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STC10914-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10914-2021
Radicación n.° 19001-22-13-000-2021-00062-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 9 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias en el marco del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra adelantó el Centro Comercial el Campanario, identificada bajo el radicado 2019-00183-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, dejando sin valor ni efecto dichas determinaciones.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo, en síntesis, que el pleito atrás descrito, el cual conoció el Juzgado Primero Municipal de Popayán, fue zanjado a través de sentencia anticipada pronunciada el 30 de abril de 2020, estimatoria de las pretensiones incoadas; que inconforme con esa determinación la apeló, recurso admitido en auto del 30 de julio siguiente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, al «tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 04 de junio anterior, donde se corría traslado por cinco (5) días para sustentar el recurso impetrado» y, «[m]ediante auto N° 209 de fecha 14 de agosto de 2020, (…) [se] declaró desierto el recurso incoado, aduciendo que la falta de sustentación del recurso dentro del término».
Que en vista de la anterior situación, propuso acción de este mismo linaje, «la cual fue tramitada [por] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, (…) bajo el N° 19001-22-13-000-2020-00054-01, [asunto] en la cual se ampararon los derechos de la accionante, (…) [ordenándose] al despacho tutelado ‘dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 14 de agosto de 2020, así como las demás actuaciones que de ésta se deriven, y en su lugar, continúe con el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo aquí señalado’», decisión mantenida en sede de impugnación por esta Sala de Casación Civil en proveído adiado 6 de noviembre de ese mismo año.
Comenta que corolario, en sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán resolvió el mentado recurso de alzada confirmando integralmente la sentencia de primera instancia, motivo por lo que se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional, pues es flagrante la trasgresión del canon 29 de la Carta Política, dado que «[s]e incurrió en defecto sustantivo al declarar terminado, por vencimiento del plazo de vigencia, el contrato de arrendamiento celebrado el 28 de julio de 2008 entre CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL, como arrendador, y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., como arrendatario, referido a un área de 4 metros cuadrados, aproximadamente, ubicada entre la cubierta del local 32 y el área de cinemas de CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL, carrera 9 N° 24AN-21 del municipio de Popayán».
RESPUESTA DE LA ACCIONADO Y LA VINCULADA
a. El apoderado judicial del Centro Comercial Campanario se opuso a la prosperidad de la salvaguarda instada, luego de esgrimir al efecto que lo que pretende la sociedad accionante es anteponer su propio criterio, y restarle eficacia a la decisión que le fue adversa, pese a que dentro del contrato de arrendamiento se pactó «una cláusula en la que se obligaba a decidir con un mes de anticipación si dicho contrato se prorrogaba o no», situación por la que se comunicó a la demandada en restitución a través de varios correos electrónicos, que tal pacto se terminaba por vencimiento del término pactado, frente a lo cual adujo aquélla, que «se trataba de un servicio de telefonía al que se le deberían aplicar las reglas del Código de Comercio», situación que pese a que también fue alegada en el juicio objeto de análisis, fue desestimada por la autoridad de conocimiento, máxime porque fue Comcel S.A, quien actuó con «negligencia al guardar silencio dentro del término para solicitar la prórroga o renovación del contrato, y tal omisión dio paso a que la arrendadora decidiera dar terminado el contrato».
b. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, luego de hacer una breve reseña del litigio objeto, dijo remitirse a los motivos esbozados en la sentencia que en primera instancia emitió.
c. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada capital solicitó denegar la protección rogada, porque con la sentencia de segundo grado reprochada no incurrió en ninguno de los defectos enlistados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Popayán –Sala Civil Familia, denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir, luego de analizados los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, que «no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedece al análisis realizado por el funcionario de conocimiento.
Distinto, es que el tutelista no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado accionado, sin que por ello se configure en una vía de hecho. Lo anterior, independientemente de que la Sala de Decisión comparta o no el criterio del funcionario acusado, pues ello, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en proveído del 12 de septiembre de 2011, ‘no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones’.
Además, la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que ‘no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01), y en este sentido, la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, expresó: ‘No se olvide que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia’ (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, además, que ‘la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural’ (CSJ STC138-2017).
En este orden, de la revisión de las actuaciones, se evidencia, que el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al definir el asunto en la respectiva instancia, confirmando la providencia apelada, emitida el 30 de abril de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, resolvió los reparos formulados por la apelante – sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., indicando frente a la aplicación de la normatividad comercial, que ‘Aun cuando no se acogiera íntegramente el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las anomalías alegadas, por cuanto (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’».
Y para finalizar acotó, que le asiste razón al juez de instancia «en sus razonamientos relativos a que el contrato que amerita este pronunciamiento no pueda considerarse como el de un local para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues resulta harto difícil considerar que un espacio ubicado sobre la cubierta del centro comercial, en el que únicamente se encuentra una antena y al que está vedado el acceso al público, incluida la clientela de COMCEL, pueda ser objeto de la protección que generan los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio, porque aun cuando la naturaleza de la sociedad arrendataria es mercantil, no se destinó el área arrendada al funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto al público, ‘sino a la instalación de un aparato de comunicaciones, lo que nos traslada a los terrenos del Código Civil’, y en esa medida, atendiendo la voluntad de las partes, contenida en el contrato, que a términos del artículo 1602 del C. Civil, se erige ‘en ley para los contratantes’, el vencimiento del término estipulado [10 años] es causal de terminación del contrato; máxime cuando según se evidencia, en el numeral 6° de la cláusula 2da, el arrendatario se comprometió a ‘retirar la(s) torre(s) y el equipo del predio una vez termine el contrato y lo entregará en el estado en que lo recibe salvo el deterioro normal del inmueble’, y conforme la cláusula 8va, ‘este contrato termina por vencimiento del término estipulado, por sentencia judicial, o por mutuo acuerdo entre las partes. El arrendatario podría prorrogarlo por un término igual al del presente contrato mediante solicitud escrita remitida a la otra parte, y aceptada por ésta, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento’, facultad ésta última, de la que no hizo uso la arrendataria, conforme lo expresado en la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYAN.
Y es que además, como lo señala el titular del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, no se está en presencia estricto sensu, de un local comercial abierto al público, sobre el que se ha generado una clientela, pues el contrato celebrado entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. COMCEL S.A., y el CENTRO COMERCIAL CAMPANARIO, versó únicamente sobre ‘el uso y goce sobre un área aproximada de 4 metros cuadrados, área ubicada entre la cubierta del local 32 y el área de cinemas del inmueble ubicado en la cra. 9 No. 24AN-21 CENTRO COMERCIAL CAMPANARIO’, zona sobre la cual se instalaría ‘la antena con un mástil de tres (3) metros de altura sumado a un metro del pararrayos…’, y que iría conectada ‘a los equipos que se han instalado bajo relación contractual aparte a la presente con el propietario del local 32, necesarios para la transmisión de comunicación celular…’».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, la Sociedad Comunicación Celular S.A., Comcel S.A, cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, la sentencia emitida en sede de apelación el 12 de marzo de la anualidad que avanza por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, que mantuvo incólume la decisión que estimó las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra propuso Campanario Centro Comercial.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación con que se resolvió el recurso vertical, sobre la que recaerá el estudio por ser la que cerró la discusión suscitada en este escenario, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. En dicha decisión el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán empezó por considerar, que las quejas de la parte demandada (aquí interesada), se circunscribían, en síntesis, a los siguientes tópicos: i) que aun cuando la demandante (arrendataria), le comunicó que el contrato de arrendamiento «no continuaría al vencer su vigencia», lo cierto es que tal manifestación se realizó solo hasta el 10 de mayo de 2018, en contravía de lo estatuido en el canon 520 del Código de Comercio; ii) que no se tuvo en cuenta que demostrada la calidad de comerciante de Comcel S.A, así como su objeto social, debía entonces aplicarse al asunto las normas de carácter mercantil, «en especial las atinentes a los establecimientos de comercio contempladas en los artículo 515 a 524 [ejusdem]», más no las de orden civil, como se hizo; iii) que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto del litigio, se «autorizó al arrendatario, a instalar sobre la zona de cubierta (…) la antena 6 con un mástil de tres (3) metros de altura sumado a un metro del pararrayos, respetando la altura máxima autorizada por la Aeronáutica Civil. Las antenas se conectaran a los equipos que se han instalado bajo relación contractual aparte a la presente con el propietario del local 32, necesarios para la transmisión de comunicación celular, tales como un contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo de respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido eléctrico dentro de una cabina insonorizada, caseta para transferencia y deposito, junto con los elementos que se consideren necesarios para el correcto funcionamiento de la estación, así como mantener y destinar exclusivamente para operar la estación base de telefonía móvil celular. En ese sentido y sin que se requiera un análisis elaborado, aflora de manera clara que el contrato de arrendamiento base del presente proceso desarrolla el objeto social de su prohijada, dejando implícito dentro del contrato que el objeto seria la instalación de una antena se conectaran a los equipos que se han instalado bajo relación contractual aparte a la presente con el propietario del local 32, necesarios para la transmisión de comunicación celular, lo que corresponde al desarrollo de la actividad principal desarrollada por COMCEL, lo anterior redunda en que en el caso que nos ocupa se tenga como comercial para Comcel el contrato de arrendamiento conllevando esta situación a que deba necesariamente darse aplicación al art. 22 del Código de Comercio» y; que iv) en el sub examine, operó la renovación automática de la que trata el artículo 518 del Código de Comercio.
