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STC10842-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01403-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la salvaguarda promovida por July Maritza Varela Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
2.- Del escrito inicial se coligen los siguientes hechos relevantes, que dan origen a la salvaguarda impetrada:
2.1.- Por reparto, correspondió al Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá el proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 2004-0033, «el cual dictó sentencia y para dar cumplimiento a las formalidades de Ley lo envió a los juzgados civiles municipales de ejecución de sentencias el cual por reparto le correspondió al 13 civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, despacho éste que hoy lo tiene bajo su conocimiento».
2.2.- Mediante auto del 17 de agosto de 2016, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá «me tuvo por notificada del auto de fecha 20 de febrero de 2004 por medio del cual se libró mandamiento de pago».
2.3.- La gestora «presentó excepciones, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 468 numeral segundo del Código General del Proceso, se me tuvo como sustituto, pues el bien inmueble lo adquirí sin que existiera embargo sobre el mismo y por tal razón se me notificó el mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2004 y continuo (sic) el trámite correspondiente».
2.4.- El despacho «dicto (sic) sentencia ordenando seguir adelante la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago contra JULY MARITZA VARELA GUTIERREZ únicamente del pagaré #26147-1, contra esta decisión se interpuso recurso de apelación el cual fue confirmado por el superior jerárquico».
2.5.- Posteriormente, «se presentó liquidación del crédito con relación al pagaré #26147-1 ordenado en la sentencia la parte demandante hizo lo mismo y el juzgado de conocimiento NO lo tuvo en cuenta y por lo tanto mi apoderado solicitó que al haber controversia en el monto de la obligación se diera aplicación al contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 234 parágrafo segundo del Código General del Proceso y la Superintendencia Financiera designara al perito correspondiente, lo cual se solicitó como PRUEBA».
2.6.- No obstante, «el juzgado de conocimiento negó dicha prueba y se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron despachados de manera desfavorable contra lo cual se repuso y se recurrió a la queja, el juzgado ante tanta insistencia concedió la apelación y el juez de segunda instancia segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá en providencia de fecha 25 de enero de 2021 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto entre otras razones por cuanto en el recurso interpuesto no se hallaba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso, pues se había solicitado en el control de legalidad».
2.7.- A juicio de la accionante, «lo que se pidió fue un medio de prueba como es la PERITACIÓN por parte de la Superintendencia Financiera, lo cual es contraria a la apreciación de los funcionarios tanto de primera como de segunda instancia, pues el artículo 321 numeral 3 del Código General del Proceso de manera clara señala que es apelable el auto ‘el que niegue el decreto o la práctica de pruebas’ en el caso sub judice Honorables Magistrados a través de los autos señalados se esta (sic) negando la práctica del dictamen pericial la cual fue pedida por existir CONTROVERSIA, en el monto de la obligación de pagar la cual estoy dispuesta a pagar para no dejarme rematar el bien que tanto trabajo me ha costado para tener una vivienda digna para mí y mis hijos garantizada por la Constitución Política de Colombia de 1991 artículo 51 y como derecho fundamental».
2.8.- Por consiguiente, «con las decisiones tomadas tanto por el juzgador de primera y de segunda instancia, no he podido cancelar la obligación para lo cual estoy presta a hacerlo en el menor tiempo posible, pues, se me esta causando enorme perjuicio económico todo porque no se cual (sic) es el valor a pagar y el dictamen no ha sido ordenado por interpretaciones bizantinas desconociendo que las normas sustanciales prevalecen sobre las procedimentales y además porque no se cumple CON EL MANDATO LEGAL DE LA DOBLE INSTANCIA Y LA DOBLE CONFORMIDAD, aparados (sic) por normas constitucionales y legales y por qué (sic) se están desconociendo PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES, en un estado social de derecho y garantista como el nuestro».
