Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3635-2021 (2021-02381-00)
AC3635-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02381-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Yopal y Primero Civil del Circuito de Duitama para conocer el proceso promovido por José Wilmar Rojas Acevedo contra Fernando Suárez Gómez, de no ser porque fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el actor solicitó declarar la resolución del «contrato de compraventa con fines de desintegración física total para saneamiento» suscrito el 18 de junio de 2020, por «incumplimiento» atribuible a su contraparte, de quien reclamó la indemnización respectiva.
2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Duitama, invocando la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que a su juicio prevalecía, toda vez que el contrato objeto de la litis no identificaba el «lugar del cumplimiento de las obligaciones» pactadas (27 may. 2021).
3. La oficina de destino también lo repelió, en compendio, porque estimó que contrario al aserto de su predecesor el negocio debatido debía cumplirse en Yopal, según las estipulaciones del mismo convenio. En consecuencia, planteó conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (25 jun. 2021).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según sea del caso.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del «domicilio» del llamado a juicio, lo cual no excluye el empleo de otras pautas que en forma concurrente designan un juzgador distinto para el mismo litigio, como acontece con el numeral tercero de la misma norma, que contempla la posibilidad de adelantar los pleitos originados en un «negocio jurídico» ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la demanda.
Así lo resaltó la Corte cuando sostuvo que, de cara a la pluralidad de opciones, «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes» (CSJ AC659-2018, reiterado AC4076-2019); dicho de otra manera, «cuando el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere acceder a la administración de justicia deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose en primer lugar la inadmisión del libelo» (CSJ AC3594-2019, reiterado AC728-2021).
3. Revisadas las actuaciones sometidas al escrutinio de la Sala se observa, en lo relevante, que el impulsor señaló que la competencia para conocer su acción venía dada «en consideración de la naturaleza del asunto, la suscripción del contrato de compraventa y el lugar de domicilio de los demandantes», asignación que en estos términos no solo resultaba incompleta, sino también contradictoria frente a los parámetros que con ese propósito fijan las normas adjetivas.
Así las cosas, el escollo que suponía la deficiente redacción de la demanda, en lo que toca a la competencia territorial del juzgador llamado a zanjar el litigio, no podía remediarse a partir de conjeturas como las que intentaron los funcionarios implicados, pues si alguna incertidumbre ofrecía ese tópico, particularmente, a la luz del clausulado del contrato de compraventa objeto de ese litigio, era deber del juzgador inicial, antes de desprenderse de su conocimiento, indagar sobre cuál de los factores determinantes quería hacer valer el promotor. En tal sentido, según se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
4. Consecuentemente, se dispondrá devolver las diligencias a quien las recibió en un comienzo para que adopte los correctivos que sean necesarios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado