AC 3635 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3635-2021 (2021-02381-00)

        

AC3635-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02381-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco  (25)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero  Civil del Circuito de Yopal y Primero Civil del Circuito de Duitama  para conocer el proceso promovido por José Wilmar Rojas  Acevedo contra Fernando Suárez Gómez, de no ser porque  fue planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  despacho, el actor solicitó declarar la  resolución del «contrato de  compraventa con fines de desintegración física total  para saneamiento» suscrito el 18  de junio de 2020, por «incumplimiento»  atribuible a su contraparte, de quien reclamó la indemnización  respectiva.  

2.        Ese  estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó  remitirlo a sus homólogos de Duitama, invocando la regla  prevista en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, que a su juicio prevalecía, toda vez que  el contrato objeto de la litis no identificaba el «lugar del  cumplimiento de las obligaciones» pactadas (27  may. 2021).  

3.        La oficina de  destino también lo repelió, en compendio, porque estimó  que contrario al aserto de su predecesor el negocio debatido debía  cumplirse en Yopal, según las estipulaciones del mismo  convenio.  En  consecuencia, planteó conflicto y para definirlo remitió  el expediente a esta Corporación  (25  jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como la  divergencia se plantea entre juzgados  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a la  Corte en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común,  de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último  modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los  procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o  de varios factores, en consideración a su clase o materia, la  cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza  de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según  sea del caso.  

Como criterio  general, el primer numeral del artículo 28 del Código  General del Proceso asigna la competencia al funcionario del  «domicilio»  del llamado a juicio,  lo cual no excluye el empleo de otras pautas que en forma concurrente  designan un juzgador distinto para el mismo litigio, como acontece  con el numeral tercero de la misma norma, que  contempla la posibilidad de adelantar los pleitos originados en un  «negocio  jurídico»  ante el juez del «lugar  de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  cualquier modo, cuando se trata de fueros concurrentes, la escogencia  y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente  determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de  convicción, pues si ello no ocurre o si su enunciado es  confuso le corresponderá al juzgador exigir las aclaraciones  respectivas a través del mecanismo de inadmisión de la  demanda.  

Así lo  resaltó la Corte cuando  sostuvo que, de  cara a la pluralidad de opciones,  «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes»  (CSJ  AC659-2018, reiterado  AC4076-2019);  dicho  de otra manera, «cuando  el actor detenta la facultad de elegir el territorio en el que quiere  acceder a la administración de justicia deberá  manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y, en el  evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso, deben agotarse  las medidas necesarias para dilucidar esa voluntad, encontrándose  en primer lugar la inadmisión del libelo»  (CSJ  AC3594-2019, reiterado AC728-2021).  

3.        Revisadas las  actuaciones sometidas al escrutinio de la Sala se observa, en lo  relevante, que el  impulsor señaló que  la competencia para conocer su acción venía dada «en  consideración de la naturaleza del asunto, la suscripción  del contrato de compraventa y el lugar de domicilio de los  demandantes»,  asignación que en estos términos no solo resultaba  incompleta, sino también contradictoria frente a los  parámetros que con ese propósito fijan las normas  adjetivas.  

Así las  cosas, el  escollo que suponía la deficiente redacción de la  demanda, en lo que toca a la competencia territorial del juzgador  llamado a zanjar el litigio, no podía remediarse a partir de  conjeturas como las que intentaron los funcionarios implicados, pues  si alguna incertidumbre ofrecía ese tópico,  particularmente, a la luz del clausulado del contrato de compraventa  objeto de ese litigio, era  deber del juzgador inicial, antes de desprenderse de su conocimiento,  indagar sobre cuál de los factores determinantes quería  hacer valer el promotor. En tal sentido, según se recordó  en  AC323-2020,  

(…) si  la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al  respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar  decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no  debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene  por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones  de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

4.        Consecuentemente,  se  dispondrá devolver las diligencias a quien las recibió  en un comienzo para  que adopte los correctivos que sean necesarios.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal,  para que proceda de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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