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STC10841-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10841-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00276-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Roselviar Antonio González Muñetón contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, la Alcaldía y la Secretaría de Gobierno de ese mismo municipio, la Corregiduría de Las Marcadas y a los señores Elizabeth y Julián Castro Céspedes, partes en el proceso de tutela de radicado 66170400300220210030500.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en la referida acción de tutela.
2. En sustento de su queja, sostuvo que en la querella civil de policía por perturbación a la posesión o mera tenencia, en la que funge como demandado, «la Corregidora de Las Marcadas de Frailes, en audiencia llevada a cabo el día 26 de abril del año 2021 acatando la orden impartida por su inmediato superior Secretario de Gobierno Municipal de Dosquebradas – Risaralda, a través de la Resolución 4252 de 18 de diciembre de 2019», dispuso revocar su fallo y declararlo contraventor por violar el artículo 77 Numeral 5º del Código Nacional de Policía (Ley 1801) y, además, le ordenó «la restitución del inmueble en el término de diez (10) días, esto al desatar el recurso de apelación presentado por la parte querellante».
2.1. Como la Corregidora «siempre declaro (sic) la existencia de la CADUCIDAD DE LA ACCION», dicha situación lo llevó a buscar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, la dignidad humana y la vida, a través de la tutela 2021-00305.
2.2. La referida acción constitucional correspondió «al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas, decisión que fue impugnada ante el inmediato superior JUEZ CIVL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS». Respecto de aquella, el tutelante precisó que «los hechos de esta acción son los mismos que se presentaron en la acción de tutela la cual se impugnó ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, los cuales le ruego se tengan en cuenta».
2.3. En dicho trámite, en criterio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho fáctica, toda vez que «las pruebas aportadas en la Acción de Tutela […] no fueron valoradas y analizadas íntegramente», lo que llevó «al traste y perjudicó gravemente los derechos fundamentales».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, que se ampararan sus garantías fundamentales y se declarara que la sentencia emitida el 3 de junio de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas «violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política». En consecuencia, pidió que se procediera a revisar la misma, con el objeto de que se le reconociera el derecho que tiene, «según las pruebas aportadas en la acción de tutela», y se dejara sin efectos «la decisión tomada por el Secretario de Gobierno Municipal de Dosquebradas, a través de la Resolución No 4252 del 18 de diciembre del año 2019», para que el Juzgado «declare en firme la decisión que por segunda vez tomó la CORREGIDORA DE LAS MARCADAS – FRAILES, en audiencia de lectura de fallo celebrada el día 10 de diciembre del año de 2019, donde resolvió NEGAR LAS SUPLICAS DE LA ACCION (sic) POLICIVA PROPUESTA».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en la tutela cuestionada, en la que se revocó la sentencia proferida en primera instancia que había declarado la improcedencia de la salvaguarda, para, en su lugar, no amparar la garantía fundamental al derecho al debido proceso del señor Roselviar Antonio González Muñetón, destacó que su determinación no violó derecho alguno al gestor, puesto que «se tomó en consideración a las pruebas aportadas por todas las partes y teniendo en cuenta los argumentos, no solo de los accionados, sino también del accionante. Se analizaron los derechos invocados y se profirió una decisión de fondo».
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas hizo una breve reseña del trámite adelantado en la acción constitucional instaurada por el aquí accionante e indicó que no se pronunciaba sobre lo pretendido en este trámite, toda vez que las quejas estaban «dirigidas contra la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas […] en sentencia proferida el 3 de junio de la corriente anualidad».
3. La Corregidora de Las Marcadas de Dosquebradas remitió copia del proceso de la querella civil de policía radicada en ese Despacho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró la improcedencia de la protección invocada, al considerar que «la acción de tutela es improcedente contra sentencias de esa misma naturaleza». Al respecto, destacó que «la presente acción de tutela, comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; no se demostró que la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia fue producto de una situación de fraude; y, además, puede acudir la parte accionante a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y que esta analice y adopte las decisiones que pongan fin al debate constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien señaló, sobre la improcedencia declarada en el fallo proferido por el a quo, que «la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, no presenta cosa juzgada», debido a que «tanto el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no realizaron un estudio integral de mi caso».
Por otro lado, aseguró que era «un error que la Secretaría de Gobierno no tuviera en cuenta toda la información suministrada y decidiera ordenar mi desalojo, aun contando con la calidad de poseedor como siempre me he considerado y además que ya había operado la caducidad de acción policiva», por lo que consideró que aquella resolución era producto de fraude. Precisó que, en el presente caso, «no existe otro medio ordinario o extraordinario para solucionar la situación».
V. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abril de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción. Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las sub reglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso. En la referida decisión se precisó:
«‘4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede…
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…)’» (se subraya).
3. En el presente asunto, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, pues el actor constitucional no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones antes señaladas. Por el contrario, se limitó a cuestionar los argumentos planteados y la valoración probatoria realizada por la autoridad convocada respecto al caso puesto a su escrutinio en aquella oportunidad, sin que se evidencie, a partir de las manifestaciones o de las pruebas aportadas, que la decisión judicial atacada se produjo como consecuencia de una actuación que conduzca a la consolidación de una «cosa juzgada fraudulenta».
En efecto, lo que el gestor propone es que se haga un nuevo estudio del asunto, acorde con los fundamentos expuestos en la acción primigenia y que no fueron acogidos por el juez constitucional. De allí que no haya lugar a conceder tal pretensión en este escenario extraordinario, que no está diseñado para mantener indefinidamente los debates constitucionales que le son propios.
Sobre el particular, además, se resalta que, como se verificó en la página web de la Corte Constitucional y según esta Sala puso de manifiesto en un asunto de similar temperamento, «a la presente data aún no ha sido radicada la acción de tutela materia de este pronunciamiento, lo cual comporta que [la censora], si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sep, rad. 2020-00058-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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