STC10059 2021

AGOSTO

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STC10059-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10059-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02636-00  (Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por María Blanca  Mateus Sánchez contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  Sala Única y, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama;  trámite al que fueron vinculados los interesados en el asunto  que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó el respaldo de sus garantías          fundamentales al debido proceso, «defensa,          (…) primacía del derecho sustancial…, (…)          autonomía y libertad»,          presuntamente          conculcadas por los dispensadores de justicia repelidos.  

Y  en concreto, «se  deje sin valor el fallo de primera instancia»,  proferido dentro del proceso reivindicatorio n.° «2017-00119».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:  

1. Ante                  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se surtió                  dicho litigio, instaurado por Martha Cecilia y Jaime Arturo                  Velandia López frente a la titular del resguardo, Jorge                  Antonio y Ricardo Alberto Velandia Mateus, de                  cuyo cauce provino sentencia parcialmente favorable a las                  pretensiones, el 3 de diciembre de 2019, dado que –grosso                  modo– accedió a la reivindicación exigida sólo                  respecto a dos1                  de los tres inmuebles disputados, conminándose al pago de                  «mejoras»                  a cargo de los demandantes.    

                              

2. El                  tribunal encartado admitió el recurso de apelación                  interpuesto por el extremo enjuiciado contra aquel veredicto, con                  auto de 18 de febrero de 2020, en tanto que a través de                  interlocutorio de 18 de junio siguiente se le confirió a la                  parte recurrente el término para sustentar la alzada (acorde                  al decreto 806); sin embargo, mediante providencia de 15 de febrero                  de 2021 se declaró desierta esa réplica vertical y,                  asimismo, fue desestimada una «nulidad»                  paralelamente                  solicitada.    

                              

3. La                  tutelante criticó, en síntesis, que el fallo arriba                  aludido demeritara su posesión                  de                  «buena                  fe»,                  durante «más                  de 35 años».    

                              

4. Censuró                  también la deserción de la alzada contra la                  mencionada sentencia, pues más allá de que pusiera en                  conocimiento del tribunal fustigado –en vano– la                  imposibilidad de sustentar sus reparos (por el deceso de su                  apoderado), lo cierto es que, en últimas, ya este                  profesional había agotado «una                  argumentación del recurso»                  vertical desde la primera instancia.    

            

3. Esta Sala de          Casación avocó conocimiento del libelo de amparo,          dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los          informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.  

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,          Sala Única,          enunció que el diligenciamiento verbal fue devuelto al          fallador a-quo.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama adosó copia          magnética del expediente en examen.  

            

3. Quien          dijo acudir como abogado de Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia          López dejó de acompañar su reporte del          apoderamiento que lo habilitase en este conducto especialísimo          de amparo; por lo que no se tiene en cuenta.  

            

4. Los          demás involucrados, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por          los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de inmediatez.  

            

1. Así, de                  un lado, se advierte que la Sala ya tuvo ocasión de                  pronunciarse sobre la declaratoria de desierto del recurso de                  apelación de sentencia en el juicio reivindicatorio, a                  través del pronunciamiento CSJ STC4700-2021, 30 abr. rad.                  00866-00, desestimatorio de las pretensiones de tutela de la aquí                  gestora respecto del auto calendado el 15 de febrero de los                  corrientes, por virtud del cual el tribunal disentido dispuso en                  aquel sentido.  

Nótese, en  dicho veredicto constitucional quedó precisado que:  

…Manifestó  la actora que, «a finales de agosto de 2020» se enteró  del fallecimiento de su abogado Anselmo Ramírez Gaitán.  

…Aseveró  que, en comunicación con la hija de su apoderado, aquélla  le informó que el deceso de su progenitor se presentó  «a comienzos de agosto». Por tal motivo, elevó  ante la colegiatura, solicitud de nulidad «de la providencia  con la cual se corrió el traslado para sustentar el recurso  (…) para darle poder a otro abogado», teniendo en cuenta  la situación acaecida.  

(…)  

[D]e  la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la  queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción  no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto  que, la  aquí tutelante no hizo uso del instrumento ordinario previsto  para impugnar el proferimiento cuestionado, y con él, los  argumentos que tuvo el (…) tutelado (…) tribunal de  Santa Rosa de Viterbo, para declarar la deserción  del recurso de apelación.  

(…)  

[Ello,]  al  omitirse por la actora la formulación del recurso de  reposición que procedía contra el auto de 15 de febrero  de este año que declaró desierto el recurso de  apelación,  puesto que, según lo prevé el artículo 318 del  Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el  recurso de reposición procede contra los autos que dicte el  juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de  súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen»,  medio  de censura idóneo por su naturaleza para replantear la  argumentación en la cual soporta su inconformidad…  (Énfasis  ajeno).  

Se  trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para  rechazarla. En todo caso, las leves diferencias entre el inicial  ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal conclusión,  ante la clara identidad de hechos, derechos y partes.  

Sobre  el tópico ha dejado sentado esta Magistratura que,  

…“cuándo  (sic) ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  destacó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada,  entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y  STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

Por  ende la inconformidad, los presupuestos fácticos del caso de  marras, así como las partes, son similares a los del reclamo  negado en pretérita oportunidad,  lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un  pronunciamiento de cara a esa situación, de donde  forzosamente debe concluirse la  improcedencia del presente pedimento iusfundamental,  conforme a la previsión del  canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.  

En  asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala  ha reiterado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes»…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (STC10685-2016,  4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).  

En  suma, acaece inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción  de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto  2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en  forma desfavorable la solicitud de la promotora sobre el descrito  aspecto (el trámite de alzada en el proceso reivindicatorio  n.°  «2017-00119»).  

                              

2. Por                  último, la censura contra la sentencia proferida en primera                  instancia dentro del prenotado expediente verbal (3 dic. 2019)                  insatisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, a la                  postre, frente a dicho fallo se desaprovechó el recurso de                  apelación2,                  como corolario de la declaratoria de desierto del mismo por parte                  de la colegiatura denunciada, con el auto de 15 de febrero de los                  corrientes, proveído este con el que, agréguese,                  aquella determinación quedó en firme.    

Circunstancia  que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante  el juzgador natural los reproches traídos en senda de amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si la activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

3. Lo          consignado impone dirimir adversamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Aunque          con relación a uno de esos predios la pretensión          reivindicativa salió avante en un «50%».  

2          Artículo          321 del Código General del Proceso. (…)Son          apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se          dicten en equidad…      

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