En  ese sentido, ha destacado esta Corporación que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (ver  recientemente CSJ STC4031-2020).  

3.  Ahora bien, en cuanto a la solicitud de dar aplicación a la  figura del desistimiento tácito, una vez establecido por el  Juez a  quo  constitucional que tampoco se cumplía con el requisito de  inmediatez respecto de esta pretensión, en consideración  a que la omisión endilgada al accionado, para decretarla de  oficio, acaeció dos años después de la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, término  dentro del cual el promotor no la solicitó ni acudió a  esta senda sin justificación alguna, el gestor aclaró,  en el escrito de impugnación, que la declaratoria del  desistimiento tácito o su improcedencia no era el objeto del  presente ruego constitucional, dado que «La  acción de amparo se concentra en el hecho que el despacho en  octubre de 2020 reconoció sucesión procesal en el año  2020 a los herederos de la demandante en su momento dentro del  proceso 2010-0009».  

En el  mismo sentido, el impugnante mencionó que el Tribunal Superior  de Ibagué, en su fallo, «se  sustrajo de analizar el eje central del asunto como lo es que un Juez  de la República de forma totalmente improcedente decrete una  sucesión procesal en el año 2020 dentro de un proceso  que se encontraba con sentencia debidamente ejecutoriada en el año  2012».  

En  ese orden, habiéndose evacuado lo relativo al auto del 9 de  octubre de 2020 en precedencia, no se hace necesario un  pronunciamiento adicional al respecto.  

4. En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto  negó el amparo, con base en las consideraciones esbozadas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El 16 de diciembre de 2020, de acuerdo al expediente 2010-00009.  

2          Carpeta Apelación, archivo trámite de solicitud, folio          13, expediente 2010-00009-00.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

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