STC10840 2021

AGOSTO

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STC10840-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC10840-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00254-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  12 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela  promovida por Martha Lucía Gómez Franco contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite  fue vinculada Bancolombia S.A., que fungió como demandante en  el proceso de radicado 2019-00233.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  trámite del referido proceso.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 22 de mayo de 2019, en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de  Fusagasugá, fue repartida la demanda de restitución de  bien inmueble arrendado de Bancolombia S.A. contra Martha Lucía  Gómez Franco, «por  mora en el pago de los cánones o renta pactada»  (Fls.  54 a 57 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).  

2.2.  El 29 de julio de ese mismo año se admitió la demanda y  se ordenó correr traslado al extremo pasivo (Fl.  60 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).  

2.3.  El 21 de octubre siguiente, la señora Marta Lucía Gómez  Franco acudió a la secretaría del despacho convocado y  se notificó personalmente «del  auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve (29) de julio de  dos mil diecinueve (2019), haciéndole entrega formal de copias  de la demanda y anexos (…)»  (Fl. 70 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).  

2.4.  El 20 de noviembre de la misma anualidad, a través de  apoderado, la accionada contestó la demanda y propuso las  excepciones de «pago  (…)  Improcedencia de la acción de restitución de tenencia  (…) Ánimo de pagar-Voluntad para acuerdo de pago (…)  mejoras»  (Fls.  73 a 78 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).  

2.5.  El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá tuvo por contestada la demanda oportunamente,  decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la  audiencia de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso (Fls.  98 a 99 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).  

2.7.  El 11 de mayo de 2021, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, el Juzgado censurado dictó sentencia y declaró  no probadas las excepciones propuestas por la demandada y «legalmente  terminado el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing (…)  celebrado entre (…) Bancolombia S.A., como arrendadora y  Martha Lucía Gómez Franco, como arrendataria del  inmueble».  En consecuencia, ordenó «la  restitución del referido inmueble»  (Fls.  1 a 2 ‘Aud. Art. 373 CGP Verbal 2019-153’ pdf.).  

3.  La tutelante reprochó que, «En  la contestación de la demanda se presentaron excepciones de  fondo que ponían en entredicho la reclamación judicial,  los argumentos jamás fueron analizados. Por tal motivo  considero que la conducta asumida por las autoridades judiciales  accionadas, en especial por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  incurrió en los siguientes errores: (i) aplicación  indebida del artículo 384 del Código General del  Proceso, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta el material  probatorio aportado para corroborar la naturaleza jurídica del  contrato financiero de leasing en clara diferenciación de un  contrato de arrendamiento de inmueble (defecto fáctico); y,  (iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones a la aplicación  de la referida norma procesal, resueltas por la Corte Constitucional  por vía de algunos pronunciamientos de tutela».  

4.  En consecuencia, pidió (i)  dejar  sin efecto todo lo actuado «a  partir del auto proferido el día 29 de Julio de 2019 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá  Cundinamarca»;  y (ii)  ordenar  al Despacho convocado  «que  al rehacer el trámite del proceso se deberá oírme  en calidad de demandada en efecto de garantizar mis derechos  fundamentales…».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  Bancolombia S.A. consideró que ni el Juzgado demandado ni la  entidad financiera habían vulnerado los derechos fundamentales  de la tutelante, quien «cuenta  con otros mecanismos jurídicos para exponer y alegar lo  argumentado, el hecho por el cual se muestra inconforme».  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió,  de manera digital, el expediente objeto de reproche.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, toda vez que «lo  pretendido por la actora es dejar sin efectos todo lo actuado a  partir del auto proferido el 29 de julio de 2019 hasta el 10 de marzo  de 2020, para que se rehaga el trámite del proceso a fin de  ser escuchada en calidad de demandada; en tanto que, la solicitud de  amparo fue presentada el 1 de julio 2021, superando con creces el  término de seis meses que jurisprudencialmente se ha fijado  como razonable para acudir a esa senda (…) sin referir  circunstancia que justifique ese prologado silencio que mostró  su conformidad frente al tema».  

En  cuanto a la providencia que puso fin al conflicto resaltó que  «el  Juez cuestionado justificó su decisión amparada en las  normas y cita jurisprudencial aplicable al caso; por lo cual, no es  posible endilgar presuntas vulneraciones por inconformidad de alguno  de los extremos del proceso (…) por lo que no tendría  prosperidad la petición de amparo invocada, llevando así  a negar el amparo constitucional».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora, quien insistió en los argumentos  que sirvieron como base fundacional de la acción  constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora censuró la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial convocada,  en la medida en que no analizó los argumentos de las  excepciones de fondo propuestas en la contestación de la  demanda, aplicó indebidamente el artículo 384 del C.G.  del P. y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada, por  cuanto la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, en la medida en que no se evidencian los hechos  vulneradores a los que hizo alusión la promotora en la  presente acción de tutela.  

3.  En efecto, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la  quejosa, que el Juzgado demandado analizó lo pertinente y  esbozó los argumentos por los cuales declaraba no probadas las  excepciones, independientemente de que la postura sea o no  compartida.  

«(…)  revisadas las pruebas aportadas, dichos extractos bancarios,  obsérvese que la demandada expresamente reconoce que  efectivamente se encontraba en mora de los pagos de las cuotas del  canon de arrendamiento para con la entidad bancaria demandante, sin  embargo, alega que en el transcurso del año 2019 realizó  una serie de consignaciones a su cuenta de ahorros de los cuales les  fueron hechos débitos automáticos por Bancolombia S.A.,  pagos que ascendieron a la suma de $23.026.030 quedando presuntamente  al día la obligación con la parte actora mediante el  referido contrato de leasing habitacional.  

Ahora era carga de la parte  demandada, demostrar su pago efectivo, bien sea fuera a través  de la dación del dinero en el monto indicado, el monto a que  se obligara, o bien aportando los medios probatorios suficientes y  estructurados que dieran cuenta del pago completo de las cuotas  atrasadas a favor de la parte actora. Sin embargo, encuentra el  juzgado que tal carga probatoria no fue cumplida cabalmente, por el  extremo pasivo, toda vez que las pruebas que fueron aportadas al  expediente no se observa que las cuotas a que se obligó pagar  la demandada hubieran sido pagadas en su totalidad, es más, de  los extractos que allegara la parte demandante, según se le  ordenó en audiencia anterior, el resumen de la deuda, se  observa un saldo que adeuda en la actualidad la parte demandada, por  concepto de cánones de arrendamiento.  

Obsérvese, además,  que los dineros consignados por la demandada, el débito que  realizaba la entidad bancaria en su momento, acontecía por dos  o más cuotas causadas y en mora, sin que se pudiera constatar  si efectivamente a la fecha de la última consignación  que refirió la parte demandada, esto es, el día 13 de  noviembre de 2019, por la suma de cinco millones de pesos, de los  cuales se debitaron automáticamente $4.934.684 a la demandada,  no se pudo constatar que para dicha fecha se encontraba al día  en el pago de la obligación por concepto de cánones de  arrendamiento. No siendo entonces pruebas de inexorable demostración  o que le brinden elementos de prueba al juzgado sobre el presunto  pago y que la demandada se encontrara al día en la cancelación  de los cánones arrendados. Por el contrario, se itera que,  incluso, con la documental allegada incluso antes de esta audiencia,  se constata la efectiva mora que presenta la demandada en el pago de  cánones de arrendamiento, según lo certifica la misma  entidad financiera demandante.  

Se constata entonces, en  efecto, la mora de la demandada en el pago de múltiples cuotas  en el canon de arrendamiento en que se obligó tal y como lo  describió la entidad financiera demandante en el texto de la  demanda, incluso deudas muy por encima de lo esbozado en los hechos  de la demanda, según pruebas documentales allegadas antes de  que se surtiera esta audiencia al expediente.  

Por lo anterior, y como  quiera que no medió prueba contundente que advirtiera el pago  efectivo de las sumas reclamadas y menos que pudiesen desvirtuar las  pretensiones de la parte actora, al juzgado no le queda otro camino  que ordenar la terminación del contrato de leasing  habitacional objeto del presente proceso y la respectiva restitución  del inmueble trabado en la presente Litis».  

De  otro lado, analizó las excepciones formuladas por la demandada  y señaló que:  

«Se  tiene que la parte demandada, como se indicó, propuso las  excepciones denominadas, ánimo de pagar, la cual se debe  declarar no probada como quiera que, revisado el expediente, no obra  acuerdo alguno o documental de pago, que expidiera la entidad  bancaria demandante, que indique que a la fecha la demandada se  encuentra al día de sus obligaciones respecto de las cuotas  por cánones de arrendamiento adeudados, y a que se obligó  según el referido contrato de leasing.  

Aduce igualmente, la aquí  demandada a través de su apoderada, que de ordenarse la  restitución del inmueble objeto del litigio, esta deberá  darse de manera parcial toda vez que la demandada suscribió un  contrato de venta de dicho bien, con el señor Luis Fernando  Muñoz Serna, por la suma de $400.000.000, de los cuales se  indica canceló la mitad y por el 50% restante que suscribió  contrato de leasing habitacional con la entidad financiera ahora  demandante. Pues bien, de lo observado en la promesa de compraventa  (…) se constata que es una promesa de contrato en los términos  del artículo 1611 del código civil, que generaría  obligaciones de hacer. Entre los contratantes se observa del texto de  dicho contrato, que los contratantes fueron como promitente vendedor  el señor Luis Fernando Muñoz Serna, y como prometiente  compradora la señora Martha Lucía Gómez Franco,  aquí demandada, sin que en dicho precontrato interviniera la  entidad financiera aquí demandante, como promitente vendedor.  Además esa promesa de contrato entre dichas personas  naturales, solo generaba obligaciones entre los contratantes y el  referido señor Luis Fernando Muñoz Serna, no ha sido  parte dentro del presente proceso, de restitución inmueble  arrendado. Además, de la revisión de la escritura  pública (…) se colige que dicho contrato de compraventa  se suscribió ante el señor Luis Fernando Muñoz  Serna como vendedor y la entidad financiera como compradora (…)  sin que en dicho acto escriturario se dejara redactado en ningún  lado que hubiera actuado la aquí demandada, como copropietaria  como lo aduce su misma apoderada en los alegatos de conclusión  presentados en esta audiencia, nada se habló sobre el supuesto  pago de pagar $400.000.000 por el referido bien, y que la demandada  hubiera fungido como parte compradora de dicho acto escriturario, al  menos del 50% de ese bien, como lo indica la parte demandada a través  de su apoderado judicial, lo cual deja sin elementos de prueba lo  planteado por la parte demandada a través de su apoderado  judicial en la exceptiva que denominó improcedencia de la  acción de restitución de tenencia.  

También señaló  en estos alegatos la apoderada de la parte demandada que su prohijada  estaba en posesión del bien desde el mes de noviembre del  2015, y que a este proceso se le ha dado un trámite diferente,  lo cual no se demuestra con las pruebas aportadas y practicadas en  este proceso, por cuanto el contrato de arrendamiento al que se hizo  referencia, es muy claro frente a las obligaciones mutuas de las  partes, ante la mora que incurrió la demandada del canon de  arrendamiento en los términos antes referidos, por tanto, el  juzgado no encuentra sustento en los dicho por la parte demandada, en  el sentido que a este proceso se le haya dado un trámite  diferente, el trámite que se le dio el consagrado en el  artículo 384 del Código General del Proceso, y se usó  bajo el proceso de única instancia por cuanto la causal que se  alegó en la demanda por la mora en el pago de cánones  de arrendamiento, por cuanto queda realmente sin sustento probatorio,  lo advertido por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de  que su prohijada fuera copropietaria del referido bien, se insiste en  dicho acto escriturario sólo obra como propietaria la entidad  financiera aquí demandante y no la demandada. Tan así  es que la propia demandada se obligó al firmar el contrato de  arrendamiento, el contrato de leasing, sin hacer ningún tipo  de salvedad al respecto que antes hubiera suscrito una promesa de  compraventa, o que esta le hubiera sido incumplida, si nada de ello  está demostrado dentro del presente proceso.  

Motivo por el cual deben ser  declarado no probados dichos medios exceptivos, al igual que las  mejoras que alega la parte demandada en su escrito de contestación  en tanto ninguna prueba obra en el expediente sobre aquellas».  

De  lo anterior se vislumbra que el Despacho convocado se pronunció  sobre las excepciones y las pruebas aportadas al proceso, y motivó  su postura frente a la situación objeto de debate, según  las distintas alegaciones de las partes y las actuaciones procesales,  todo lo cual lo llevó a concluir que las pretensiones de la  demanda debían prosperar, pues se demostró en el  proceso de marras que la acá accionante no pagó la  totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados a la  entidad bancaria.  

4.  Así las cosas, en el sub  judice,  lo  que se  observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el  estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal  de las facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  asuntos similares, esta Corporación ha esgrimido, de un lado  que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).  

En  términos similares, esta Sala ha señalado, en reiterada  y profusa jurisprudencia, que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

Adicionalmente,  resulta necesario resaltar que, frente a la valoración  probatoria surtida en el curso de un juicio por el juez de  conocimiento, esta Corporación ha reiterado que:  

«[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión’»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct.  2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).  

Es  precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del  análisis crítico que de ellas se haga lo que permite  elaborar razonamientos que, en tanto no se sean ostensibles y  flagrantemente ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través  de la acción de tutela, pues esta no es una instancia para  reabrir ese debate probatorio y hacer uno nuevo.  

5.  En  ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá  de ser confirmada, pero por las razones aquí esbozadas.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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