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STC10840-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC10840-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00254-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Martha Lucía Gómez Franco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Al trámite fue vinculada Bancolombia S.A., que fungió como demandante en el proceso de radicado 2019-00233.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite del referido proceso.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 22 de mayo de 2019, en el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Fusagasugá, fue repartida la demanda de restitución de bien inmueble arrendado de Bancolombia S.A. contra Martha Lucía Gómez Franco, «por mora en el pago de los cánones o renta pactada» (Fls. 54 a 57 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).
2.2. El 29 de julio de ese mismo año se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al extremo pasivo (Fl. 60 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).
2.3. El 21 de octubre siguiente, la señora Marta Lucía Gómez Franco acudió a la secretaría del despacho convocado y se notificó personalmente «del auto admisorio de la demanda de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), haciéndole entrega formal de copias de la demanda y anexos (…)» (Fl. 70 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).
2.4. El 20 de noviembre de la misma anualidad, a través de apoderado, la accionada contestó la demanda y propuso las excepciones de «pago (…) Improcedencia de la acción de restitución de tenencia (…) Ánimo de pagar-Voluntad para acuerdo de pago (…) mejoras» (Fls. 73 a 78 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).
2.5. El 10 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá tuvo por contestada la demanda oportunamente, decretó pruebas y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso (Fls. 98 a 99 ‘01ProcesoDeRestitución’ pdf.).
2.7. El 11 de mayo de 2021, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado censurado dictó sentencia y declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y «legalmente terminado el Contrato de Arrendamiento Financiero Leasing (…) celebrado entre (…) Bancolombia S.A., como arrendadora y Martha Lucía Gómez Franco, como arrendataria del inmueble». En consecuencia, ordenó «la restitución del referido inmueble» (Fls. 1 a 2 ‘Aud. Art. 373 CGP Verbal 2019-153’ pdf.).
3. La tutelante reprochó que, «En la contestación de la demanda se presentaron excepciones de fondo que ponían en entredicho la reclamación judicial, los argumentos jamás fueron analizados. Por tal motivo considero que la conducta asumida por las autoridades judiciales accionadas, en especial por el Juzgado Segundo Civil del Circuito incurrió en los siguientes errores: (i) aplicación indebida del artículo 384 del Código General del Proceso, (defecto sustantivo); (ii) no tuvo en cuenta el material probatorio aportado para corroborar la naturaleza jurídica del contrato financiero de leasing en clara diferenciación de un contrato de arrendamiento de inmueble (defecto fáctico); y, (iii) no se tuvieron en cuenta las excepciones a la aplicación de la referida norma procesal, resueltas por la Corte Constitucional por vía de algunos pronunciamientos de tutela».
4. En consecuencia, pidió (i) dejar sin efecto todo lo actuado «a partir del auto proferido el día 29 de Julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá Cundinamarca»; y (ii) ordenar al Despacho convocado «que al rehacer el trámite del proceso se deberá oírme en calidad de demandada en efecto de garantizar mis derechos fundamentales…».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. Bancolombia S.A. consideró que ni el Juzgado demandado ni la entidad financiera habían vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, quien «cuenta con otros mecanismos jurídicos para exponer y alegar lo argumentado, el hecho por el cual se muestra inconforme».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió, de manera digital, el expediente objeto de reproche.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo, toda vez que «lo pretendido por la actora es dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto proferido el 29 de julio de 2019 hasta el 10 de marzo de 2020, para que se rehaga el trámite del proceso a fin de ser escuchada en calidad de demandada; en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el 1 de julio 2021, superando con creces el término de seis meses que jurisprudencialmente se ha fijado como razonable para acudir a esa senda (…) sin referir circunstancia que justifique ese prologado silencio que mostró su conformidad frente al tema».
En cuanto a la providencia que puso fin al conflicto resaltó que «el Juez cuestionado justificó su decisión amparada en las normas y cita jurisprudencial aplicable al caso; por lo cual, no es posible endilgar presuntas vulneraciones por inconformidad de alguno de los extremos del proceso (…) por lo que no tendría prosperidad la petición de amparo invocada, llevando así a negar el amparo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora, quien insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora censuró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial convocada, en la medida en que no analizó los argumentos de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda, aplicó indebidamente el artículo 384 del C.G. del P. y no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en la medida en que no se evidencian los hechos vulneradores a los que hizo alusión la promotora en la presente acción de tutela.
3. En efecto, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la quejosa, que el Juzgado demandado analizó lo pertinente y esbozó los argumentos por los cuales declaraba no probadas las excepciones, independientemente de que la postura sea o no compartida.
«(…) revisadas las pruebas aportadas, dichos extractos bancarios, obsérvese que la demandada expresamente reconoce que efectivamente se encontraba en mora de los pagos de las cuotas del canon de arrendamiento para con la entidad bancaria demandante, sin embargo, alega que en el transcurso del año 2019 realizó una serie de consignaciones a su cuenta de ahorros de los cuales les fueron hechos débitos automáticos por Bancolombia S.A., pagos que ascendieron a la suma de $23.026.030 quedando presuntamente al día la obligación con la parte actora mediante el referido contrato de leasing habitacional.
Ahora era carga de la parte demandada, demostrar su pago efectivo, bien sea fuera a través de la dación del dinero en el monto indicado, el monto a que se obligara, o bien aportando los medios probatorios suficientes y estructurados que dieran cuenta del pago completo de las cuotas atrasadas a favor de la parte actora. Sin embargo, encuentra el juzgado que tal carga probatoria no fue cumplida cabalmente, por el extremo pasivo, toda vez que las pruebas que fueron aportadas al expediente no se observa que las cuotas a que se obligó pagar la demandada hubieran sido pagadas en su totalidad, es más, de los extractos que allegara la parte demandante, según se le ordenó en audiencia anterior, el resumen de la deuda, se observa un saldo que adeuda en la actualidad la parte demandada, por concepto de cánones de arrendamiento.
Obsérvese, además, que los dineros consignados por la demandada, el débito que realizaba la entidad bancaria en su momento, acontecía por dos o más cuotas causadas y en mora, sin que se pudiera constatar si efectivamente a la fecha de la última consignación que refirió la parte demandada, esto es, el día 13 de noviembre de 2019, por la suma de cinco millones de pesos, de los cuales se debitaron automáticamente $4.934.684 a la demandada, no se pudo constatar que para dicha fecha se encontraba al día en el pago de la obligación por concepto de cánones de arrendamiento. No siendo entonces pruebas de inexorable demostración o que le brinden elementos de prueba al juzgado sobre el presunto pago y que la demandada se encontrara al día en la cancelación de los cánones arrendados. Por el contrario, se itera que, incluso, con la documental allegada incluso antes de esta audiencia, se constata la efectiva mora que presenta la demandada en el pago de cánones de arrendamiento, según lo certifica la misma entidad financiera demandante.
Se constata entonces, en efecto, la mora de la demandada en el pago de múltiples cuotas en el canon de arrendamiento en que se obligó tal y como lo describió la entidad financiera demandante en el texto de la demanda, incluso deudas muy por encima de lo esbozado en los hechos de la demanda, según pruebas documentales allegadas antes de que se surtiera esta audiencia al expediente.
Por lo anterior, y como quiera que no medió prueba contundente que advirtiera el pago efectivo de las sumas reclamadas y menos que pudiesen desvirtuar las pretensiones de la parte actora, al juzgado no le queda otro camino que ordenar la terminación del contrato de leasing habitacional objeto del presente proceso y la respectiva restitución del inmueble trabado en la presente Litis».
De otro lado, analizó las excepciones formuladas por la demandada y señaló que:
«Se tiene que la parte demandada, como se indicó, propuso las excepciones denominadas, ánimo de pagar, la cual se debe declarar no probada como quiera que, revisado el expediente, no obra acuerdo alguno o documental de pago, que expidiera la entidad bancaria demandante, que indique que a la fecha la demandada se encuentra al día de sus obligaciones respecto de las cuotas por cánones de arrendamiento adeudados, y a que se obligó según el referido contrato de leasing.
Aduce igualmente, la aquí demandada a través de su apoderada, que de ordenarse la restitución del inmueble objeto del litigio, esta deberá darse de manera parcial toda vez que la demandada suscribió un contrato de venta de dicho bien, con el señor Luis Fernando Muñoz Serna, por la suma de $400.000.000, de los cuales se indica canceló la mitad y por el 50% restante que suscribió contrato de leasing habitacional con la entidad financiera ahora demandante. Pues bien, de lo observado en la promesa de compraventa (…) se constata que es una promesa de contrato en los términos del artículo 1611 del código civil, que generaría obligaciones de hacer. Entre los contratantes se observa del texto de dicho contrato, que los contratantes fueron como promitente vendedor el señor Luis Fernando Muñoz Serna, y como prometiente compradora la señora Martha Lucía Gómez Franco, aquí demandada, sin que en dicho precontrato interviniera la entidad financiera aquí demandante, como promitente vendedor. Además esa promesa de contrato entre dichas personas naturales, solo generaba obligaciones entre los contratantes y el referido señor Luis Fernando Muñoz Serna, no ha sido parte dentro del presente proceso, de restitución inmueble arrendado. Además, de la revisión de la escritura pública (…) se colige que dicho contrato de compraventa se suscribió ante el señor Luis Fernando Muñoz Serna como vendedor y la entidad financiera como compradora (…) sin que en dicho acto escriturario se dejara redactado en ningún lado que hubiera actuado la aquí demandada, como copropietaria como lo aduce su misma apoderada en los alegatos de conclusión presentados en esta audiencia, nada se habló sobre el supuesto pago de pagar $400.000.000 por el referido bien, y que la demandada hubiera fungido como parte compradora de dicho acto escriturario, al menos del 50% de ese bien, como lo indica la parte demandada a través de su apoderado judicial, lo cual deja sin elementos de prueba lo planteado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en la exceptiva que denominó improcedencia de la acción de restitución de tenencia.
También señaló en estos alegatos la apoderada de la parte demandada que su prohijada estaba en posesión del bien desde el mes de noviembre del 2015, y que a este proceso se le ha dado un trámite diferente, lo cual no se demuestra con las pruebas aportadas y practicadas en este proceso, por cuanto el contrato de arrendamiento al que se hizo referencia, es muy claro frente a las obligaciones mutuas de las partes, ante la mora que incurrió la demandada del canon de arrendamiento en los términos antes referidos, por tanto, el juzgado no encuentra sustento en los dicho por la parte demandada, en el sentido que a este proceso se le haya dado un trámite diferente, el trámite que se le dio el consagrado en el artículo 384 del Código General del Proceso, y se usó bajo el proceso de única instancia por cuanto la causal que se alegó en la demanda por la mora en el pago de cánones de arrendamiento, por cuanto queda realmente sin sustento probatorio, lo advertido por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que su prohijada fuera copropietaria del referido bien, se insiste en dicho acto escriturario sólo obra como propietaria la entidad financiera aquí demandante y no la demandada. Tan así es que la propia demandada se obligó al firmar el contrato de arrendamiento, el contrato de leasing, sin hacer ningún tipo de salvedad al respecto que antes hubiera suscrito una promesa de compraventa, o que esta le hubiera sido incumplida, si nada de ello está demostrado dentro del presente proceso.
Motivo por el cual deben ser declarado no probados dichos medios exceptivos, al igual que las mejoras que alega la parte demandada en su escrito de contestación en tanto ninguna prueba obra en el expediente sobre aquellas».
De lo anterior se vislumbra que el Despacho convocado se pronunció sobre las excepciones y las pruebas aportadas al proceso, y motivó su postura frente a la situación objeto de debate, según las distintas alegaciones de las partes y las actuaciones procesales, todo lo cual lo llevó a concluir que las pretensiones de la demanda debían prosperar, pues se demostró en el proceso de marras que la acá accionante no pagó la totalidad de los cánones de arrendamiento adeudados a la entidad bancaria.
4. Así las cosas, en el sub judice, lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado judicial accionado –en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de modo que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En asuntos similares, esta Corporación ha esgrimido, de un lado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002-01).
En términos similares, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
Adicionalmente, resulta necesario resaltar que, frente a la valoración probatoria surtida en el curso de un juicio por el juez de conocimiento, esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
Es precisamente la valoración en conjunto de las pruebas y del análisis crítico que de ellas se haga lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no se sean ostensibles y flagrantemente ilógicos, no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela, pues esta no es una instancia para reabrir ese debate probatorio y hacer uno nuevo.
5. En ese orden de ideas, la decisión objeto de reclamo habrá de ser confirmada, pero por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA