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STC10056-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10056-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02508-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Metrosur en Liquidación e Inversiones C.V. Ltda. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Las sociedades promotoras, a través de apoderado, reclamaron protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima» y «propiedad privada», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el fallo de tutela con radicado n° 2020-00127-01, emitido por el Tribunal encausado el 20 de agosto de 2020, por estar contrario a derecho.
Asimismo, pidieron, «sean compulsadas copias… ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que sean investigadas las magistradas que pudieron obrar ilegal y arbitrariamente dentro del proceso de tutela… 2020-00127-01».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El Centro Comercial Centro Sur P.H. promovió una primera acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal Bogotá, criticando el fallo emitido por esa sede judicial el 19 de septiembre de 2019 en el juicio que promovieron las acá accionantes, pues declaró la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta por la inasistencia a la asamblea del 16 de marzo de 2018; en sentir del centro comercial, existió una indebida valoración probatoria, se desconoció lo previsto en el artículo 86 de la ley 675 de 2001, sumado a que se cambió la naturaleza del proceso.
2.2. El conocimiento del ruego supralegal le correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien con fallo de 19 de marzo de 2020 negó la petición de amparo; determinación que, el 20 de agosto siguiente, revocó el Tribunal, accediendo a la protección implorada, tras considerar que el fallador de instancia se limitó a señalar las irregularidades acaecidas respecto de la notificación de la segunda convocatoria de la Asamblea General, aspecto que ni siquiera fue alegado por las demandantes, de ahí que «la decisión adoptada no guarda relación con los supuestos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda, lo que generó una indebida motivación de la sentencia, y, además, conllevó a la inadecuada aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de la controversia».
2.3. A través de esta nueva solicitud de amparo, las sociedades Metrosur Ltda. en liquidación e Inversiones CV Ltda. en liquidación censuran, en síntesis, que el Tribunal de Bogotá quebrantó sus garantías de primer grado, en la medida en que, en un caso con alguna simetría al suyo, en sede de apelación, revocó allí fallo recurrido, expresando que «el centro comercial… vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de contradicción y la legítima defensa, con la imposición de la sanción pecuniaria, además de quebrantar las disposiciones de la ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal vigente del centro comercial Metrosur PH», por lo que, son determinaciones contradictorias.
2.4. Anotaron que el colegiado censurado «ha puesto en peligro y vulnerado no sólo [su] capital, sino [su] derecho a la defensa debida, a la injusticia material o sustancial, así como a [sus] derechos constitucionales fundamentales… por una decisión judicial caprichosa… ya que [le] ocasionan perjuicios con ocasión de una sanción pecuniaria revestida de ser nula e ineficaz».
2.5. Agregaron que la acción de tutela criticada «va orientada a privar[las] del ejercicio de [sus] derechos fundamentales vulnerados», por lo que la presente solicitud de amparo es procedente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el presupuesto de inmediatez, toda vez que el fallo criticado data de 20 de agosto de 2020; asimismo, porque según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra sentencia del mismo linaje.
2. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el trámite supralegal 2020-00127 adelantadas en esa instancia; anotó que garantizó las garantías a las accionantes, por lo que pidió su desvinculación.
3. El Centro Comercial Metro Sur – P.H. se refirió a los hechos de la petición de amparo; destacó que el juicio adelantado por Edgar Vélez ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, cuenta con «fundamentos fácticos diferentes a los alegados en el libelo introductor de la demanda del Juzgado 42 Civil del Municipal… [por lo que] pretender hacer incurrir al Despacho… en un error al intentar confundir para aplicar una sentencia que corresponde a otro proceso, suscita una falta de lealtad procesal»; indicó que el fallo criticado incumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
4. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado.
5. Óscar Guillermo López Alzate, quien indicó actuar como apoderado judicial de sociedades accionantes, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá el 20 de agosto de 2020, que revocó el proferido el 19 de marzo anterior por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta misma ciudad, que amparó las prerrogativas imploradas por el Centro Comercial Metros Sur P.H. (2020-00127); pretendiendo las sociedades accionantes que en esta nueva acción constitucional se examine dicho fallo tutelar, por cuanto, considera, es contrario a otro fallo emitido por ese colegiado, en un asunto judicial de otro propietario que también fue sancionado por inasistencia a la misma asamblea de copropietarios; de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que las inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por las actoras no es de recibo, máxime cuando gozan de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde deben acudir, incluso a través del mecanismo de insistencia, destacándose que la aludida acción de tutela fue radicada en el Alto Tribunal el 11 de julio de 2021 (T-8277528), sin que a la fecha haya sido excluida de revisión.
Al respecto la jurisprudencia ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja de las peticionarias no se contrae a dichas situaciones.
5. Finalmente, frente a las supuestas irregularidades de los togados accionados que, en sentir del quejoso, requieren ser investigados disciplinariamente, es menester precisar que si aquel considera que existe alguna actuación irregular en el trámite que fustiga, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 2016-00321-01).
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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