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STC10423-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10423-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02731-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jorge Aldemar Sandoval Pacheco en nombre propio y como representante legal de Travercol S.A.S., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de aquella ciudad¸ trámite al que fueron vinculadas, las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en la condición descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionada, en el marco del proceso coercitivo que en su contra tramita Alfredo Badalachi Ramírez, con radicado No. 2019-00251-01.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto de agosto 28 de 2019, emanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que ordenó el levantamiento de la suspensión del proceso referido, a fin que se restablezca el término de notificación del mismo».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido cobro judicial, el 31 de mayo de 2019 el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de Bucaramanga accedió a la solicitud que elevaron junto con el ejecutante para la suspensión del proceso por veintisiete (27) meses, pero a petición de éste por un supuesto incumplimiento suyo a lo pactado para la suspensión, el 28 de agosto la misma autoridad ordenó la reanudación del asunto, con sustento en una norma que no aplicaba al caso, dice, y sin tener cuenta la reanudación debió solicitarse con su convalidación por no haberse cumplido el lapso acordado para la pausa.
Asevera que pidió la nulidad del proceso por haberse reanudado antes de la oportunidad debida, pero su solicitud fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, a quien se asignó el asunto luego de emitida la decisión de seguir adelante con el cobro, y en sede de apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras considerarse que el supuesto vicio alegado «se encontraba saneado», al no haberse alegado oportunamente, ello sin tener en cuenta que su apoderado judicial abandonó el proceso, por lo que no contaba con defensa técnica, y que el fundamento legal utilizado para reanudar el juicio no correspondía con la situación presentada, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 5 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b). La secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe narró, que a solicitud de las partes, el 31 de mayo de 2019 se suspendió el referido juicio, levantándose las medidas cautelares, pero a petición del ejecutante, el 28 de agosto del mismo año se reanudó, por lo que el 9 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución, el día 29 de ese mismo mes se liquidaron costas, y, el 5 de noviembre siguiente el apoderado del ejecutado renunció al poder, data en la que también se pidió la nulidad del juicio, por lo que el expediente fue remitido el 12 de febrero de 2020 al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de la ciudad.
c). La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, pidió desestimar la solicitud de amparo, porque no es una instancia adicional de los procesos judiciales, sin que, en todo caso, lo resuelto dentro de la ejecución del epígrafe pueda calificarse como arbitrario o caprichoso.
d). Francisco Andrés Londoño Villareal, quien dijo ser apoderado de Alfredo Badalachi Ramírez, manifestó que en el asunto no se configuró ninguna de las causales para procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, por lo que debe negarse la protección.
e). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Por excepción procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, el señor Jorge Aldemar en nombre propio y como representante legal de la sociedad Travercol SAS, cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, el auto del 9 de julio de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que mantuvo íntegramente la decisión del 14 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, de negar la nulidad procesal reclamada por aquél, porque antes de la oportunidad debida se reanudó el proceso ejecutivo que en su contra y de la mentada sociedad, tramita Alfredo Badalachi Ramírez, pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida aplicación de las normas procesales que rigen el caso y desconoció que no contaba dentro del juicio con defensa técnica.
3. No obstante, una vez revisado el proveído de segunda instancia objeto de reparo constitucional, único sobre el que recaerá el análisis porque cerró el debate aquí planteado, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, al estudiar la inconformidad expuesta por el gestor dentro del proceso cuestionado, y reiterada en este escenario, memoró que el descontento de peste con la decisión de primer grado radicó en que «no se dieron ninguno de los dos eventos previstos en el artículo 163 del Código General del Proceso para la reanudación del proceso, comoquiera que para cuando ello ocurrió, el plazo de la suspensión no se había vencido y la reanudación no fue pedida de mutuo acuerdo por las partes de la litis; acota que, por tratarse de normas de orden público, la irregularidad procesal ocurrida no es subsanable ni saneable, menos si se tiene en cuenta que el no haber formulado la solicitud de nulidad en tiempo anterior y no recurrir las decisiones emitidas luego de reanudado el proceso se identifica con una falta de defensa técnica».
A continuación, tras enlistar las nulidades procesales del artículo 133 del Código General del Proceso, y los eventos que para el saneamiento de las mismas prevé el artículo 136 ibídem, el Tribunal coligió que «emerge acertado el colofón al que arribó el Juez a quo en el proveído acusado, pues si en concepto del extremo procesal hoy recurrente al emitirse por despacho competente el 28 de agosto de 2019 disponiendo la reanudación del proceso, se incurrió en un defecto de tal entidad que acarrea la concreción de la causal anulatoria prevista en el numeral 3 del Código General del Proceso [proceso nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida], tenía la imperiosa carga de alegarlo así por conducto de su entonces mandatario judicial, antes de que se emitieran las decisiones subsecuentes.
A lo cual agregó, que «no puede sostenerse aquí, como lo hace el actual abogado impugnante, que en el caso existió una falta de defensa que afectó los intereses de los ejecutados, pues éstos estuvieron representados por apoderado desde que concurrieron al proceso y hasta cuando éste renunció al poder por memorial del 5 de noviembre de 2019, lapso dentro del cual se emitió el referenciado proveído del 28 de agosto del mismo año, que no fue recurrido, la orden de seguir adelante la ejecución -9 de octubre de 2019- tampoco censurada en modo alguno, y el auto aprobatorio de la liquidación de costas -24 de octubre de 2019-, misma que quedó en firme por no ser objetada»
En consecuencia, no es de recibo admitir que, so pretexto del carácter de normas de orden público que le asiste a la reglamentación de las nulidades procesales, se convalide el actuar por completo desinteresado de la parte demandada y su apoderado, pues conforme al artículo 78 del C.G.P., las partes deben estar atentas al desarrollo del proceso, y así se desconozca la regla clara del artículo 136 ya visto, que permite el saneamiento de las nulidades cuando no se alegan de manera oportuna, como sin duda, aconteció en el asunto que se analiza.
4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia de la Colegiatura accionada se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad expuso que la eventual nulidad del juicio por supuestamente haberse reanudado de forma indebida, quedó saneada cuando el aquí interesado no la alegó oportunamente, porque a pesar de que en ese momento éste estaba representado por apoderado judicial, nada dijo contra el auto que dispuso retomar las actuaciones, ni contra las decisiones subsiguientes de ordenar seguir adelante con la ejecución y aprobar la liquidación de las costas procesales.
Ahora, si bien el actor endilga el desenlace verificado a la presunta negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente para abrir paso al amparo solicitado porque, se itera, aquel contó con apoderado judicial al momento en que se reanudó el proceso y se emitieron las decisiones subsiguientes, contando con la oportunidad para atacarlas, de manera que « el hecho de no estar conforme con su actuar [del abogado], no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ STC8846-2021).
5. En suma, más allá de lo debatible que pudiera resultar la postura adoptada por el Tribunal accionado, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA