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STC10843-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10843-2021
Radicación No. 11001-02-30-000-2021-01136-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Mario Alexander Villacrez Ruales contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja señaló que, el 2 de octubre de 2020, mediante resolución N°. 007, fue nombrado por «la Coordinadora de la casa de justicia de Siloé- Cali, como Judicante AD-HONÓREM de la casa de justicia ladera de Siloé, la cual tendría un periodo de duración de SIETE (07) MESES, comprendido entre el 06 de octubre de 2020 y 06 de mayo de 2021».
2.1. El 3 de junio de 2021, remitió la documentación para «solicitar aprobación de la práctica jurídica en modalidad de judicatura, a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co […]» y, el 7 posterior, obtuvo una respuesta por parte de la entidad, en la que le informaron que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su asignación y correspondiente trámite».
2.2. Advirtió que a pesar de que le dieron acuse de recibido en la fecha señalada, «en el aplicativo de la página web de la rama judicial se tiene que el recibido fue el día 02 de julio del 2021».
3. Conforme a lo relatado, instó que se tutelen sus derechos y se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver la solicitud de práctica jurídica presentada el día 03 de junio del 2021».
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reportó que ya tramitó la petición del tutelante. Por tanto, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tramitar de manera inmediata, el reconocimiento de la práctica jurídica, toda vez que, a la fecha, no se ha dado respuesta al requerimiento realizado el 3 de junio de 2021.
2. En relación con lo reclamado, obran como pruebas las siguientes:
2.1. Solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, radicada el 3 de junio de 2021, a la cual se anexó la documentación requerida; asimismo, se encuentra el acuse de recibido del 7 de junio de la misma anualidad.
2.2. Resolución No. 4837 del 17 de agosto de 2021, en la cual la autoridad acusada resolvió «Reconocer la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado a Mario Alexander Villacrez Ruales, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1143876059, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI», la cual fue comunicada al actor el 17 de agosto de 2021.
3. De lo narrado la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario se extinguió durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, con ocasión de la expedición de la Resolución 4837 de 17 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogado por Mario Alexander Villacrez Ruales.
Igualmente, se encuentra que mediante correo electrónico, la accionada le remitió al actor en formato PDF el oficio y la resolución respectiva.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación ha precisado que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta el alto volumen de las «acciones de tutela» promovidas contra la autoridad citada por la no atención oportuna de las solicitudes de aprobación de judicatura y expedición de tarjetas profesionales de abogado, se le exhorta para que en lo sucesivo adopte los correctivos necesarios para solventarlas tempestivamente, con el fin de lograr la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.
5. De acuerdo con lo discurrido, se impone declarar improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la protección invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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