3.2. Así las cosas, advirtió el ad quem, lo primero que debía dejarse claro era que según lo anotado en el contrato base de la contienda, «CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL arrendó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., mediante el contrato 10749 del 28 de julio de 2008, un área aproximada de 4 metros cuadrados, ubicada entre la cubierta del local número 32 y el área de cinemas del inmueble ubicado en la carrera 9 número 24AN–21 del municipio de Popayán, sitio donde funciona el mencionado centro comercial. 10 El arrendamiento se hizo para que COMCEL instalará una antena con un mástil de tres (3) metros de altura, sumado a un metro de pararrayos, la cual se conectaría a los equipos de comunicación celular instalados en el local 32, comprometiéndose el arrendatario a retirar la torre y el equipo del predio al terminar el contrato, entregando el lugar en el estado en que lo recibió, salvedad hecha del deterioro normal del bien. En dicho contrato se estableció que la vigencia del mismo iniciaba el 28 de julio de 2008 y se extendía hasta el 28 de julio de 2018, cuando finalizaba el plazo acordado, que fue de 10 años, contemplándose en la cláusula octava que la terminación se produciría, entre otros motivos, por el vencimiento de su término, salvo prórroga por parte del arrendatario, manifestada mediante solicitud escrita remitida a la otra parte y aceptada por esta, con una anticipación no menor a 30 días a la fecha de conclusión».
3.3. De este modo, entonces, era posible afirmar que le asistía razón al a quo, bajo el entendido que el «contrato que amerita este pronunciamiento no pueda considerarse como el de un local para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues resulta harto difícil considerar que un espacio ubicado sobre la cubierta del centro comercial, en el que únicamente se encuentra una antena y al que está vedado el acceso al público, incluida la clientela de COMCEL, pueda ser objeto de la protección que generan los artículos 518 y siguientes del Código de Comercio, pues siendo cierto que la antena ahí puesta coadyuba al funcionamiento del local 32 del centro comercial, también lo es que por su misma ubicación, no se dan las condiciones para que se generen los valores intrínsecos, humanos y sociales a que se refiere la jurisprudencia acertadamente citada».
Todo lo anterior, porque, en últimas, «no puede acogerse el reparo relativo a que el juez de primera instancia haya realizado una indebida valoración de las pruebas recaudadas pues, se reitera, el contrato celebrado contenía una fecha específica pactada libremente por las partes para su duración, y no gozaba de los atributos que ameritan la protección contemplada por el Código de Comercio en su artículo 518, pues siendo cierto que la arrendataria tiene naturaleza mercantil, no destinó al área arrendada al funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto al público, sino a la instalación de un aparato de comunicaciones, lo que nos traslada a los terrenos del Código Civil».
Lo anterior en virtud de que, en las condiciones indicadas, no podía surgir para la demandada el derecho al statu quo de la tenencia, pues fueron las mismas partes las que decidieron darle a dicho contrato una vigencia estrictamente temporal, tratándose además de una actividad que no implica normas de orden público y que no genera los valores intrínsecos, humanos y sociales que distinguen al contrato de arrendamiento de locales para el funcionamiento de establecimientos de comercio. Ello apareja la consecuencia de que el recurso de alzada se resuelva en forma adversa a su promotor».
4. De conformidad con lo expuesto, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que la autoridad judicial accionada pudo arribar a la prenotada conclusión, esta es, que conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento base del pleito, la norma aplicable al asunto era la civil y no la comercial como pretendía el arrendatario, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán de los medios de convicción arrimados al asunto objeto de revisión constitucional, debe tenerse en cuenta que no siendo la sola discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que la desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de mantenerse incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA