STC9850 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9850-2021

        

Magistrado  Ponente  

STC9850-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00925-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en la tutela que Martín Bolívar Mosquera le instauró  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, extensiva a la Sala  de Casación Laboral, al Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Tuluá, al Ingenio Carmelita S.A., SINTRACARMELITA,  SINTRAICAÑAZUCOL y demás  intervinientes en el consecutivo 0120160050700.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderada, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, seguridad social y mínimo vital»;  para que se  dejaran sin efecto las sentencias de ambas instancias (2  ag. 2018 y  12 jun. 2020) y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura  querellada emitir una nueva en la que reconozca «el  derecho a la estabilidad laboral reforzada al actor por haber  demostrado que al momento de finalizar su relación laboral con  el INGENIO CARMELITA S.A. SE ENCONTRABA CON DEFECTOS QUE LIMITABAN SU  CAPACIDAD LABORAL y el empleador conocía de ellos, aplicando  la presunción a su favor (…) [y] reintegrar al  trabajador como consecuencia de la ineficacia de su despido y  consecuentemente al pago de los salarios dejados de percibir (…)».  

En  apoyo, adujo que el Tribunal de Buga convalidó el veredicto  absolutorio expedido por el estrado de primer grado, que negó  las pretensiones en el juicio laboral que adelantó contra el  Ingenio Carmelita  con  la finalidad que se reconocieran los «derechos  a la estabilidad laboral reforzada y por lo tanto se ordenara su  reintegro laboral»  (12  jun. 2020).  

Señaló  que atacó la última providencia mediante demanda de  casación, «rechazada  por haberse presentado por fuera de los términos señalados  por la Corte»  (10  feb. 2021);  ello, porque, en su criterio, «dada  la complejidad que se ha venido presentando en el uso de las  herramientas tecnológicas, las notificaciones de dichas  decisiones no han sido de la forma más amena para el litigante  dadas las inconsistencias en las plataformas y la complejidad de la  forma para acceder a ellas (…)».  

Sostuvo  que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico,  en tanto los funcionarios cognoscentes inaplicaron la doctrina o  jurisprudencia, pues (i)  «No  se tuvo en cuenta situaciones fácticas, las cuales fueron  debatidas y señaladas en el libelo demandatorio como en las  pruebas aportadas, tal como lo es la existencia de enfermedades que  SI limitaban la capacidad del actor, existiendo prueba documental que  no fue valorada por el Tribunal y la cual tiene plena validez ya que  nunca fue tachada por la misma demandada»  y, (ii)  «Tampoco  hubo por parte del ad quem o a quo una argumentación de porqué  se apartaba del precedente de la Corte Constitucional sobre la  estabilidad laboral reforzada».  

2.-  El  Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Tuluá relató lo allí  surtido e informó que el expediente fue enviado «(…)  ante el Superior a fin de que surtiera el recurso de apelación  y en la actualidad el expediente reposa en la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito de Buga».  

Ingenio  Carmelita S.A. invitó a desestimar el auxilio en lo que a esa  sociedad respecta.  

La  Sala de Casación Laboral se opuso al resguardo, ya que el  promotor desaprovechó el mecanismo idóneo que tuvo a su  alcance para hacer valer las garantías que considera le  asisten, porque «(…)  la demanda de casación se presentó de forma tardía,  porque la apoderada judicial del accionante no fue diligente en  hacerlo de manera oportuna, lo que resultó en la declaratoria  de desierto de la que ahora se duele (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal no otorgó el ruego, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y por hallar razonable  el proveído de su homóloga Laboral, en tanto «es  claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para la  resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se  ciñó a la normatividad aplicable y al criterio fijado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación  SU-049 de 2017, citada en precedencia».  

Recurrió  el gestor con argumentos similares a los inaugurales, agregando que  (i)  «No  se tuvo en cuenta el argumento apelante de no haberse valorado una  prueba, tal como (…) la documental que ya tanto se ha  referenciado, esto es el examen de egreso, prueba que no fue valorada  por el tribunal superior, (….) en ningún momento se  valora ni se hace referencia a la prueba requerida para ser  estudiada, solo se limitan a exponer la valoración del  testimonio del médico que emite el documento, más no  indaga sobre el documento apelado que es opuesto a lo manifestado por  el testigo»  y, (ii)  «En  la sentencia de tutela se ratifica que la sentencia emitida por el  Tribunal Superior si acata sentencia de unificación SU-049 de  2017 sin embargo esto no es cierto, pues como bien se puede escuchar  del audio de sentencia emitido en segunda instancia, los honorables  magistrados no aplican en ningún momento la presunción  que en materia de estabilidad laboral se ha deprecado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso  del socorro y la confirmación de lo opugnado,  porque el actor, contando  con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque el veredicto expedido el 12 de junio de  2020 por el Tribunal de Buga quedó en firme, en razón a  que no fue recurrido oportunamente a través del «recurso  extraordinario de casación»,  en tanto, el formulado por el sedicente se declaró desierto  dada su «extemporaneidad»  (10 feb. 2021). De modo que, no puede valerse de este especial  sendero para solventar su incuria, apatía, desatención  o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer  valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas del  precursor, ya que no es de recibo que acuda a la justicia  constitucional con el objeto de revivir oportunidades que no  aprovechó.  

2.-  Ahora, la afirmación del quejoso, según la cual «la  complejidad  que se ha venido presentando en el uso de las herramientas  tecnológicas,  las  notificaciones de dichas decisiones no han sido de la forma más  amena para el litigante dadas las inconsistencias en las plataformas  y la complejidad de la forma para acceder a ellas»,  no sirve de excusa para superar su negligencia,  ya  que, se memora que  «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020), máxime cuando  la Sala de Casación Laboral fue  diligente en publicar e informar por los diferentes canales de  atención para los usuarios, las actuaciones adelantadas.  

Ello,  se pudo corroborar revisando la página web  https://cortesuprema.gov.co/corte/,  en la que se observa la «información  de acceso de los usuarios»  a los diferentes trámites que se atienden en esta y en todas  las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo que se verifica en el  enlace: Atención  virtual y telefónica de la Corte Suprema de Justicia desde el  1º de julio | Corte.  

3.-  Como colofón, se  ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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