STC10842 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10842-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01403-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Civil de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó la salvaguarda promovida por July Maritza Varela  Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias y el Juzgado 13 Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa,  vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos  accionados.  

2.-  Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que  dan origen a la salvaguarda impetrada:  

2.1.-  Por reparto, correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de  Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario con número de  radicado 2004-0033, «el  cual dictó sentencia y para dar cumplimiento a las  formalidades de Ley lo envió a los juzgados civiles  municipales de ejecución de sentencias el cual por reparto le  correspondió al 13 civil municipal de ejecución de  sentencias de Bogotá, despacho éste que hoy lo tiene  bajo su conocimiento».  

2.2.-  Mediante auto del 17 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de Bogotá «me  tuvo por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2004 por medio  del cual se libró mandamiento de pago».  

2.3.-  La gestora «presentó  excepciones,  pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 numeral  segundo del Código General del Proceso, se me tuvo como  sustituto, pues el bien inmueble lo adquirí sin que existiera  embargo sobre el mismo y por tal razón se me notificó  el mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2004 y continuo  (sic) el trámite correspondiente».  

2.4.-  El despacho «dicto  (sic) sentencia ordenando seguir adelante la ejecución tal  como se dispuso en el mandamiento de pago contra JULY MARITZA VARELA  GUTIERREZ únicamente del pagaré #26147-1, contra esta  decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue  confirmado por el superior jerárquico».  

2.5.-  Posteriormente, «se  presentó liquidación del crédito con relación  al pagaré #26147-1 ordenado en la sentencia la parte  demandante hizo lo mismo y el juzgado de conocimiento NO lo tuvo en  cuenta y por lo tanto mi apoderado solicitó que al haber  controversia en el monto de la obligación se diera aplicación  al contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 234  parágrafo segundo del Código General del Proceso y la  Superintendencia Financiera designara al perito correspondiente, lo  cual se solicitó como PRUEBA».  

2.6.-  No obstante, «el  juzgado de conocimiento negó dicha prueba y se interpusieron  los recursos de reposición y apelación los cuales  fueron despachados de manera desfavorable contra lo cual se repuso y  se recurrió a la queja, el juzgado ante tanta insistencia  concedió la apelación y el juez de segunda instancia  segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de  Bogotá en providencia de fecha 25 de enero de 2021 declaró  INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto entre otras  razones por cuanto en el recurso interpuesto no se hallaba enlistado  en el artículo 321 del Código General del Proceso, pues  se había solicitado en el control de legalidad».  

2.7.-  A juicio de la accionante, «lo  que se pidió fue un medio de prueba como es la PERITACIÓN  por parte de la Superintendencia Financiera, lo cual es contraria a  la apreciación de los funcionarios tanto de primera como de  segunda instancia, pues el artículo 321 numeral 3 del Código  General del Proceso de manera clara señala que es apelable el  auto ‘el que niegue el decreto o la práctica de pruebas’  en el caso sub judice Honorables Magistrados a través de los  autos señalados se esta (sic) negando la práctica del  dictamen pericial la cual fue pedida por existir CONTROVERSIA, en el  monto de la obligación de pagar la cual estoy dispuesta a  pagar para no dejarme rematar el bien que tanto trabajo me ha costado  para tener una vivienda digna para mí y mis hijos garantizada  por la Constitución Política de Colombia de 1991  artículo 51 y como derecho fundamental».  

2.8.-  Por consiguiente, «con  las decisiones tomadas tanto por el juzgador de primera y de segunda  instancia, no he podido cancelar la obligación para lo cual  estoy presta a hacerlo en el menor tiempo posible, pues, se me esta  causando enorme perjuicio económico todo porque no se cual  (sic) es el valor a pagar y el dictamen no ha sido ordenado por  interpretaciones bizantinas desconociendo que las normas sustanciales  prevalecen sobre las procedimentales y además porque no se  cumple CON EL MANDATO LEGAL DE LA DOBLE INSTANCIA Y LA DOBLE  CONFORMIDAD, aparados (sic) por normas constitucionales y legales y  por qué (sic) se están desconociendo PRECEDENTES  JURISPRUDENCIALES, en un estado social de derecho y garantista como  el nuestro».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, «1)  acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos  fundamentales del debido proceso; el acceso a la administración  de justicia; a la igualdad; a la vivienda digna; a la segunda  instancia; a la doble inconformidad (…). 2) Como consecuencia  de lo anterior, dejar sin valor ni efecto alguno los autos de fecha  25 de enero de 2021 mediante el cual el juzgado accionado segundo  civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá  declaró inadmisible el recurso de apelación. 3) Dejar  sin valor y efecto alguno el auto de fecha 19 de agosto de 2020  mediante el cual el juzgado 13 civil municipal de ejecución de  sentencias de Bogotá, el cual repuso parcialmente y concedió  la apelación en efecto devolutivo. 4) en razón de lo  anterior ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN  DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ que en un término máximo  de 48 horas proceda a proferir una nueva decisión de acuerdo  con el análisis objeto de las circunstancias jurídicas  y fácticas relacionadas con la actuación desplegada al  interior del proceso, ORDENANDO LA PRÁCTICA DEL DICTAMEN  PERICIAL por la Superintendencia Financiera para que se efectúe  la liquidación del crédito ordenada en la sentencia y  objeto de controversia para evitar el remate del inmueble pues estoy  presta a cancelar dicha obligación o que el juzgado 13 civil  municipal de ejecución de sentencias por secretaría  elabore la correspondiente liquidación y no me sigan  vulnerando mus derechos fundamentales aquí deprecados».  

            

II. RESPUESTAS          DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  señaló que la acción no cumplía con el  requisito de inmediatez y que «las  decisiones proferidas por el despacho se han ajustado a derecho».  Pidió declarar improcedente el amparo deprecado.  

2.-  El  Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá manifestó que «no  se han vulnerado los derechos fundamentales que argumenta la actora  (…) razón por la que solicito se niegue el resguardo  incoado».  

3.-  El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S., en Liquidación, adujo que carecía de  legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser  desvinculado.  

4.-  La apoderada de Central de Inversiones S.A. señaló que  la sociedad no tenía legitimación en la causa por  pasiva y que la acción era improcedente, porque no se habían  agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al  considerar que la decisión del despacho convocado era  razonable.  

Sostuvo  que «(…)  de ninguna forma la determinación adoptada por el Juzgado 2°  Civil del Circuito de Ejecución, se enmarca en vía de  hecho, como quiera que la decisión adoptada se ciñe a  lo consagrado en el artículo 321 del C.G.P., teniendo en  cuenta que el auto objeto de estudio no era susceptible del recurso  de alzada, pues en el mismo, no se negó la práctica de  una prueba, como erradamente lo afirma el accionante, sino que se le  informó a la ejecutada, que debía estarse a lo resuelto  en el auto que denegó la actualización del crédito  incoada, además que se le indicó que el auto que libró  mandamiento de pago no fue controvertido; máxime cuando el  trámite no se hallaba en etapa procesal de decretar de  pruebas, pues al interior del asunto, ya que se profirió de  primera y segunda instancia».  

Agregó  que, «si  lo pretendido por la promotora constitucional, es que se ordene la  liquidación del crédito, tal pedimento no es posible,  dado que la providencia mediante la cual se negó la  actualización del crédito, emitida por el Juzgado Trece  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de fecha 07 de  septiembre de 2018 (fl. 422 C.1) confirmada mediante auto del 9 de  octubre de la misma calenda (fl. 424  C.1), está fundamentada en criterios razonables bajo los  preceptos consagrados en los artículos 455 y 461 del C.G.P.».  

Destacó  que, «(…)  aunque  la precursora no comparta las premisas jurídicas planteadas en  los autos, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con la  entidad suficiente para permitir el paso de la pretensión  planteada, pues dichos pronunciamientos fueron emitidos con base en  la normatividad que rige el tipo de proceso frente a la liquidación  del crédito y en lo referente a la concesión de la  alzada, cuyos asuntos se encuentran de manera taxativa señalados  en el artículo 321 del C.G.P.».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, quien alegó que «(…)  existe una interpretación ERRONEA (sic) en el contenido y  alcance de lo dispuesto en el artículo 234 parágrafo  del código general del proceso por parte de los juzgados  accionados, pues, textualmente dice la citada norma ‘…en  los procesos donde hubiere controversias sobre liquidaciones de  crédito de vivienda individual a largo plazo, deberá  solicitarse a la superintendencia financiera de Colombia que mediante  peritación  realice la liquidación de los mismos…’; (…)  Al utilizar el legislador los términos deberá y  peritación, nos encontramos que el primer término  utilizado es impositivo y de obligatorio cumplimiento y el segundo es  decir peritación es este un medio de prueba establecido por la  ley. Al solicitarse dicho medio probatorio y ser negado este auto sí  es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el  artículo 321 numeral 3 del CGP, teniendo en cuenta que negó  el decreto de la prueba solicitada».  

En  consecuencia, pidió conceder el amparo deprecado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias,  ambos de Bogotá,  en razón a que éste denegó la práctica de  la prueba de que trata el parágrafo  del artículo 234 del Código General del Proceso y  el ad  quem  «declaró  inadmisible, el recurso de apelación  contra la providencia fechada  24 de octubre de 2019».  

Solicitó  dejar sin efectos los autos dictados el 19 de agosto de 2020 y el 25  de enero de 2021 y, en consecuencia, ordenar proferir una nueva  decisión que disponga la práctica del dictamen pericial  reclamado.  

2.-  Pues  bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión  impugnada habrá de ser confirmada, por considerar que la  providencia rebatida no contiene anomalía que imponga la  perentoria protección, independientemente de que sea o no  compartida.  

3.  Sobre el particular, se precisa que en el auto del 19 de agosto de  2020 el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá se limita a reponer parcialmente el proveído  del 28 de febrero de 2020, en cuanto negó el recurso de  apelación contra el auto del 24 de octubre de 2019, para, en  su lugar, conceder la alzada en el efecto devolutivo. Lo anterior,  dio lugar a la decisión emitida el 25 de enero de 2021 por el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.  Así las cosas, lo procedente es analizar el proveído  dictado por el Despacho del Circuito.  

3.1.-  Observa la Sala que, al resolver el recurso de apelación  contra el auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado del Circuito  accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró  que había lugar a inadmitirlo.  

Para  ello, en primer lugar, relató que «El  apoderado de la sustituta procesal solicitó efectuar control  de legalidad a la actuación, teniendo en cuenta que en la  sentencia proferida se ordenó seguir adelante la ejecución  en contra de July Maritza Varela Gutiérrez únicamente  respecto de un pagaré, respecto del cual solicitó  peritaje a la Superintendencia Financiera».  

Señaló  que, por auto del 24 de octubre de 2019, «se  negó tal petición y le ordenaron estarse a lo resuelto  en los autos adiados 7 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2018,  mediante los cuales se negó la solicitud de actualización  de la liquidación de crédito incoada y le indicaron que  el auto que libró mandamiento de pago no fue controvertido,  por lo que tal manifestación resulta extemporánea».  

Destacó  que «Contra  la anterior decisión, presentó recurso de reposición  en subsidio de apelación, el cual fue resuelto de forma  desfavorable en proveído adiado 28 de febrero de 2020 ya que  el a quo confirmó la decisión adoptada y negó el  recurso de apelación (fls. 69 a 72 copias)». Y  agregó que «Ante  tal determinación el inconforme presentó recurso de  reposición en subsidio de queja, el cual fue resuelto en la  providencia de fecha 19 de agosto de 2020, en el cual repuso  parcialmente y concedió la apelación en efecto  devolutivo».  

A  continuación, la autoridad judicial convocada advirtió  que, «conforme  lo normado en el inciso 2o del artículo 326 del Código  General del Proceso, frente al recurso de alzada el juez debe  efectuar un análisis preliminar con el objeto de determinar si  es admisible o inadmisible el recurso, a efectos de examinar el tema  discutido por vía de apelación».  

Señaló,  pues, que  «En  el sub judice se evidencia que el apoderado solicitó efectuar  control de legalidad a la actuación respecto de la liquidación  de crédito presentadas por el extremo actor y recalcó  que solicitó ‘a la Superintendencia Financiera de  Colombia que mediante peritación realice la liquidación  de crédito’, de lo cual, se advierte que en ningún  momento se negó prueba alguna como este lo indicó y  como lo entendió el a quo, máxime que no se encuentran  en etapa procesal para decretar pruebas, ya que se profirió  sentencia de primera y segunda instancia al interior del asunto».  

Citó  jurisprudencia de esta Sala, según la cual el recurso de  apelación se rige por el principio de taxatividad y concluyó  que «no  es predicable incluir dentro de las decisiones susceptibles de  apelación otras no establecidas en razón a  interpretaciones adicionales, o extensivas por cuanto por esta vía  se desconocería el principio de taxatividad y se llegaría  a predicar en uno u otro sentido cualquier interpretación para  hacer procedente el recurso de apelación, a tal punto de dar  incertidumbre jurídica sobre la procedencia del mismo ante el  superior, por lo tanto, se declara inadmisible el recurso de  apelación incoado en contra del proveído adiado 24 de  octubre de 2019».  

3.2.-  De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó  razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, todo lo cual  llevó al Juzgado a declarar inadmisible el recurso de  apelación interpuesto por la ahora tutelante en contra del  auto del 24 de octubre de 2019.  

En  efecto, el Juzgado señaló que, conforme al principio de  taxatividad que rige el recurso de apelación de los autos, no  procede tal medio de impugnación contra el auto que resuelve  una petición de control de legalidad y que no se había  negado prueba alguna, «máxime  que no se encuentran en etapa procesal para decretar pruebas».  

3.3.-  Al respecto, esta Sala ha manifestado que «en  materia del recurso de apelación rige el principio de  taxatividad o especificidad, según el cual solamente son  susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente  indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera  proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos  no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a  la luz de las hipótesis previstas en la norma»  (CSJ  Sentencia del 13 de abril de 2011, Rad. No.  11001-02-03-000-2011-00644-00).  

3.4.-  Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos  por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida,  son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos  que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las  pretensiones de la acá tutelante.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.-  De  conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto  de reproche, que negó el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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