STC10843 2021

AGOSTO

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STC10843-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC10843-2021  

Radicación  No. 11001-02-30-000-2021-01136-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mario Alexander  Villacrez Ruales contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  accionante invocó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad convocada.  

2.        En  sustento de su queja señaló que, el 2 de octubre de  2020, mediante resolución N°. 007, fue nombrado por «la  Coordinadora de la casa de justicia de Siloé- Cali, como  Judicante AD-HONÓREM de la casa de justicia ladera de Siloé,  la cual tendría un periodo de duración de SIETE (07)  MESES, comprendido entre el 06 de octubre de 2020 y 06 de mayo de  2021».  

2.1.  El 3 de junio de 2021, remitió la documentación para  «solicitar  aprobación de la práctica jurídica en modalidad  de judicatura, a la dirección electrónica  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co  […]»  y, el 7 posterior, obtuvo una respuesta por parte de la entidad, en  la que le informaron que «su  solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación  y correspondiente trámite».  

2.2.  Advirtió que a pesar de que le dieron acuse de recibido en la  fecha señalada, «en  el aplicativo de la página web de la rama judicial se tiene  que el recibido fue el día 02 de julio del 2021».  

3.  Conforme a lo relatado, instó que se tutelen sus derechos y  se ordene «al  Consejo Superior de la Judicatura – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el término  improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la  providencia, proceda a resolver la solicitud de práctica  jurídica presentada el día 03 de junio del 2021».  

II. RESPUESTA          DE LA ACCIONADA  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó  la petición del tutelante. Por  tanto, «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada por parte de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de  manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de  un hecho superado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura tramitar de manera inmediata, el reconocimiento de la  práctica jurídica, toda vez que, a la fecha, no se ha  dado respuesta al requerimiento realizado el 3 de junio de 2021.  

2.  En relación con lo reclamado,  obran como pruebas las siguientes:  

2.1.  Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica,  radicada el 3 de junio de 2021, a la cual se anexó la  documentación requerida; asimismo, se encuentra el acuse de  recibido del 7 de junio de la misma anualidad.  

2.2.  Resolución No.  4837 del 17 de agosto de 2021, en la cual la autoridad acusada  resolvió «Reconocer  la práctica jurídica como requisito alterno para optar  al título de Abogado a Mario Alexander Villacrez Ruales, quien  se identifica con cédula de ciudadanía No. 1143876059,  y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI»,  la cual  fue comunicada al actor el  17 de agosto de 2021.  

3. De  lo narrado la  Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el  peticionario se extinguió durante el curso del amparo. En  consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

En  efecto, con ocasión de la expedición de la Resolución  4837  de 17 de agosto de 2021,  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  resolvió reconocer la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogado por Mario  Alexander Villacrez Ruales.  

Igualmente,  se encuentra que mediante correo electrónico, la accionada le  remitió al actor en formato PDF el oficio y la resolución  respectiva.  

Ciertamente,  en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación  ha precisado que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ  STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta el alto volumen de  las «acciones  de tutela» promovidas  contra la autoridad citada por la no atención oportuna de las  solicitudes de aprobación de judicatura y expedición de  tarjetas profesionales de abogado, se le exhorta para que en lo  sucesivo adopte los correctivos necesarios para solventarlas  tempestivamente, con el fin de lograr la eficiencia y eficacia en la  prestación del servicio.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se impone declarar improcedente el  amparo.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  protección invocada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma  prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso  de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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