STC9868 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9868-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9868-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2021-01383-01  

(Aprobado en sesión de  cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de  2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Lennart Mauricio Castro López le  instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  Inversiones León Meza Ramírez S.A. – Inverlemer  S.A. y demás intervinientes  en el consecutivo 80697.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos de  «acceso  a la administración de justicia» y  «petición»,  con ocasión del trámite de Reorganización de  Inversiones  León Meza Ramírez S.A. – Inverlemer S.A., para  que, en consecuencia:  

«(…) TERCERA:  Dada la falta de atención a las peticiones respetuosas  presentadas ante la Superintendencia de Sociedades, se proceda a  constituir causal de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se  den la(s) respectivas sanciones correspondientes, tal como lo  consagra el legislador en su Artículo 31 de la Ley 1755 de  2015, y me sea notificado.  

CUARTA:  Si a bien requiere su despacho una indemnización por parte de  la Superintendencia de Sociedades a mi favor por la negligencia,  impericia e imprudencia frente a la vulneración de los  derechos fundamentales (…).  

QUINTA:  Se ponga en conocimiento a la “Procuraduría General de  la Nación, la Personería Municipal de Bucaramanga, la  Defensoría Nacional del Pueblo, a fin de que conozca y se  pronuncie de las fallas que ha venido presentando la Superintendencia  de Sociedades, para que se procedan a generar las respectivas  sanciones preventivas y represivas, y me sea notificado (…)».  

En respaldo afirmó  que,  a través de correo electrónico, el  2  de marzo y 10 de mayo del año en curso elevó «derechos  de petición»  ante la entidad acusada,  sin  que a la fecha de radicación de este amparo hubiese obtenido  contestación «de  fondo, clara, precisa y congruente».  

2.-  La Superintendencia  de Sociedades se opuso al resguardo, porque frente al escrito de 2 de  marzo de 2021, mediante el cual el precursor presentó sus  créditos y exigió la inclusión de estos en los  proyectos de calificación y graduación de créditos,  «se  encuentra legalmente relevada de emitir un pronunciamiento»,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo  2.2.2.9.2.4. del Decreto 1074 de 2015,  y  respecto del memorial de 10 de mayo, «por  medio del cual se objetó el proyecto de calificación [y  derecho de voto presentado por el promotor], la misma deberá  ser resuelta en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en  la audiencia de resolución de objeciones» (arts.  29 y 30 de la Ley 1116 de 2006).  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio en atención a que: i)  Los  aludidos requerimientos «serán  objeto de decisión por parte del juez del concurso en la  respectiva diligencia»,  conforme el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006;  ii)  En «caso  de no ser reconocidas sus obligaciones, en el inventario de  acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y  graduaciones de crédito y derecho al voto, el accionante puede  reclamarlas al deudor en insolvencia, en los términos del art.  26 [ibídem]»  y, iii)  No es viable disponer el pago de los «créditos»,  en tanto  «el proceso se encuentra en etapa de objeciones, sin que se  haya proferido la providencia que apruebe el acuerdo de  reorganización (art. 37 Ibidem), y es en dicha decisión  donde se establece cual es el orden de prelación de pagos,  función que le compete únicamente al Juez del  concurso».  

4.-  Replicó  el tutelante insistiendo en los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el  sub examine, el  ataque del gestor estriba en que la Superintendencia de Sociedades no  ha respondido los «derechos  de petición»  que formuló el 2  marzo y 10 mayo de 2021.  

2.  No  obstante, delanteramente, se  anuncia la ratificación del proveído confutado, porque  es pacífico en la jurisprudencia que el «derecho  de petición»  no se ve infringido cuando de solicitudes radicadas en los  respectivos litigios se trata.  

Ello,  porque la  prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución  Política no cobija aquellas petitorias que se hacen dentro de  los «procesos  judiciales»,  en vista que ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho  ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon  supralegal  comentado.  

Así lo ha  sostenido esta Corte al enseñar que  

(…) en principio, el  derecho de petición no puede emplearse para que un juez  realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro  de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes  encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su  conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente  establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.  

Ello porque la  tutela «no procede para proteger el derecho de petición  cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciación, impulso y definición de las controversias  sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por  principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01,  reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras)  STC3186-2018,  STC 13818-2019.  

De modo que en el  sub  judice  es inviable acceder a la guarda, toda vez que el contexto fáctico  que lo sustenta está por fuera de la órbita  ius-fundamental.  

En efecto, del  análisis del dossier  se  tiene que las  rogativas enviadas  a la Supersociedades por  correo electrónico  el 2  de marzo y el 10 de mayo del año que avanza,  no reúnen  las características de un «derecho  de petición»,  en la medida que están direccionadas a que se incluyan los  «créditos»  del querellante en los proyectos de calificación y graduación  de créditos, es decir, a que dicha autoridad impulse el  proceso de reorganización y lo defina. De manera que la  resolución de tales súplicas se rige por  las  oportunidades y formas preestablecidas en la Ley 1116 de 2006  y no por la normatividad que regula el «derecho  de petición»  previsto en el artículo 23 de la Constitución Política.  

De otro lado, se  advierte que el escrito mediante el cual el libelista «presentó  sus créditos» fue  incorporado al infolio por la Supersociedades, conforme al numeral 1º  del artículo 2.2.2.9.2.4. del Decreto 1974 de 2015, según  el cual «No  requieren pronunciamiento del juez del concurso los documentos que  traten de los siguientes asuntos:  1.  A través de los cuales se presenten créditos (…)».  

Además, se  evidencia que el memorial a través del cual objetó el  proyecto de calificación y graduación de créditos  se encuentra en trámite y ha de ser decidido por el juez del  concurso con observancia de los lineamientos que para dicho asunto  traen los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. De ahí  que el  interesado deba esperar a que los argumentos en que funda su réplica  sean dilucidados por el funcionario natural.  

3.-  Finalmente,  lo que concierne con que se constituya al organismo querellado en  «causal  de mala conducta para el(os) funcionario(s) y se den la(s)  respectivas sanciones correspondientes» y  se  le imponga el pago de una «indemnización»  a favor del precursor, así como que se  «ponga en conocimiento»  de la Procuraduría  General de la Nación, Personería Municipal de  Bucaramanga, y la Defensoría Nacional del Pueblo la situación  descrita, para que sancionen a los servidores correspondiente,  como se ha dicho en casos análogos, son  petitum  extraños a los fines de este dispositivo, cuyo fin es  “conjurar  la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”,  “de  tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no  tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se  intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar  conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito  práctico, etc.”  (CSJ  STC6067-2019 y STC198-2021).  

Adicionalmente,  no se observa en el plenario que el impulsor, previamente haya  comunicado a tales dependencias lo aquí instado o elevado  dichos pedimentos a las autoridades competentes y, por tanto, no se  satisface el presupuesto residual que caracteriza este sendero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *