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STC10522-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10522-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00706-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Zoila Rosa Vargas Becerra contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia SL375-2021 del 15 de febrero de los corrientes, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones que elevó la aquí interesada en contra de Colpensiones.
Por tal motivo solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada determinación, y en consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada, «se disponga CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral [memorado]».
2. Como sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la contienda ordinaria laboral que adelantó para que se ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de septiembre de 2005, así como los intereses moratorios contemplados en el precepto 141 de la misma ley, además de los incrementos pensionales por tener un compañero permanente a cargo, y la indexación de las sumas objeto de condena, alegó la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, «no solo [se] está vulnerado el precedente respecto de las cotizaciones en mora, sino que se desconoce que (…) no (…) imagine [su] relación laboral y posterior afiliación al fondo de pensiones [desde el] 1-sept- 89, [pues] fue el ISS hoy Colpensiones, quien aceptó [su] ingreso al Sistema, incluso registró el reporte de cambio de salarios en [los] año[s] 1990, 1991 y luego [su] retiro el 30-may-91 y reportó mora del 1-sep-89 al 30-mayo-91 (…) a cargo de Diógenes Beltrán»; además, que tampoco se tuvo en cuenta que «[d]espués de más de 15 años, sin ninguna gestión por parte del fondo de pensiones para cobrar la mora, se [le] está trasladando la culpa (…) como afiliada dependiente, utilizando los documentos que Colpensiones ha debido verificar 15 años atrás; (…) por su dejadez de cumplir en esa fecha las obligaciones que tenía cargo, hoy [le exige] una prueba imposible de acatar, pues el señor Diógenes Beltrán falleció», circunstancias que no fueron reconocidas por ninguna de las instancias, motivo por el cual acude a la presente vía residual, toda vez que no cuenta con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes jurídicos primarios invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que, contrario a lo alegado por la accionante, la determinación criticada se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la materia, además de indicar que «no se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de tutela, soportada en la configuración de defectos fácticos o sustantivos, porque lo pretendido por la demandante fue el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual necesariamente se causa, por la consolidación de unas semanas mínimas de cotización; para ello, la actora alegó desde el libelo introductorio, que laboró para un empleador, llamado Diógenes Beltrán Velásquez bajo el número patronal 06026102286, del 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, el cual incurrió en mora respecto del período comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y el 30 de mayo de 1991, cuando realizó la desafiliación del sistema.
Por otra parte indicó, que el alegato sobre que «no le es dable al asegurado soportar las consecuencias de la omisión en el pago de los aportes por parte del empleador, ello en razón de la naturaleza del derecho a la seguridad social en pensiones, lo cierto es que estimó, que es supuesto indefectible para su procedencia, la certeza de que por lo menos existió prestación de servicios para ese empleador por el período en el que echan de menos las cotizaciones».
Que por lo anterior, el amparo deprecado debe desestimarse, máxime cuando lo que realmente pretende la accionante es hacer que predomine su interpretación de los medios de convicción recaudados a la efectuada por la Corte, situación que no se acompasa a los lineamientos que gobiernan esta especialísima acción.
b. Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo, que «[a]l revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto de defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005».
c. A su turno, la Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral de esta capital, simplemente hizo referencia a las instancias surtidas en el juicio ordinario objeto de análisis, sin efectuar ningún pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones anotados en el escrito inicial.
d. Finalmente, tanto el Coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Fiduagraria S.A., como la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, coincidieron en solicitar la denegatoria de la protección inquirida, luego de señalar que la determinación confutada de la que se duele la quejosa no padece de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la misma no puede convertirse en una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras advertir, en principio, que no «se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en torno de la valoración de las pruebas allegadas al expediente por parte de los juzgadores, donde se concluyó que a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reúne 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues contaba con 482.52, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión deprecada, todo en razón a que no acreditó haber laborado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991, y de lo cual ésta se duele al estimar que de haberse efectuado un adecuado examen de los elementos de juicio aportados, se habría arriba a una conclusión distinta».
Así las cosas, al «tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil resulta advertir que se trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dándose cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista.
Según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la accionante, la Sala dio contestación a los diferentes errores que el recurrente le endilgó a la sentencia de segundo grado, y para ello analizó los elementos de pruebas que fueron allegados al expediente, concluyendo de él, al igual que lo hizo el Tribunal, que la parte accionante no demostró una prestación del servicio en el período causado entre el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, y por ello no podía ser considerado a su favor.
Estudio que deja entrever, además, que no se desconoció el precedente judicial relativo a las acciones que deben adelantar las administradoras de fondos de pensiones para el cobro de las mesadas en mora, pues esa no es carga del empleado, sino que debía establecerse con la suficiente claridad que el servicio fue prestado para el empleador durante el lapso que se echan de menos las cotizaciones, que fue precisamente el presupuesto no acreditado en el caso en cuestión».
LA IMPUGNACIÓN
La gestora del amparo recurrió el anterior fallo, luego de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los esbozados en la demanda de amparo, además de alegar que «[n]o es cierto, que la discusión gire extorno exclusivo de las pruebas allegadas al expediente en instancias, por cuanto incluso el tema de la mora del empleador que es la razón de ser de la tutela, fue un aspecto indiscutido por las partes en instancias, se omitió en el análisis de la tutela que justamente en tal sentido se trasgrede lo indicado por la Corte Constitucional y por la misma Sala Laboral de la Corte en torno a la mora del empleador».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Descendiendo al caso concreto, se concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera que las cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento realizado por esta Corporación en vía del mentado recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquélla.
2.1. Ciertamente, en punto del único de los cargos interpuestos por la señora Zoila Rosa Vargas Becerra, relativo a que la sentencia de segundo grado atacada, estimatoria de las pretensiones de la aquí interesada, transgredió por la vía indirecta los artículos 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como los preceptos 12, 21, 22 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1° del Decreto 758 del mismo año, por cuanto:
a.) Se tuvo por no demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante entre el 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991; b.) no tener en cuenta que «la historia laboral de la demandante acredita que el 1o de septiembre de 1988 se registró novedad de ingreso bajo el número patronal 06026102286, y que el reporte de retiro de este mismo empleador se produjo el 30 de mayo de 1991, sin que se hubiese reportado al sistema alguna otra novedad dentro de ese período de tiempo»; c.) «[n]o dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones aceptó que ‘[l]a Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES BELTRAN VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al 1991-05’»; d.) pasar por alto que «dentro del histórico de propietarios del establecimiento comercial ‘Consignataria La Dorada’ se encuentra el señor Diógenes Beltrán Velásquez y el último de ellos lo fue el señor Jorge Evelio Vargas Bruce, lo que justifica el hecho de que éste último señor haya sido quien expidió el referido certificado porque realmente le constaba la prestación de servicio de la señora Zoila a la ‘Consignataria La Dorada’»; e.) inadvertir que «la solicitud de [la demandante] de asumir la deuda en el pago de aportes del señor Diógenes Beltrán en virtud del Acuerdo 027 de 1993 ‘por desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal’, Colpensiones le exigió allegar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que se reportaba como empleadora incumplida así como la certificación expedida por el liquidador o representante legal del empleador, motivo que la condujo a acudir al señor Jorge Evelio Vargas Bruce quien figura como último propietario de la ‘Consignataria La Dorada’ donde laboró, en razón de que el señor Diógenes había muerto el 5 de diciembre de 2008» y, f.) no tener por probado, que «Colpensiones conocía la mora patronal del señor Diógenes Beltrán por las cotizaciones comprendidas entre septiembre de 1989 y mayo de 1991 y a pesar de ello nunca lo requirió en mora, perjudicando gravemente los derechos prestacionales de la demandante quien a la fecha no se ha podido pensionar».
2.2. Así entonces, empezó por señalar el órgano de cierre en materia laboral, que «[p]ese a que la senda escogida fue la indirecta, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Zoila Rosa Vargas Becerra nació el 17 de septiembre de 1950, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005; (ii) que efectuó cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM desde el año 1975; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que elevó solicitud pensional ante la entidad de seguridad social el 20 de septiembre de 2005, la cual le fue negada a través de la Resolución n.° 006540 del 28 de junio de 2006, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones».
I. Por lo anterior, indicó que «el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural, al concluir que el período causado entre el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, no debía ser considerado para el reconocimiento pensional», y que como «el cargo se fundó en la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial», motivo por el cual, «no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso».
2.3. Prosiguió con el análisis de los medios de convicción denunciados como indebidamente valorados, además de los que supuestamente ni siquiera fueron analizados, frente a los cuales apuntó, lo siguiente:
«[e]n efecto, el documento que reposa a folios 21 y 22, contentivo de la relación de novedades registradas, da cuenta de que la demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM, a través del número patronal 06026102286, con la razón social «BELTRAN (sic) VELASQUEZ (sic) DIOGENES (sic)» el 1º de septiembre de 1988, luego se reportó un cambio de salario el 1º de enero de 1989, así como pagos efectuados hasta el 31 de agosto siguiente, cambios de salarios el 1º de enero de 1990 y el 1º de enero de 1991, y por último, el retiro el 30 de mayo de este año.
Por su parte, en el expediente administrativo de la asegurada, que reposa a folios 67, se encuentran dos certificados de matrícula mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, que dan cuenta de que Diógenes Beltrán Velásquez estuvo matriculado en ese registro del 16 de febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, bajo el número 011802-A, con un establecimiento comercial denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», matrícula que fue cancelada el 14 de abril de 1989, inscrita el día 19 del mismo mes y año, apareciendo dentro del histórico de propietarios de este, Diógenes Beltrán Velásquez, y como último, Jorge Evelio Vargas Bruce.
Entre las comunicaciones acusadas como no apreciadas, que también hacen parte del expediente administrativo, se encuentran la del 26 de julio de 2013, emitida por la demandante, por medio de la cual solicitó asumir la deuda en el pago de los aportes del señor Beltrán Velásquez, «por desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal»; y, las expedidas por Colpensiones, que datan del 20 de septiembre de 2013 y 13 de febrero de 2015, en la primera, la entidad le informa a la señora Vargas Becerra el proceso de recuperación de semanas, y en la segunda, se expresa:
La Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES BELTRAN (sic) VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al 1991-05. Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic) Mercantil corresponde a la razón social CONSIGNATARIA LA DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos.
Tales pruebas en efecto dan cuenta de que la demandante fue afiliada por su empleador Diógenes Beltrán Velásquez, con número patronal 06026102286, el 1º de septiembre de 1988, y que se realizaron cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989; igualmente, que se reporta el retiro a través de ese empleador, el 30 de mayo de 1991.
Además, que en el trámite de recuperación de semanas adelantado por la actora ante el ISS, arrimó dos registros mercantiles expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, relacionados con el señor Beltrán Velásquez, uno del 16 de febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, y otro matriculado bajo el número 011802-A del 7 de julio de 1986, del establecimiento de comercio denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», en el cual dicho señor aparece en el histórico de propietarios, registro que fue cancelado el 14 de abril de 1989, inscrito el día 19 del mismo mes y año; lo anterior significa que ninguno da cuenta de la existencia como comerciante del referido señor, fuere como persona natural o como propietario de establecimiento de comercio, con posterioridad al mes de abril de 1989, y precisamente el período que se le endilga en mora, es posterior a esa data, el comprendido del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991.
Por su parte, la certificación del 4 de agosto de 2014, expedida por Jorge Evelio Vargas Bruce, que reposa en el expediente administrativo de la asegurada, que informa que aquella laboró desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991, no puede ser analizada, en cuanto no es prueba calificada en casación. Incluso admitiendo en gracia de discusión que lo fuera, considerando que este señor aparece relacionado como último propietario del establecimiento de comercio mencionado, tampoco ofrece credibilidad; nótese que allí se menciona que obra «[…] en representación legal de la Inmobiliaria compra y venta de inmuebles de propiedad del Señor DIOGENES BELTRAN VELAZQUEZ (q.e.p.d.) […]», es decir, que no puede establecerse en forma concreta si se trata de la «CONSIGNATARIA LA DORADA», tampoco hay elementos de juicio para concluir que aquel era el representante legal de la misma, y que realmente se estaba refiriendo al citado establecimiento, y muchos menos se explica, en razón de qué certifica respecto de períodos posteriores a la cancelación del registro mercantil que tuvo lugar en el mes de abril de 1989.
Dados los supuestos fácticos presentes desde el libelo introductorio, en que la parte actora tenía conocimiento de ese período no cotizado al ISS para los riesgos de IVM, que en su sentir constituía mora del empleador Diógenes Beltrán Velásquez, fuere como persona natural, o como propietario del establecimiento de comercio denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», y de las razones aducidas por la entidad de seguridad social dentro del trámite administrativo para no considerarlo como tal, su actividad probatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del CPC, hoy 167 CGP, debía dirigirse en esa línea, acreditando la efectiva prestación del servicio para el citado señor en el período comprendido entre el 17 de septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, para a partir de ahí, poder exigírsele a la entidad de seguridad social responsabilidad por el no ejercicio de las acciones de cobro previstas en los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, ultimó que «el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho, y con base en los elementos de convicción que fueron llevados a su conocimiento, dedujo que no acreditó la actora la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; lo cual está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en la decisión, no resulta próspero el ataque en casación.
Ello encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.
Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en la providencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38336, que:
También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.
[…]
En consecuencia, al no configurarse el error de hecho objeto de análisis, debe concluirse que no se dio por parte del sentenciador de segundo grado, una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica», lo que desencadenó la improsperidad del cargo.
3. A la sazón, y a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la accionante no cumple con los requisitos señalados por el legislador para hacerse beneficiaria de la pensión deprecada, más exactamente, con el tiempo de cotización, sin que tampoco se haya demostrado la prestación del servicio durante el período en el que supuestamente su empleador entró en mora en el pago de las respectivas cotizaciones.
4. Queda claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la varias veces mencionada Sala de Descongestión de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que la simple discrepancia con lo decidido no basta para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la señora Zoila Rosa es colocar su propio criterio por encima del de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, ese objetivo está por fuera de la tutela.
6. Para rematar, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC402-2021).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA