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STC10059-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10059-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02636-00 (Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela impulsada por María Blanca Mateus Sánchez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única y, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama; trámite al que fueron vinculados los interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa, (…) primacía del derecho sustancial…, (…) autonomía y libertad», presuntamente conculcadas por los dispensadores de justicia repelidos.
Y en concreto, «se deje sin valor el fallo de primera instancia», proferido dentro del proceso reivindicatorio n.° «2017-00119».
2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela:
1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama se surtió dicho litigio, instaurado por Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López frente a la titular del resguardo, Jorge Antonio y Ricardo Alberto Velandia Mateus, de cuyo cauce provino sentencia parcialmente favorable a las pretensiones, el 3 de diciembre de 2019, dado que –grosso modo– accedió a la reivindicación exigida sólo respecto a dos1 de los tres inmuebles disputados, conminándose al pago de «mejoras» a cargo de los demandantes.
2. El tribunal encartado admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo enjuiciado contra aquel veredicto, con auto de 18 de febrero de 2020, en tanto que a través de interlocutorio de 18 de junio siguiente se le confirió a la parte recurrente el término para sustentar la alzada (acorde al decreto 806); sin embargo, mediante providencia de 15 de febrero de 2021 se declaró desierta esa réplica vertical y, asimismo, fue desestimada una «nulidad» paralelamente solicitada.
3. La tutelante criticó, en síntesis, que el fallo arriba aludido demeritara su posesión de «buena fe», durante «más de 35 años».
4. Censuró también la deserción de la alzada contra la mencionada sentencia, pues más allá de que pusiera en conocimiento del tribunal fustigado –en vano– la imposibilidad de sustentar sus reparos (por el deceso de su apoderado), lo cierto es que, en últimas, ya este profesional había agotado «una argumentación del recurso» vertical desde la primera instancia.
3. Esta Sala de Casación avocó conocimiento del libelo de amparo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, enunció que el diligenciamiento verbal fue devuelto al fallador a-quo.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama adosó copia magnética del expediente en examen.
3. Quien dijo acudir como abogado de Martha Cecilia y Jaime Arturo Velandia López dejó de acompañar su reporte del apoderamiento que lo habilitase en este conducto especialísimo de amparo; por lo que no se tiene en cuenta.
4. Los demás involucrados, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
1. Así, de un lado, se advierte que la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación de sentencia en el juicio reivindicatorio, a través del pronunciamiento CSJ STC4700-2021, 30 abr. rad. 00866-00, desestimatorio de las pretensiones de tutela de la aquí gestora respecto del auto calendado el 15 de febrero de los corrientes, por virtud del cual el tribunal disentido dispuso en aquel sentido.
Nótese, en dicho veredicto constitucional quedó precisado que:
…Manifestó la actora que, «a finales de agosto de 2020» se enteró del fallecimiento de su abogado Anselmo Ramírez Gaitán.
…Aseveró que, en comunicación con la hija de su apoderado, aquélla le informó que el deceso de su progenitor se presentó «a comienzos de agosto». Por tal motivo, elevó ante la colegiatura, solicitud de nulidad «de la providencia con la cual se corrió el traslado para sustentar el recurso (…) para darle poder a otro abogado», teniendo en cuenta la situación acaecida.
(…)
[D]e la revisión de lo aportado al expediente y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la aquí tutelante no hizo uso del instrumento ordinario previsto para impugnar el proferimiento cuestionado, y con él, los argumentos que tuvo el (…) tutelado (…) tribunal de Santa Rosa de Viterbo, para declarar la deserción del recurso de apelación.
(…)
[Ello,] al omitirse por la actora la formulación del recurso de reposición que procedía contra el auto de 15 de febrero de este año que declaró desierto el recurso de apelación, puesto que, según lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», medio de censura idóneo por su naturaleza para replantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad… (Énfasis ajeno).
Se trata, entonces, de una queja tutelar reiterada, lo que basta para rechazarla. En todo caso, las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente carecen de la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes.
Sobre el tópico ha dejado sentado esta Magistratura que,
…“cuándo (sic) ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se destacó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Por ende la inconformidad, los presupuestos fácticos del caso de marras, así como las partes, son similares a los del reclamo negado en pretérita oportunidad, lo que evidencia que el juez constitucional ya dictó un pronunciamiento de cara a esa situación, de donde forzosamente debe concluirse la improcedencia del presente pedimento iusfundamental, conforme a la previsión del canon 38 del decreto reglamentario de la tutela.
En asuntos que guardan alguna simetría con el presente, esta Sala ha reiterado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, 4 ag., rad. 00554-01; y STC16973-2016, 24 nov., rad. 00362-01).
En suma, acaece inadmisible un compulsivo ejercicio de la acción de amparo, de allí que según el precepto 38 del decreto 2591 de 1991, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud de la promotora sobre el descrito aspecto (el trámite de alzada en el proceso reivindicatorio n.° «2017-00119»).
2. Por último, la censura contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del prenotado expediente verbal (3 dic. 2019) insatisface el requisito de subsidiariedad, puesto que, a la postre, frente a dicho fallo se desaprovechó el recurso de apelación2, como corolario de la declaratoria de desierto del mismo por parte de la colegiatura denunciada, con el auto de 15 de febrero de los corrientes, proveído este con el que, agréguese, aquella determinación quedó en firme.
Circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para ventilar ante el juzgador natural los reproches traídos en senda de amparo.
De ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales contrarias, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si la activante desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).
3. Lo consignado impone dirimir adversamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Aunque con relación a uno de esos predios la pretensión reivindicativa salió avante en un «50%».
2 Artículo 321 del Código General del Proceso. (…)Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad…