STC10056 2021

AGOSTO

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STC10056-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10056-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02508-00  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Metrosur  en Liquidación e Inversiones C.V. Ltda. en Liquidación  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  sociedades promotoras, a través de apoderado, reclamaron  protección constitucional a sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración  de justicia, «confianza  legítima»  y «propiedad  privada»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela con radicado n°  2020-00127-01, emitido por el Tribunal encausado el 20 de agosto de  2020, por estar contrario a derecho.  

Asimismo,  pidieron, «sean  compulsadas copias… ante el Consejo Superior de la Judicatura,  para que sean investigadas las magistradas que pudieron obrar ilegal  y arbitrariamente dentro del proceso de tutela…  2020-00127-01».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        El  Centro Comercial Centro Sur P.H. promovió una primera acción  de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal  Bogotá, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el  19 de septiembre de 2019 en el juicio que promovieron las acá  accionantes, pues declaró la nulidad de la sanción  pecuniaria impuesta por la inasistencia a la asamblea del 16 de marzo  de 2018; en sentir del centro comercial, existió una indebida  valoración probatoria, se desconoció lo previsto en el  artículo 86 de la ley 675 de 2001, sumado a que se cambió  la naturaleza del proceso.  

2.2.  El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al  Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien  con fallo de 19 de marzo de 2020 negó la petición de  amparo; determinación que, el 20 de agosto siguiente, revocó  el Tribunal, accediendo a la protección implorada, tras  considerar que el fallador de instancia se limitó a señalar  las irregularidades acaecidas respecto de la notificación de  la segunda convocatoria de la Asamblea General, aspecto que ni  siquiera fue alegado por las demandantes, de ahí que «la  decisión adoptada no guarda relación con los supuestos  fácticos y jurídicos esbozados en la demanda, lo que  generó una indebida motivación de la sentencia, y,  además, conllevó a la inadecuada aplicación de  disposiciones normativas relevantes para la solución de la  controversia».  

2.3.  A través de esta nueva solicitud de amparo, las  sociedades Metrosur Ltda. en liquidación e Inversiones CV  Ltda. en liquidación censuran,  en síntesis, que el Tribunal de Bogotá quebrantó  sus garantías de primer grado, en la medida en que, en un caso  con alguna simetría al suyo, en sede de apelación,  revocó allí fallo recurrido, expresando que «el  centro comercial… vulneró derechos fundamentales como  el debido proceso, el derecho de contradicción y la legítima  defensa, con la imposición de la sanción pecuniaria,  además de quebrantar las disposiciones de la ley 675 de 2001 y  el reglamento de propiedad horizontal vigente del centro comercial  Metrosur PH»,  por lo que, son determinaciones contradictorias.  

2.4.  Anotaron que el colegiado censurado «ha  puesto en peligro y vulnerado no sólo [su] capital, sino [su]  derecho a la defensa debida, a la injusticia material o sustancial,  así como a [sus] derechos constitucionales fundamentales…  por una decisión judicial caprichosa… ya que [le]  ocasionan perjuicios con ocasión de una sanción  pecuniaria revestida de ser nula e ineficaz».  

2.5.  Agregaron que la acción de tutela criticada «va  orientada a privar[las] del ejercicio de [sus] derechos fundamentales  vulnerados»,  por lo que la presente solicitud de amparo es procedente.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el          presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo criticado data de          20 de agosto de 2020; asimismo, porque según lo dispuesto por          la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no          procede contra sentencia del mismo linaje.  

            

2. El          Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el trámite supralegal 2020-00127          adelantadas en esa instancia; anotó que garantizó las          garantías a las accionantes, por lo que pidió su          desvinculación.  

            

3. El          Centro Comercial Metro Sur – P.H. se refirió a los          hechos de la petición de amparo; destacó que el juicio          adelantado por Edgar Vélez ante el Juzgado Cuarenta y Dos          Civil del Circuito de Bogotá, cuenta con «fundamentos          fácticos diferentes a los alegados en el libelo introductor          de la demanda del Juzgado 42 Civil del Municipal… [por lo          que] pretender hacer incurrir al Despacho… en un error al          intentar confundir para aplicar una sentencia que corresponde a otro          proceso, suscita una falta de lealtad procesal»;          indicó que el fallo criticado incumple con los presupuestos          de subsidiariedad e inmediatez.  

            

4. El          Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, relató          las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado.  

            

5. Óscar          Guillermo López Alzate, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de sociedades          accionantes,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial del Bogotá el 20 de agosto de 2020, que  revocó el proferido el 19 de marzo anterior por el Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad, que amparó  las prerrogativas imploradas por el Centro Comercial Metros Sur P.H.  (2020-00127); pretendiendo las sociedades accionantes que en esta  nueva acción constitucional se examine dicho fallo tutelar,  por cuanto, considera, es contrario a otro fallo emitido por ese  colegiado, en un asunto judicial de otro propietario que también  fue sancionado por inasistencia a la misma asamblea de  copropietarios;  de  donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que las inconformes tienen dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo que la petición elevada por las actoras no es de recibo,  máxime cuando gozan de la eventual revisión ante la  Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es  allí donde deben acudir, incluso a través del mecanismo  de insistencia, destacándose que la aludida acción de  tutela fue radicada en el Alto Tribunal el 11 de julio de 2021  (T-8277528), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.  

Al  respecto la jurisprudencia ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21  ene. 2016).  

4.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un  análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.  

            

5. Finalmente,          frente a las supuestas irregularidades de los togados accionados          que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados          disciplinariamente, es menester precisar que si          aquel considera que existe alguna actuación irregular en el          trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en          conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su          responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de          ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).  

6.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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