AC 3537 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3537-2021 (2021-02154-00)

        

AC3537-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02154-00  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia y  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en la acción  popular adelantada por Sebastián Colorado López contra  el Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera contratar  de manera permanente a un ‹‹profesional  intérprete y un profesional guía intérprete››,  que como lo prevé la Ley 982 de 2005 asesore a los usuarios  que padecen disminución auditiva y visual, concretamente,  en el inmueble donde desarrolla su objeto social, ubicado en la «Av  1 N° 16-12 La Playa» de  Cúcuta.  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 13 de enero de 2021 admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la accionada y al  Ministerio Público, así como a la Alcaldía de  Cúcuta, realizar la publicación prevista en el artículo  21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados civiles del  circuito de la misma urbe para que informaran si tramitaban otra  acción similar contra la sociedad convocada.  

3.          Posteriormente, el 15 de abril, declaró la nulidad de todo lo  actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus pares de  Cúcuta, tras considerarlos facultados para rituarlo, «por  tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las  sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados».  

4.        El  estrado receptor también repelió el asunto, pues estima  que no se puede obviar que esa sede no fue la escogida por el actor  popular, quien prefirió radicar su reclamo ante su homóloga  en La Virginia, por tratarse del presunto domicilio de la entidad  convocada y advirtió que la nulidad decretada con  posterioridad a la admisión de la acción «desconoce  el principio de la jurisdicción perpetua».  Por consiguiente,  suscitó la colisión y envió el expediente para  que esta Corporación la dirima (9  jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr.  CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello  en virtud de la regla de «perpetuatio jurisdictionis»  que le impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.          Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La  Virginia  al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (13  en. 2021),  muy a pesar de las numerosas anomalías que con posterioridad  descubrió en la asignación de competencia por parte del  promotor de la acción constitucional (15  ab. 2021),  ninguna de las cuales se acompasa con factores funcionales o  subjetivos que avalaran tal proceder y, menos aún, han  merecido reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación,  preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.  

Así  las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se dispondrá  el retorno inmediato de las diligencias al estrado que se asignaron  en un comienzo para que continúe adelantando el trámite  de este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

      

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