3.- Instó, conforme a lo relatado, «1) acceder al amparo de tutela deprecado respecto a los derechos fundamentales del debido proceso; el acceso a la administración de justicia; a la igualdad; a la vivienda digna; a la segunda instancia; a la doble inconformidad (…). 2) Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto alguno los autos de fecha 25 de enero de 2021 mediante el cual el juzgado accionado segundo civil del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá declaró inadmisible el recurso de apelación. 3) Dejar sin valor y efecto alguno el auto de fecha 19 de agosto de 2020 mediante el cual el juzgado 13 civil municipal de ejecución de sentencias de Bogotá, el cual repuso parcialmente y concedió la apelación en efecto devolutivo. 4) en razón de lo anterior ORDENAR AL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ que en un término máximo de 48 horas proceda a proferir una nueva decisión de acuerdo con el análisis objeto de las circunstancias jurídicas y fácticas relacionadas con la actuación desplegada al interior del proceso, ORDENANDO LA PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL por la Superintendencia Financiera para que se efectúe la liquidación del crédito ordenada en la sentencia y objeto de controversia para evitar el remate del inmueble pues estoy presta a cancelar dicha obligación o que el juzgado 13 civil municipal de ejecución de sentencias por secretaría elabore la correspondiente liquidación y no me sigan vulnerando mus derechos fundamentales aquí deprecados».
II. RESPUESTAS DE PARTES ACCIONADAS E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá señaló que la acción no cumplía con el requisito de inmediatez y que «las decisiones proferidas por el despacho se han ajustado a derecho». Pidió declarar improcedente el amparo deprecado.
2.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que «no se han vulnerado los derechos fundamentales que argumenta la actora (…) razón por la que solicito se niegue el resguardo incoado».
3.- El liquidador de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en Liquidación, adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado.
4.- La apoderada de Central de Inversiones S.A. señaló que la sociedad no tenía legitimación en la causa por pasiva y que la acción era improcedente, porque no se habían agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo invocado, al considerar que la decisión del despacho convocado era razonable.
Sostuvo que «(…) de ninguna forma la determinación adoptada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución, se enmarca en vía de hecho, como quiera que la decisión adoptada se ciñe a lo consagrado en el artículo 321 del C.G.P., teniendo en cuenta que el auto objeto de estudio no era susceptible del recurso de alzada, pues en el mismo, no se negó la práctica de una prueba, como erradamente lo afirma el accionante, sino que se le informó a la ejecutada, que debía estarse a lo resuelto en el auto que denegó la actualización del crédito incoada, además que se le indicó que el auto que libró mandamiento de pago no fue controvertido; máxime cuando el trámite no se hallaba en etapa procesal de decretar de pruebas, pues al interior del asunto, ya que se profirió de primera y segunda instancia».
Agregó que, «si lo pretendido por la promotora constitucional, es que se ordene la liquidación del crédito, tal pedimento no es posible, dado que la providencia mediante la cual se negó la actualización del crédito, emitida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de fecha 07 de septiembre de 2018 (fl. 422 C.1) confirmada mediante auto del 9 de octubre de la misma calenda (fl. 424 C.1), está fundamentada en criterios razonables bajo los preceptos consagrados en los artículos 455 y 461 del C.G.P.».
Destacó que, «(…) aunque la precursora no comparta las premisas jurídicas planteadas en los autos, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con la entidad suficiente para permitir el paso de la pretensión planteada, pues dichos pronunciamientos fueron emitidos con base en la normatividad que rige el tipo de proceso frente a la liquidación del crédito y en lo referente a la concesión de la alzada, cuyos asuntos se encuentran de manera taxativa señalados en el artículo 321 del C.G.P.».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, quien alegó que «(…) existe una interpretación ERRONEA (sic) en el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 234 parágrafo del código general del proceso por parte de los juzgados accionados, pues, textualmente dice la citada norma ‘…en los procesos donde hubiere controversias sobre liquidaciones de crédito de vivienda individual a largo plazo, deberá solicitarse a la superintendencia financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de los mismos…’; (…) Al utilizar el legislador los términos deberá y peritación, nos encontramos que el primer término utilizado es impositivo y de obligatorio cumplimiento y el segundo es decir peritación es este un medio de prueba establecido por la ley. Al solicitarse dicho medio probatorio y ser negado este auto sí es susceptible de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 321 numeral 3 del CGP, teniendo en cuenta que negó el decreto de la prueba solicitada».
En consecuencia, pidió conceder el amparo deprecado.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante reclamó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá, en razón a que éste denegó la práctica de la prueba de que trata el parágrafo del artículo 234 del Código General del Proceso y el ad quem «declaró inadmisible, el recurso de apelación contra la providencia fechada 24 de octubre de 2019».
Solicitó dejar sin efectos los autos dictados el 19 de agosto de 2020 y el 25 de enero de 2021 y, en consecuencia, ordenar proferir una nueva decisión que disponga la práctica del dictamen pericial reclamado.
2.- Pues bien, pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por considerar que la providencia rebatida no contiene anomalía que imponga la perentoria protección, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, se precisa que en el auto del 19 de agosto de 2020 el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá se limita a reponer parcialmente el proveído del 28 de febrero de 2020, en cuanto negó el recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2019, para, en su lugar, conceder la alzada en el efecto devolutivo. Lo anterior, dio lugar a la decisión emitida el 25 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. Así las cosas, lo procedente es analizar el proveído dictado por el Despacho del Circuito.
3.1.- Observa la Sala que, al resolver el recurso de apelación contra el auto del 24 de octubre de 2019, el Juzgado del Circuito accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a inadmitirlo.
Para ello, en primer lugar, relató que «El apoderado de la sustituta procesal solicitó efectuar control de legalidad a la actuación, teniendo en cuenta que en la sentencia proferida se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de July Maritza Varela Gutiérrez únicamente respecto de un pagaré, respecto del cual solicitó peritaje a la Superintendencia Financiera».
Señaló que, por auto del 24 de octubre de 2019, «se negó tal petición y le ordenaron estarse a lo resuelto en los autos adiados 7 de septiembre de 2018 y 9 de octubre de 2018, mediante los cuales se negó la solicitud de actualización de la liquidación de crédito incoada y le indicaron que el auto que libró mandamiento de pago no fue controvertido, por lo que tal manifestación resulta extemporánea».
Destacó que «Contra la anterior decisión, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue resuelto de forma desfavorable en proveído adiado 28 de febrero de 2020 ya que el a quo confirmó la decisión adoptada y negó el recurso de apelación (fls. 69 a 72 copias)». Y agregó que «Ante tal determinación el inconforme presentó recurso de reposición en subsidio de queja, el cual fue resuelto en la providencia de fecha 19 de agosto de 2020, en el cual repuso parcialmente y concedió la apelación en efecto devolutivo».
A continuación, la autoridad judicial convocada advirtió que, «conforme lo normado en el inciso 2o del artículo 326 del Código General del Proceso, frente al recurso de alzada el juez debe efectuar un análisis preliminar con el objeto de determinar si es admisible o inadmisible el recurso, a efectos de examinar el tema discutido por vía de apelación».
Señaló, pues, que «En el sub judice se evidencia que el apoderado solicitó efectuar control de legalidad a la actuación respecto de la liquidación de crédito presentadas por el extremo actor y recalcó que solicitó ‘a la Superintendencia Financiera de Colombia que mediante peritación realice la liquidación de crédito’, de lo cual, se advierte que en ningún momento se negó prueba alguna como este lo indicó y como lo entendió el a quo, máxime que no se encuentran en etapa procesal para decretar pruebas, ya que se profirió sentencia de primera y segunda instancia al interior del asunto».
Citó jurisprudencia de esta Sala, según la cual el recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad y concluyó que «no es predicable incluir dentro de las decisiones susceptibles de apelación otras no establecidas en razón a interpretaciones adicionales, o extensivas por cuanto por esta vía se desconocería el principio de taxatividad y se llegaría a predicar en uno u otro sentido cualquier interpretación para hacer procedente el recurso de apelación, a tal punto de dar incertidumbre jurídica sobre la procedencia del mismo ante el superior, por lo tanto, se declara inadmisible el recurso de apelación incoado en contra del proveído adiado 24 de octubre de 2019».
3.2.- De lo anterior se vislumbra que la decisión se motivó razonadamente en la normativa que gobierna el asunto, todo lo cual llevó al Juzgado a declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ahora tutelante en contra del auto del 24 de octubre de 2019.
En efecto, el Juzgado señaló que, conforme al principio de taxatividad que rige el recurso de apelación de los autos, no procede tal medio de impugnación contra el auto que resuelve una petición de control de legalidad y que no se había negado prueba alguna, «máxime que no se encuentran en etapa procesal para decretar pruebas».
3.3.- Al respecto, esta Sala ha manifestado que «en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma» (CSJ Sentencia del 13 de abril de 2011, Rad. No. 11001-02-03-000-2011-00644-00).
3.4.- Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la gestora, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de la acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reproche, que negó el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA