STC10522 2021

AGOSTO

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STC10522-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10522-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00706-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Zoila  Rosa Vargas Becerra contra  la  Sala  de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad,  y la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones,  así como las  partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que  alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  a la seguridad social, al acceso a la administración de  justicia e igualdad, los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia SL375-2021 del 15 de febrero de los corrientes, a  través de la cual se dispuso no casar la sentencia de segunda  instancia mediante la cual se confirmó el fallo de primer  grado desestimatorio de las pretensiones que elevó la aquí  interesada en contra de Colpensiones.  

Por  tal motivo solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada determinación, y en  consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión convocada,  «se  disponga CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de  2017, dentro del proceso ordinario laboral [memorado]».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos, y luego de hacer una síntesis  cronológica del trámite adelantado en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral que adelantó para que se  ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de  transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a  partir del 17 de septiembre de 2005, así como los intereses  moratorios contemplados en el precepto 141 de la misma ley, además  de los incrementos pensionales por tener un compañero  permanente a cargo, y la indexación de las sumas objeto de  condena,  alegó  la inconforme que con lo resuelto por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en la providencia memorada, «no  solo [se]  está  vulnerado el precedente respecto de las cotizaciones en mora, sino  que se desconoce que (…)  no  (…)  imagine [su]  relación  laboral y posterior afiliación al fondo de pensiones [desde  el]  1-sept- 89, [pues]  fue  el ISS hoy Colpensiones, quien aceptó [su]  ingreso al Sistema, incluso registró el reporte de cambio de  salarios en [los]  año[s]  1990, 1991 y luego [su]  retiro el 30-may-91 y reportó mora del 1-sep-89 al 30-mayo-91  (…)  a cargo de Diógenes Beltrán»;  además, que tampoco se tuvo en cuenta que «[d]espués  de más de 15 años, sin ninguna gestión por parte  del fondo de pensiones para cobrar la mora, se [le]  está trasladando la culpa  (…)  como afiliada dependiente, utilizando los documentos que Colpensiones  ha debido verificar 15 años atrás;  (…)  por su dejadez de cumplir en esa fecha las obligaciones que tenía  cargo, hoy [le  exige]  una prueba imposible de acatar, pues el señor Diógenes  Beltrán falleció»,  circunstancias que no fueron reconocidas por ninguna de las  instancias, motivo  por el cual acude a la presente vía residual, toda vez que no  cuenta con otra herramienta judicial para salvaguardar los bienes  jurídicos primarios invocados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral, hizo énfasis en que,  contrario a lo alegado por la accionante, la determinación  criticada se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales  de la Sala Laboral permanente de esta Corporación sobre la  materia, además de indicar que «no  se incurrió en causal de procedibilidad de la acción de  tutela, soportada en la configuración de defectos fácticos  o sustantivos, porque lo pretendido por la demandante fue el  reconocimiento de una pensión de vejez, la cual necesariamente  se causa, por la consolidación de unas semanas mínimas  de cotización; para ello, la actora alegó desde el  libelo introductorio, que laboró para un empleador, llamado  Diógenes Beltrán Velásquez bajo el número  patronal 06026102286, del 1º de septiembre de 1988 hasta el 30  de mayo de 1991, el cual incurrió en mora respecto del período  comprendido entre el 31 de agosto de 1989 y el 30 de mayo de 1991,  cuando realizó la desafiliación del sistema.  

Por  otra parte indicó, que el alegato sobre que «no  le es dable al asegurado soportar las consecuencias de la omisión  en el pago de los aportes por parte del empleador, ello en razón  de la naturaleza del derecho a la seguridad social en pensiones, lo  cierto es que estimó, que es supuesto indefectible para su  procedencia, la certeza de que por lo menos existió prestación  de servicios para ese empleador por el período en el que echan  de menos las cotizaciones».  

Que  por lo anterior, el amparo deprecado debe desestimarse, máxime  cuando lo que realmente pretende la accionante es hacer que predomine  su interpretación de los medios de convicción  recaudados a la efectuada por la Corte, situación que no se  acompasa a los lineamientos que gobiernan esta especialísima  acción.  

b.        Por  su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá dijo, que «[a]l  revisarse la solicitud de amparo se verifica que ella no permite  evidenciar que la providencia objeto de censura contenga un conjunto  de defectos que justifiquen la procedencia de la acción  constitucional para que se protejan los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía  de hecho y, por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto  dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal  efecto por la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de  2005».  

c.        A  su turno, la Secretaria del Juzgado Diecinueve Laboral de esta  capital, simplemente hizo referencia a las instancias surtidas en el  juicio ordinario objeto de análisis, sin efectuar ningún  pronunciamiento acerca de los hechos y pretensiones anotados en el  escrito inicial.  

d.        Finalmente,  tanto el Coordinador del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación Fiduagraria S.A.,  como la Directora del Grupo de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones,  coincidieron en solicitar la denegatoria de la protección  inquirida, luego de señalar que la determinación  confutada de la que se duele la quejosa no padece de ninguno de los  defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para  la viabilidad de la presente acción, máxime cuando la  misma no puede convertirse en una tercera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo invocado, tras  advertir, en principio, que no «se  verifica  la existencia de algún defecto específico que habilite  el amparo anhelado y con ello la intervención del juez  constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de  la demandante, se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada y conforme al pormenorizado  análisis de los medios de convicción y normatividad  aplicable.  

En  efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en  torno de la valoración de las pruebas allegadas al expediente  por parte de los juzgadores, donde se concluyó que a pesar de  ser beneficiaria del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no reúne 500  semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al  cumplimiento de la edad exigidas por el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  pues contaba con 482.52, para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión deprecada, todo en razón a que no acreditó  haber laborado en el lapso comprendido entre el 17 de septiembre de  1990 al 30 de mayo de 1991, y de lo cual ésta se duele al  estimar que de haberse efectuado un adecuado examen de los elementos  de juicio aportados, se habría arriba a una conclusión  distinta».  

Así  las cosas, al «tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse  que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista.  

Según  se dejó consignado en el texto de la decisión  censurada, contrario al parecer de la accionante, la Sala dio  contestación a los diferentes errores que el recurrente le  endilgó a la sentencia de segundo grado, y para ello analizó  los elementos de pruebas que fueron allegados al expediente,  concluyendo de él, al igual que lo hizo el Tribunal, que la  parte accionante no demostró una prestación del  servicio en el período causado entre el 17 de septiembre de  1990 y el 30 de mayo de 1991, y por ello no podía ser  considerado a su favor.  

Estudio  que deja entrever, además, que no se desconoció el  precedente judicial relativo a las acciones que deben adelantar las  administradoras de fondos de pensiones para el cobro de las mesadas  en mora, pues esa no es carga del empleado, sino que debía  establecerse con la suficiente claridad que el servicio fue prestado  para el empleador durante el lapso que se echan de menos las  cotizaciones, que fue precisamente el presupuesto no acreditado en el  caso en cuestión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  gestora  del amparo recurrió el anterior fallo, luego  de aducir como motivo de su descontento, similares argumentos a los  esbozados en la demanda de amparo, además de alegar que «[n]o  es cierto, que la discusión gire extorno exclusivo de las  pruebas allegadas al expediente en instancias, por cuanto incluso el  tema de la mora del empleador que es la razón de ser de la  tutela, fue un aspecto indiscutido por las partes en instancias, se  omitió en el análisis de la tutela que justamente en  tal sentido se trasgrede lo indicado por la Corte Constitucional y  por la misma Sala Laboral de la Corte en torno a la mora del  empleador».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se  concluye con vista en los elementos de juicio militantes en el  expediente digital, que el amparo resulta improcedente, tal y como lo  consideró el juez constitucional de primer grado, comoquiera  que  las  cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de  acción del juez constitucional, toda vez que el razonamiento  realizado por esta Corporación en vía del mentado  recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o  caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de  procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de  aquélla.  

2.1.            Ciertamente, en punto del único de los cargos interpuestos  por la  señora Zoila Rosa Vargas Becerra,  relativo a que la sentencia de segundo grado atacada, estimatoria de  las pretensiones de la aquí interesada, transgredió por  la vía indirecta los  artículos 22, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como  los preceptos 12, 21, 22 y 45 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el  art. 1° del Decreto 758 del mismo año,  por cuanto:  

a.)        Se  tuvo por no demostrada la prestación  del servicio por parte de la demandante entre el 17 de septiembre de  1990 al 30 de mayo de 1991;  b.)  no  tener en cuenta que  «la  historia laboral de la demandante acredita que el 1o  de septiembre de 1988 se registró novedad de ingreso bajo el  número patronal 06026102286, y que el reporte de retiro de  este mismo empleador se produjo el 30 de mayo de 1991, sin que se  hubiese reportado al sistema alguna otra novedad dentro de ese  período de tiempo»;  c.)  «[n]o  dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones aceptó  que ‘[l]a  Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES  BELTRAN VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del 1989-09 al  1991-05’»;  d.)  pasar  por alto que «dentro  del histórico de propietarios del establecimiento comercial  ‘Consignataria La Dorada’ se encuentra el señor  Diógenes Beltrán Velásquez y el último de  ellos lo fue el señor Jorge Evelio Vargas Bruce, lo que  justifica el hecho de que éste último señor haya  sido quien expidió el referido certificado porque realmente le  constaba la prestación de servicio de la señora Zoila a  la ‘Consignataria La Dorada’»;  e.)  inadvertir  que «la  solicitud de [la  demandante] de  asumir la deuda en el pago de aportes del señor Diógenes  Beltrán en virtud del Acuerdo 027 de 1993 ‘por  desaparecimiento de la empresa y muerte de su representante legal’,  Colpensiones le exigió allegar el certificado de existencia y  representación legal de la persona jurídica que se  reportaba como empleadora incumplida así como la certificación  expedida por el liquidador o representante legal del empleador,  motivo que la condujo a acudir al señor Jorge Evelio Vargas  Bruce quien figura como último propietario de la  ‘Consignataria La Dorada’ donde laboró, en razón  de que el señor Diógenes había muerto el 5 de  diciembre de 2008»  y, f.)  no  tener por probado, que «Colpensiones  conocía la mora patronal del señor Diógenes  Beltrán por las cotizaciones comprendidas entre septiembre de  1989 y mayo de 1991 y a pesar de ello nunca lo requirió en  mora, perjudicando gravemente los derechos prestacionales de la  demandante quien a la fecha no se ha podido pensionar».  

2.2.        Así  entonces, empezó por señalar el órgano de cierre  en materia laboral, que «[p]ese  a que la senda escogida fue la indirecta, debe decirse que en las  instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos:  (i) que Zoila Rosa Vargas Becerra nació el 17 de septiembre de  1950, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo  día y mes del año 2005; (ii) que efectuó  cotizaciones al ISS para los riesgos de IVM desde el año 1975;  (iii) que es beneficiaria del régimen de transición  previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iv) que elevó  solicitud pensional ante la entidad de seguridad social el 20 de  septiembre de 2005,  la cual le fue negada  a través de la  Resolución n.° 006540 del 28 de junio de 2006, bajo el  argumento de no cumplir con la densidad de cotizaciones».  

            

I. Por lo anterior, indicó que «el          problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó          el juez plural, al concluir que el período causado          entre el 17 de septiembre de 1990 y el 30 de mayo de 1991, no debía          ser considerado para el reconocimiento pensional»,          y que como «el cargo se fundó en          la senda indirecta, vale recordar, de conformidad con lo normado en          el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la          Ley 16 de 1968, que para que se configure el error de hecho es          indispensable que venga acompañado de las razones que lo          demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y          manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la          corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios          calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión          judicial o de la inspección judicial»,          motivo por el cual, «no es cualquier          desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo          resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo          aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada          de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de          manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran          las pruebas del proceso».  

2.3.        Prosiguió  con el análisis de los medios de convicción denunciados  como indebidamente valorados, además de los que supuestamente  ni siquiera fueron analizados, frente a los cuales apuntó, lo  siguiente:  

«[e]n  efecto, el documento que reposa a folios 21 y 22, contentivo de la  relación de novedades registradas, da cuenta de que la  demandante fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM, a través  del número patronal 06026102286, con la razón social  «BELTRAN (sic) VELASQUEZ (sic) DIOGENES (sic)» el 1º  de septiembre de 1988, luego se reportó un cambio de salario  el 1º de enero de 1989, así como pagos efectuados hasta  el 31 de agosto siguiente, cambios de salarios el 1º de enero de  1990 y el 1º de enero de 1991, y por último, el retiro el  30 de mayo de este año.  

Por  su parte, en el expediente administrativo de la asegurada, que reposa  a folios 67, se encuentran dos certificados de matrícula  mercantil expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, que  dan cuenta de que Diógenes Beltrán Velásquez  estuvo matriculado en ese registro del 16 de febrero de 1979 al 7 de  julio de 1986, bajo el número 011802-A, con un establecimiento  comercial denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», matrícula  que fue cancelada el 14 de abril de 1989, inscrita el día 19  del mismo mes y año, apareciendo dentro del histórico  de propietarios de este, Diógenes Beltrán Velásquez,  y como último, Jorge Evelio Vargas Bruce.  

Entre  las comunicaciones acusadas como no apreciadas, que también  hacen parte del expediente administrativo, se encuentran la del 26 de  julio de 2013, emitida por la demandante, por medio de la cual  solicitó asumir la deuda en el pago de los aportes del señor  Beltrán Velásquez, «por desaparecimiento de la  empresa y muerte de su representante legal»; y, las expedidas  por Colpensiones, que datan del 20 de septiembre de 2013 y 13 de  febrero de 2015, en la primera, la entidad le informa a la señora  Vargas Becerra el proceso de recuperación de semanas, y en la  segunda, se expresa:  

La  Historia Laboral registra deuda con el empleador DIÓGENES  BELTRAN (sic) VELÁSQUEZ con No. Patronal 06026102286 del  1989-09 al 1991-05. Sin embargo, el Certificado de Matricula (sic)  Mercantil corresponde a la razón social CONSIGNATARIA LA  DORADA, quien no presenta deuda en las bases de datos.  

Tales  pruebas en efecto dan cuenta de que la demandante fue afiliada por su  empleador Diógenes Beltrán Velásquez, con número  patronal 06026102286, el 1º de septiembre de 1988, y que se  realizaron cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1989; igualmente,  que se reporta el retiro a través de ese empleador, el 30 de  mayo de 1991.  

Además,  que en el trámite de recuperación de semanas adelantado  por la actora ante el ISS, arrimó dos registros mercantiles  expedidos por la Cámara de Comercio de Duitama, relacionados  con el señor Beltrán Velásquez, uno del 16 de  febrero de 1979 al 7 de julio de 1986, y otro matriculado bajo el  número 011802-A del 7 de julio de 1986, del establecimiento de  comercio denominado «CONSIGNATARIA LA DORADA», en el cual  dicho señor aparece en el histórico de propietarios,  registro que fue cancelado el 14 de abril de 1989, inscrito el día  19 del mismo mes y año; lo anterior significa que ninguno da  cuenta de la existencia como comerciante del referido señor,  fuere como persona natural o como propietario de establecimiento de  comercio, con posterioridad al mes de abril de 1989, y precisamente  el período que se le endilga en mora, es posterior a esa data,  el comprendido del 17 de septiembre de 1990 al 30 de mayo de 1991.  

Por  su parte, la certificación del 4 de agosto de 2014, expedida  por Jorge Evelio Vargas Bruce, que reposa en el expediente  administrativo de la asegurada, que informa que aquella laboró  desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de mayo de 1991,  no puede ser analizada, en cuanto no es prueba calificada en  casación. Incluso admitiendo en gracia de discusión que  lo fuera, considerando que este señor aparece relacionado como  último propietario del establecimiento de comercio mencionado,  tampoco ofrece credibilidad; nótese que allí se  menciona que obra «[…] en representación legal de  la Inmobiliaria compra y venta de inmuebles de propiedad del Señor  DIOGENES  BELTRAN VELAZQUEZ (q.e.p.d.) […]»,  es decir, que no puede establecerse en forma concreta si se trata de  la «CONSIGNATARIA LA DORADA», tampoco hay elementos de  juicio para concluir que aquel era el representante legal de la  misma, y que realmente se estaba refiriendo al citado  establecimiento, y muchos menos se explica, en razón de qué  certifica respecto de períodos posteriores a la cancelación  del registro mercantil que tuvo lugar en el mes de abril de 1989.  

Dados  los supuestos fácticos presentes desde el libelo  introductorio, en que la parte actora tenía conocimiento de  ese período no cotizado al ISS para los riesgos de IVM, que en  su sentir constituía mora del empleador Diógenes  Beltrán Velásquez, fuere como persona natural, o como  propietario del establecimiento de comercio denominado «CONSIGNATARIA  LA DORADA», y de las razones aducidas por la entidad de  seguridad social dentro del trámite administrativo para no  considerarlo como tal, su actividad probatoria de conformidad con lo  dispuesto en el art. 177 del CPC, hoy 167 CGP, debía dirigirse  en esa línea, acreditando la efectiva prestación del  servicio para el citado señor en el período comprendido  entre el 17 de septiembre de 1989 al 30 de mayo de 1991, para a  partir de ahí, poder exigírsele a la entidad de  seguridad social responsabilidad por el no ejercicio de las acciones  de cobro previstas en los arts. 22 y 24 de la Ley 100 de 1993.  

En  consecuencia, ultimó que «el  Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a  derecho, y con base en los elementos de convicción que fueron  llevados a su conocimiento, dedujo que no acreditó la actora  la densidad de cotizaciones prevista en el art. 12 del Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en  virtud del régimen de transición previsto en el art. 36  de la Ley 100 de 1993; lo cual está amparado por el principio  constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista  un error protuberante en la decisión, no resulta próspero  el ataque en casación.  

Ello  encuentra respaldo, precisamente, en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al  juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento, «[…]  inspirándose en los principios científicos que informan  la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias  relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las  partes»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración  de las pruebas.  

Sobre  este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación  en la providencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 38336, que:  

También  se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el  artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere,  el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos  demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor  credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de  convicción a otros, sin que ello comporte una decisión  discrecional equivocada, ni arbitraria.  

[…]  

En  consecuencia, al no configurarse el error de hecho objeto de  análisis, debe concluirse que no se dio por parte del  sentenciador de segundo grado, una aplicación indebida de las  normas relacionadas en la proposición jurídica»,  lo que desencadenó la improsperidad del cargo.  

3.        A  la sazón, y a diferencia de lo considerado por la gestora del  amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de  convicción, a la par de un razonable entendimiento de los  mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia debatida, se demostró con suficiencia, en  últimas, que la accionante no cumple con los requisitos  señalados por el legislador para hacerse beneficiaria de la  pensión deprecada, más exactamente, con el tiempo de  cotización,  sin que tampoco se haya demostrado la prestación del servicio  durante el período en el que supuestamente su empleador entró  en mora en el pago de las respectivas cotizaciones.  

4.        Queda  claro entonces, que lo pretendido por la querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la varias veces mencionada Sala de Descongestión de los medios  de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en  cuenta que la  simple discrepancia con lo decidido no basta para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en  tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración  probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer  sobre cuál sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por la señora Zoila  Rosa es colocar su propio criterio por encima del de la autoridad  accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la  desfavoreció, ese objetivo está por fuera de la tutela.  

6.        Para  rematar, no se  avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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