Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9868-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9868-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01383-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lennart Mauricio Castro López le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Inversiones León Meza Ramírez S.A. – Inverlemer S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 80697.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos de «acceso a la administración de justicia» y «petición», con ocasión del trámite de Reorganización de Inversiones León Meza Ramírez S.A. – Inverlemer S.A., para que, en consecuencia:
«(…) TERCERA: Dada la falta de atención a las peticiones respetuosas presentadas ante la Superintendencia de Sociedades, se proceda a constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de 2015, y me sea notificado.
CUARTA: Si a bien requiere su despacho una indemnización por parte de la Superintendencia de Sociedades a mi favor por la negligencia, impericia e imprudencia frente a la vulneración de los derechos fundamentales (…).
QUINTA: Se ponga en conocimiento a la “Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Bucaramanga, la Defensoría Nacional del Pueblo, a fin de que conozca y se pronuncie de las fallas que ha venido presentando la Superintendencia de Sociedades, para que se procedan a generar las respectivas sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado (…)».
En respaldo afirmó que, a través de correo electrónico, el 2 de marzo y 10 de mayo del año en curso elevó «derechos de petición» ante la entidad acusada, sin que a la fecha de radicación de este amparo hubiese obtenido contestación «de fondo, clara, precisa y congruente».
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al resguardo, porque frente al escrito de 2 de marzo de 2021, mediante el cual el precursor presentó sus créditos y exigió la inclusión de estos en los proyectos de calificación y graduación de créditos, «se encuentra legalmente relevada de emitir un pronunciamiento», de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015, y respecto del memorial de 10 de mayo, «por medio del cual se objetó el proyecto de calificación [y derecho de voto presentado por el promotor], la misma deberá ser resuelta en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la audiencia de resolución de objeciones» (arts. 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006).
3.- El a quo desestimó el auxilio en atención a que: i) Los aludidos requerimientos «serán objeto de decisión por parte del juez del concurso en la respectiva diligencia», conforme el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006; ii) En «caso de no ser reconocidas sus obligaciones, en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de crédito y derecho al voto, el accionante puede reclamarlas al deudor en insolvencia, en los términos del art. 26 [ibídem]» y, iii) No es viable disponer el pago de los «créditos», en tanto «el proceso se encuentra en etapa de objeciones, sin que se haya proferido la providencia que apruebe el acuerdo de reorganización (art. 37 Ibidem), y es en dicha decisión donde se establece cual es el orden de prelación de pagos, función que le compete únicamente al Juez del concurso».
4.- Replicó el tutelante insistiendo en los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el ataque del gestor estriba en que la Superintendencia de Sociedades no ha respondido los «derechos de petición» que formuló el 2 marzo y 10 mayo de 2021.
2. No obstante, delanteramente, se anuncia la ratificación del proveído confutado, porque es pacífico en la jurisprudencia que el «derecho de petición» no se ve infringido cuando de solicitudes radicadas en los respectivos litigios se trata.
Ello, porque la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no cobija aquellas petitorias que se hacen dentro de los «procesos judiciales», en vista que ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal comentado.
Así lo ha sostenido esta Corte al enseñar que
(…) en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras) STC3186-2018, STC 13818-2019.
De modo que en el sub judice es inviable acceder a la guarda, toda vez que el contexto fáctico que lo sustenta está por fuera de la órbita ius-fundamental.
En efecto, del análisis del dossier se tiene que las rogativas enviadas a la Supersociedades por correo electrónico el 2 de marzo y el 10 de mayo del año que avanza, no reúnen las características de un «derecho de petición», en la medida que están direccionadas a que se incluyan los «créditos» del querellante en los proyectos de calificación y graduación de créditos, es decir, a que dicha autoridad impulse el proceso de reorganización y lo defina. De manera que la resolución de tales súplicas se rige por las oportunidades y formas preestablecidas en la Ley 1116 de 2006 y no por la normatividad que regula el «derecho de petición» previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.
De otro lado, se advierte que el escrito mediante el cual el libelista «presentó sus créditos» fue incorporado al infolio por la Supersociedades, conforme al numeral 1º del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1974 de 2015, según el cual «No requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que traten de los siguientes asuntos: 1. A través de los cuales se presenten créditos (…)».
Además, se evidencia que el memorial a través del cual objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos se encuentra en trámite y ha de ser decidido por el juez del concurso con observancia de los lineamientos que para dicho asunto traen los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. De ahí que el interesado deba esperar a que los argumentos en que funda su réplica sean dilucidados por el funcionario natural.
3.- Finalmente, lo que concierne con que se constituya al organismo querellado en «causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s) respectivas sanciones correspondientes» y se le imponga el pago de una «indemnización» a favor del precursor, así como que se «ponga en conocimiento» de la Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Bucaramanga, y la Defensoría Nacional del Pueblo la situación descrita, para que sancionen a los servidores correspondiente, como se ha dicho en casos análogos, son petitum extraños a los fines de este dispositivo, cuyo fin es “conjurar la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”, “de tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito práctico, etc.” (CSJ STC6067-2019 y STC198-2021).
Adicionalmente, no se observa en el plenario que el impulsor, previamente haya comunicado a tales dependencias lo aquí instado o elevado dichos pedimentos a las autoridades competentes y, por tanto, no se satisface el presupuesto residual que caracteriza este sendero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA