STC10423 2021

AGOSTO

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STC10423-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10423-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02731-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho (18) de agosto de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de agosto de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Jorge  Aldemar Sandoval Pacheco en nombre propio y como representante legal  de Travercol S.A.S.,  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga  y los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias, ambos de aquella ciudad¸  trámite al que fueron vinculadas, las partes y demás  intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito de  amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo en la condición descrita, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionada, en el marco del proceso coercitivo que en  su contra tramita Alfredo Badalachi Ramírez, con radicado No.  2019-00251-01.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, «declar[ar]  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del  auto de agosto 28 de 2019, emanado del Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Bucaramanga, que ordenó el levantamiento de la  suspensión del proceso referido, a fin que se restablezca el  término de notificación del mismo».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido cobro  judicial, el 31 de mayo de 2019 el Juzgado Sétimo Civil del  Circuito de Bucaramanga accedió a la solicitud que elevaron  junto con el ejecutante para la suspensión del proceso por  veintisiete (27) meses, pero a petición de éste por un  supuesto incumplimiento suyo a lo pactado para la suspensión,  el 28 de agosto la misma autoridad ordenó la reanudación  del asunto, con sustento en una norma que no aplicaba al caso, dice,  y sin tener cuenta la reanudación debió solicitarse con  su convalidación por no haberse cumplido el lapso acordado  para la pausa.  

Asevera  que pidió la nulidad del proceso por haberse reanudado antes  de la oportunidad debida, pero su solicitud fue negada por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga, a quien se asignó el asunto luego de emitida la  decisión de seguir adelante con el cobro, y en sede de  apelación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  la misma ciudad, tras considerarse que el supuesto vicio alegado «se  encontraba saneado»,  al no haberse alegado oportunamente, ello sin tener en cuenta que su  apoderado judicial abandonó el proceso, por lo que no contaba  con defensa técnica, y que el fundamento legal utilizado para  reanudar el juicio no correspondía con la situación  presentada, circunstancias que, en su criterio, abren paso a la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 5 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

b).        La  secretaria del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma  urbe narró, que a solicitud de las partes, el 31 de mayo de  2019 se suspendió el referido juicio, levantándose las  medidas cautelares, pero a petición del ejecutante, el 28 de  agosto del mismo año se reanudó, por lo que el 9 de  octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución,  el día 29 de ese mismo mes se liquidaron costas, y, el 5 de  noviembre siguiente el apoderado del ejecutado renunció al  poder, data en la que también se pidió la nulidad del  juicio, por lo que el expediente fue remitido el 12 de febrero de  2020 al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la ciudad.  

c).        La  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma urbe, pidió desestimar la solicitud de  amparo, porque no es una instancia adicional de los procesos  judiciales, sin que, en todo caso, lo resuelto dentro de la ejecución  del epígrafe pueda calificarse como arbitrario o caprichoso.  

d).        Francisco  Andrés Londoño Villareal, quien dijo ser apoderado de  Alfredo Badalachi Ramírez, manifestó que en el asunto  no se configuró ninguna de las causales para procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales, por lo que debe negarse la  protección.  

e).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Por  excepción procede  contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo  tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, el señor Jorge  Aldemar en nombre propio y como representante legal de la sociedad  Travercol SAS, cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  el  auto del 9 de julio de 2021 de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que mantuvo íntegramente la decisión  del 14 de diciembre de 2020 del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga, de negar la nulidad procesal  reclamada por aquél, porque antes de la oportunidad debida se  reanudó el proceso ejecutivo que en  su contra y de la mentada sociedad, tramita Alfredo Badalachi  Ramírez, pues según su dicho,  lo decidido emergió de la indebida aplicación de las  normas procesales que rigen el caso y desconoció que no  contaba dentro del juicio con defensa técnica.  

3.        No  obstante,  una vez revisado el proveído de segunda instancia objeto de  reparo constitucional, único sobre el que recaerá el  análisis porque cerró el debate aquí planteado,  constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la  autoridad cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, al  estudiar la inconformidad expuesta por el gestor dentro del proceso  cuestionado, y reiterada en este escenario, memoró que el  descontento de peste con la decisión de primer grado radicó  en que «no  se dieron ninguno de los dos eventos previstos en el artículo  163 del Código General del Proceso para la reanudación  del proceso, comoquiera que para cuando ello ocurrió, el  plazo de la suspensión no se había vencido y la  reanudación no fue pedida de mutuo acuerdo por las partes de  la litis; acota que, por tratarse de normas de orden público,  la irregularidad procesal ocurrida no es subsanable ni saneable,  menos si se tiene en cuenta que el no haber formulado la solicitud de  nulidad en tiempo anterior y no recurrir las decisiones emitidas  luego de reanudado el proceso se identifica con una falta de defensa  técnica».  

A  continuación, tras enlistar las nulidades procesales del  artículo 133 del Código General del Proceso, y los  eventos que para el saneamiento de las mismas prevé el  artículo 136 ibídem,  el Tribunal coligió que «emerge  acertado el colofón al que arribó el Juez a quo en el  proveído acusado, pues si en concepto del extremo procesal hoy  recurrente al emitirse por despacho competente el 28 de agosto de  2019 disponiendo la reanudación del proceso, se incurrió  en un defecto de tal entidad que acarrea la concreción de la  causal anulatoria prevista en el numeral 3 del Código General  del Proceso [proceso  nulo «cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera  de las causales legales de interrupción o de suspensión,  o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida],  tenía la imperiosa carga de alegarlo así por conducto  de su entonces mandatario judicial, antes de que se emitieran las  decisiones subsecuentes.  

A  lo cual agregó, que «no  puede sostenerse aquí, como lo hace el actual abogado  impugnante, que en el caso existió una falta de defensa que  afectó los intereses de los ejecutados, pues éstos  estuvieron representados por apoderado desde que concurrieron al  proceso y hasta cuando éste renunció al poder por  memorial del 5 de noviembre de 2019, lapso dentro del cual se emitió  el referenciado proveído del 28 de agosto del mismo año,  que no fue recurrido, la orden de seguir adelante la ejecución  -9 de octubre de 2019- tampoco censurada en modo alguno, y el auto  aprobatorio de la liquidación de costas -24 de octubre de  2019-, misma que quedó en firme por no ser objetada»  

En  consecuencia, no es de recibo admitir que, so pretexto del carácter  de normas de orden público que le asiste a la reglamentación  de las nulidades procesales, se convalide el actuar por completo  desinteresado de la parte demandada y su apoderado, pues conforme al  artículo 78 del C.G.P., las partes deben estar atentas al  desarrollo del proceso, y así se desconozca la regla clara del  artículo 136 ya visto, que permite el saneamiento de las  nulidades cuando no se alegan de manera oportuna, como sin duda,  aconteció en el asunto que se analiza.  

4.        De  este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que,  a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia de la Colegiatura accionada se  soportó en el razonable entendimiento de la normatividad  procesal aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento  con esa interpretación normativa realizada por la autoridad  del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, ya que, como  quedó visto, para arribar a la determinación  cuestionada,  dicha  autoridad expuso que la eventual nulidad del juicio por supuestamente  haberse reanudado de forma indebida, quedó saneada cuando el  aquí interesado no la alegó oportunamente, porque a  pesar de que en ese momento éste estaba representado por  apoderado judicial, nada dijo contra el auto que dispuso retomar las  actuaciones, ni contra las decisiones subsiguientes de ordenar seguir  adelante con la ejecución y aprobar la liquidación de  las costas procesales.  

Ahora,  si bien el actor endilga el desenlace verificado  a la presunta  negligencia del profesional que ejerció su defensa al interior  de la causa criticada, basta decir que ello no resulta suficiente  para abrir paso al amparo solicitado porque, se itera, aquel contó  con apoderado judicial al momento en que se reanudó el proceso  y se emitieron las decisiones subsiguientes, contando con la  oportunidad para atacarlas, de manera que «  el hecho de no estar conforme con su actuar [del  abogado], no  lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar  las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)» (CSJ  STC8846-2021).  

5.        En  suma, más allá de lo debatible que pudiera resultar la  postura adoptada por el Tribunal accionado, no merece reproche en  este escenario, dado  que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe  duda que en el presente caso la protección reclamada está  llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta  Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con  independencia de que el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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