STC10841 2021

AGOSTO

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STC10841-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC10841-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00276-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 23 julio de 2021 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Roselviar Antonio González  Muñetón contra el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, la Alcaldía y  la Secretaría de Gobierno de ese mismo municipio, la  Corregiduría de Las Marcadas y a los señores Elizabeth  y Julián Castro Céspedes,  partes  en el proceso de tutela de radicado 66170400300220210030500.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial acusada en la referida acción de tutela.  

2.        En  sustento de su queja, sostuvo que en la querella civil de policía  por perturbación a la posesión o mera tenencia, en la  que funge como demandado, «la  Corregidora de Las Marcadas de Frailes, en audiencia llevada a cabo  el día 26 de abril del año 2021 acatando la orden  impartida por su inmediato superior Secretario de Gobierno Municipal  de Dosquebradas – Risaralda, a través de la Resolución  4252 de 18 de diciembre de 2019»,  dispuso revocar su fallo y declararlo contraventor por violar el  artículo 77 Numeral 5º del Código Nacional de  Policía (Ley 1801) y, además, le ordenó «la  restitución del inmueble en el término de diez (10)  días, esto al desatar el recurso de apelación  presentado por la parte querellante».  

2.1.  Como la Corregidora «siempre  declaro (sic) la existencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION»,  dicha situación lo llevó a buscar el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, la dignidad  humana y la vida, a través de la tutela 2021-00305.  

2.2.  La referida acción constitucional correspondió «al  Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, decisión que  fue impugnada ante el inmediato superior JUEZ CIVL DEL CIRCUITO DE  DOSQUEBRADAS».  Respecto de aquella, el tutelante precisó que «los  hechos de esta acción son los mismos que se presentaron en la  acción de tutela la cual se impugnó ante el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, los cuales le ruego se tengan en  cuenta».  

2.3.  En dicho trámite, en criterio del actor, la autoridad judicial  accionada incurrió en vía de hecho fáctica, toda  vez que «las  pruebas aportadas en la Acción de Tutela […] no fueron  valoradas y analizadas íntegramente»,  lo que llevó «al  traste y perjudicó gravemente los derechos fundamentales».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, que se ampararan sus  garantías fundamentales y se declarara que la sentencia  emitida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de  Dosquebradas «violó  los artículos 29 y 229 de la Constitución Política».  En consecuencia, pidió que se procediera a revisar la misma,  con el objeto de que se le reconociera el derecho que tiene, «según  las pruebas aportadas en la acción de tutela»,  y se dejara sin efectos «la  decisión tomada por el Secretario de Gobierno Municipal de  Dosquebradas, a través de la Resolución No 4252 del 18  de diciembre del año 2019»,  para que el Juzgado «declare  en firme la decisión que por segunda vez tomó la  CORREGIDORA DE LAS MARCADAS – FRAILES, en audiencia de lectura  de fallo celebrada el día 10 de diciembre del año de  2019, donde resolvió NEGAR LAS SUPLICAS DE LA ACCION (sic)  POLICIVA PROPUESTA».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de hacer un  recuento de las actuaciones adelantadas en la tutela cuestionada, en  la que se revocó la sentencia proferida en primera instancia  que había declarado la improcedencia de la salvaguarda, para,  en su lugar, no amparar la garantía fundamental al derecho al  debido proceso del señor Roselviar Antonio González  Muñetón, destacó que su determinación no   violó derecho alguno al gestor, puesto que «se  tomó en consideración a las pruebas aportadas por todas  las partes y teniendo en cuenta los argumentos, no solo de los  accionados, sino también del accionante. Se analizaron los  derechos invocados y se profirió una decisión de  fondo».  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas hizo una breve  reseña del trámite adelantado en la acción  constitucional instaurada por el aquí accionante e indicó  que no se pronunciaba sobre lo pretendido en este trámite,  toda vez que las quejas estaban «dirigidas  contra la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito  de Dosquebradas […] en sentencia proferida el 3 de junio de la  corriente anualidad».  

3.  La Corregidora de Las Marcadas de Dosquebradas remitió copia  del proceso de la querella civil de policía radicada en ese  Despacho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la  improcedencia de  la protección invocada, al considerar que «la  acción de tutela es improcedente contra sentencias de esa  misma naturaleza».  Al respecto, destacó que «la  presente acción de tutela, comparte identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada; no se demostró que la  decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia fue  producto de una situación de fraude; y, además, puede  acudir la parte accionante a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, y que esta analice y adopte las decisiones que  pongan fin al debate constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el promotor, quien señaló, sobre la  improcedencia declarada en el fallo proferido por el a  quo,  que «la  acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada, es decir, no presenta cosa  juzgada»,  debido a que  «tanto el  Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas no realizaron un estudio integral de mi  caso».  

Por  otro lado, aseguró que era «un  error que la Secretaría de Gobierno no tuviera en cuenta toda  la información suministrada y decidiera ordenar mi desalojo,  aun contando con la calidad de poseedor como siempre me he  considerado y además que ya había operado la caducidad  de acción policiva»,  por lo que consideró que aquella resolución era  producto de fraude. Precisó que, en el presente caso, «no  existe otro medio ordinario o extraordinario para solucionar la  situación».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas  en diligencias de la misma naturaleza. Lo dicho, habida cuenta de  que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede,  existen como dispositivos de control la «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional.  

En  esta dirección, esta Corporación ha aseverado que  «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto»  (CSJ STC 20 de  abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

De lo  anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo  para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones.  Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de  una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el  trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar  a las decisiones judiciales.  

2.  En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la  necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra  decisión proferida en idéntica acción.  Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional  unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo  constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se  precisó:  

«‘4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción  de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de  que no procede…  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia  (…)’»  (se subraya).  

3. En  el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda,  pues el actor constitucional no probó la ocurrencia de alguna  de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se  limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración  probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al caso  puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie,  a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la  decisión judicial atacada se produjo como consecuencia de una  actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa  juzgada fraudulenta».  

En  efecto, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del  asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción  primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De  allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en  este escenario extraordinario, que no está diseñado  para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son  propios.  

Sobre  el particular, además, se resalta que, como se verificó  en la página web de la Corte Constitucional y según  esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a  la presente data aún no ha sido radicada la acción de  tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la  censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea  objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo,  tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de  acuerdo a la normativa de marras»  (CSJ STC, 5 feb. 2015,  rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad.  2020-00058-01).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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