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STC9850-2021
Magistrado Ponente
STC9850-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00925-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la tutela que Martín Bolívar Mosquera le instauró a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a la Sala de Casación Laboral, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, al Ingenio Carmelita S.A., SINTRACARMELITA, SINTRAICAÑAZUCOL y demás intervinientes en el consecutivo 0120160050700.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad social y mínimo vital»; para que se dejaran sin efecto las sentencias de ambas instancias (2 ag. 2018 y 12 jun. 2020) y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura querellada emitir una nueva en la que reconozca «el derecho a la estabilidad laboral reforzada al actor por haber demostrado que al momento de finalizar su relación laboral con el INGENIO CARMELITA S.A. SE ENCONTRABA CON DEFECTOS QUE LIMITABAN SU CAPACIDAD LABORAL y el empleador conocía de ellos, aplicando la presunción a su favor (…) [y] reintegrar al trabajador como consecuencia de la ineficacia de su despido y consecuentemente al pago de los salarios dejados de percibir (…)».
En apoyo, adujo que el Tribunal de Buga convalidó el veredicto absolutorio expedido por el estrado de primer grado, que negó las pretensiones en el juicio laboral que adelantó contra el Ingenio Carmelita con la finalidad que se reconocieran los «derechos a la estabilidad laboral reforzada y por lo tanto se ordenara su reintegro laboral» (12 jun. 2020).
Señaló que atacó la última providencia mediante demanda de casación, «rechazada por haberse presentado por fuera de los términos señalados por la Corte» (10 feb. 2021); ello, porque, en su criterio, «dada la complejidad que se ha venido presentando en el uso de las herramientas tecnológicas, las notificaciones de dichas decisiones no han sido de la forma más amena para el litigante dadas las inconsistencias en las plataformas y la complejidad de la forma para acceder a ellas (…)».
Sostuvo que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto los funcionarios cognoscentes inaplicaron la doctrina o jurisprudencia, pues (i) «No se tuvo en cuenta situaciones fácticas, las cuales fueron debatidas y señaladas en el libelo demandatorio como en las pruebas aportadas, tal como lo es la existencia de enfermedades que SI limitaban la capacidad del actor, existiendo prueba documental que no fue valorada por el Tribunal y la cual tiene plena validez ya que nunca fue tachada por la misma demandada» y, (ii) «Tampoco hubo por parte del ad quem o a quo una argumentación de porqué se apartaba del precedente de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada».
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá relató lo allí surtido e informó que el expediente fue enviado «(…) ante el Superior a fin de que surtiera el recurso de apelación y en la actualidad el expediente reposa en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga».
Ingenio Carmelita S.A. invitó a desestimar el auxilio en lo que a esa sociedad respecta.
La Sala de Casación Laboral se opuso al resguardo, ya que el promotor desaprovechó el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance para hacer valer las garantías que considera le asisten, porque «(…) la demanda de casación se presentó de forma tardía, porque la apoderada judicial del accionante no fue diligente en hacerlo de manera oportuna, lo que resultó en la declaratoria de desierto de la que ahora se duele (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal no otorgó el ruego, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y por hallar razonable el proveído de su homóloga Laboral, en tanto «es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, para la resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó a la normatividad aplicable y al criterio fijado por la Corte Constitucional mediante la sentencia de unificación SU-049 de 2017, citada en precedencia».
Recurrió el gestor con argumentos similares a los inaugurales, agregando que (i) «No se tuvo en cuenta el argumento apelante de no haberse valorado una prueba, tal como (…) la documental que ya tanto se ha referenciado, esto es el examen de egreso, prueba que no fue valorada por el tribunal superior, (….) en ningún momento se valora ni se hace referencia a la prueba requerida para ser estudiada, solo se limitan a exponer la valoración del testimonio del médico que emite el documento, más no indaga sobre el documento apelado que es opuesto a lo manifestado por el testigo» y, (ii) «En la sentencia de tutela se ratifica que la sentencia emitida por el Tribunal Superior si acata sentencia de unificación SU-049 de 2017 sin embargo esto no es cierto, pues como bien se puede escuchar del audio de sentencia emitido en segunda instancia, los honorables magistrados no aplican en ningún momento la presunción que en materia de estabilidad laboral se ha deprecado (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del socorro y la confirmación de lo opugnado, porque el actor, contando con otro medio de defensa, no lo agotó en debida forma, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el veredicto expedido el 12 de junio de 2020 por el Tribunal de Buga quedó en firme, en razón a que no fue recurrido oportunamente a través del «recurso extraordinario de casación», en tanto, el formulado por el sedicente se declaró desierto dada su «extemporaneidad» (10 feb. 2021). De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las prerrogativas que aspira, debido al carácter residual del medio tuitivo.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas del precursor, ya que no es de recibo que acuda a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades que no aprovechó.
2.- Ahora, la afirmación del quejoso, según la cual «la complejidad que se ha venido presentando en el uso de las herramientas tecnológicas, las notificaciones de dichas decisiones no han sido de la forma más amena para el litigante dadas las inconsistencias en las plataformas y la complejidad de la forma para acceder a ellas», no sirve de excusa para superar su negligencia, ya que, se memora que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020), máxime cuando la Sala de Casación Laboral fue diligente en publicar e informar por los diferentes canales de atención para los usuarios, las actuaciones adelantadas.
Ello, se pudo corroborar revisando la página web https://cortesuprema.gov.co/corte/, en la que se observa la «información de acceso de los usuarios» a los diferentes trámites que se atienden en esta y en todas las Salas de la Corte Suprema de Justicia, lo que se verifica en el enlace: Atención virtual y telefónica de la Corte Suprema de Justicia desde el 1º de julio | Corte.
3.- Como colofón, se ratificará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA