STC10978 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10978-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10978-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2021-00055-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre las impugnaciones interpuestas separadamente por la  Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Corporación  Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) frente a la sentencia  de 19 de julio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, en la acción  de tutela que Lizeth Andrea Carrillo Fetecua impulsó  contra  el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al          debido proceso y          «acceso          a la [administración          de] justicia»,          presuntamente conculcados por el despacho jurisdiccional requerido.  

Y  en concreto, restar valor a la  última providencia proferida dentro del dossier  n.° «2020-00266».  

            

2. Como          sustento adujo, grosso          modo, haber impetrado ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja,          bajo la radicación descrita a espacio, un trámite          incidental frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil          (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de          Cundinamarca (CAR), por aparente desacato de estas a la orden          constitucional de 7 de diciembre de 2020, que dictada en impugnación          dispuso amparar su derecho a la petición.  

Sostuvo  que de dicho decurso provino auto el 27 de enero de los corrientes,  el cual optó por requerir a los representantes legales de las  entidades allí implicadas, empero, con interlocutorio de 22 de  febrero siguiente se abstuvo de iniciar el incidente.  

Manifestó  que el estrado cognoscente dejó de zanjar los recursos de  reposición y subsidiaria apelación formulados por ella  contra el último pronunciamiento referido, en determinación  de 10 de marzo posterior; sin embargo, ordenó requerir  nuevamente a las entidades allí accionadas.  

Relató  que mediante auto de 7 de abril subsecuente fue admitido el desacato  de marras y se confirió un término para que los  llamados al incidente acreditaran el cumplimiento de la orden de  tutela. No obstante, por resolución de 3 de mayo postrero el  juzgado se abstuvo de sancionarlos.  

Criticó  la promotora que la Comisión Nacional del Servicio Civil  (CNSC) y la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca (CAR) quedaran exoneradas, pese a su flagrante  incumplimiento del fallo de amparo de 7 de diciembre de 2020;  situación que la mantiene lacerada en sus prerrogativas  esenciales.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El          Juzgado Primero de Familia de Tunja memoró lo acontecido en          el rito incidental y defendió su gestión.  

            

2. La          Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anotó, en          resumen, que lo sentenciado el 7 de diciembre de 2020 fue cumplido.  

            

3. La          Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) de          una parte censuró que la magistrada ponente del veredicto          ahora impugnado estaría impedida en razón a que fue la          que dirimió con el fallo tutelar de 7 de diciembre de 2020,          encontrándose comprometido su criterio y, de otro lado, que          no hay razón para continuar con un incidente de desacato          inviable.  

            

4. Juan          Camilo Ferrer Tobón dijo que las censuras le son ajenas.  

            

5. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda, en sala mayoritaria, luego de renovadas las  actuaciones, conforme al proveído CSJ ATC959, 6 jul. 2021.  

Ello,  no sin antes inferir que la Corporación Autónoma  Regional (CAR) desaprovechó proponer recusación si  estimaba que la magistrada ponente del tribunal se encontraba  impedida.  

Dispuso  en el sentido de conceder la clama, en tanto que, en apretada  síntesis, «se  omitió establecer por la señora juez del incidente, si  hubo o no cumplimiento, frente a cada una de las órdenes  dadas»  en el tan mentado fallo de 7 de diciembre de 2020 y, en cambio, de  forma simple y llana decidió abstenerse de sancionar a las  entidades ahí confutadas.  

Ordenó  al juzgado repelido (luego de dejar sin valor el proveído de 3  de mayo de los corrientes) en consecuencia, que en el lapso de 48  horas siguientes a la notificación, «vuelva  a pronunciarse respecto de la solicitud de sanción por  desacato»  incoada por la aquí censora, una vez logre constatar «si  las accionadas CAR y … CNSC, cumplieron o no con el fallo de  tutela»  de 7 de diciembre de 2020.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Fueron  intentadas, separadamente, por la Comisión Nacional del  Servicio Civil (CNSC) y la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca (CAR).  

La  primera entidad esbozó que existe una «CARENCIA  ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO»,  por haber impartido el acatamiento echado de menos en el veredicto  opugnado.  

A  su turno, la restante corporación enfatizó en el  presunto impedimento por haberse comprometido el criterio desde el  tribunal a-quo,  en el fallo de 7 de diciembre de 2020. Hizo hincapié en que lo  decidido el 3 de mayo de 2021 por el juzgado denunciado luce  razonable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de          defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en lo que concierne a las  actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de  manera excepcional y ceñido a la presencia de un irrefutable  desmán,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Lo          anterior se predica con mayor intensidad frente a          «las          providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,          ante las cuales, se ha dicho, por regla general, que no          es venturosa la tutela, «dada          la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la          inicial, además, porque de admitirse, resultaría          menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así          como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar…»          (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, «particularmente  por “ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación”»1  o en vista de la pretermisión del «tramite  que en derecho corresponde…»  (CSJ STC11880-2018, 13 sep., rad. 01400-01).  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad  en la cual]  el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  

            

3. Vistos          esos precedentes, las normas que gobiernan esta herramienta          constitucional y teniendo de presente que          el juez de tutela, «cuando          los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el          desconocimiento de garantías esenciales, está          investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y          extra petita en pro del principio de prevalencia del derecho          sustancial (artículo 3º del decreto 2591 de 1991)»          (CSJ STC9771-2019, 25 jun., rad. 2019-00104-02), de          entrada, advierte la Corte que la resolución impugnada debe          mantenerse, aunque con modificación.  

Lo  dicho si de relieve se pone que el despacho acusado al emitir el  proveído del pasado 3 de mayo incurrió en un defecto  procedimental absoluto, pues tan  pronto recibió los descargos de la CNSC y la CAR, junto con  los medios suasorios que estos arrimaron, sin agotar fase probatoria  alguna en la que se hubiese surtido el derecho de contradicción,  resolvió  anticipadamente el incidente de desacato propuesto por la accionante,  pasando por alto el trámite previo que le imponía el  ordenamiento jurídico frente al particular.  

Y  es que si bien esta magistratura en determinadas oportunidades ha  refrendado el no agotamiento de aquel ritual, ello ha sido en los  asuntos en los cuales el cumplimiento de la orden constitucional no  ofrece ninguna discusión, lo que diferencia el caso de marras,  en el cual basta volver los ojos sobre la  evidente discrepancia entre las posiciones asumidas por las partes y  los diferentes medios probatorios adosados al interior de la  actuación fustigada; circunstancia que, precisamente, tornaba  necesario que previo a adoptar la decisión de fondo atinente,  se surtiera el rito incidental de rigor en el que los implicados  pudieran ejercer, adecuadamente, las garantías derivadas del  derecho de defensa.  

En  efecto esta Corte, con apoyo reiterado en el canon 52 del decreto  2591 de 1991, en concordancia con los preceptos 127 y 129 del Código  General del Proceso, ha sostenido que, en casos especiales como el  que aquí se analiza, la resolución del desacato debe  estar precedida del correspondiente trámite incidental, lo que  no ocurrió, pues en el mentado proveído el estrado  cuestionado, una vez recibió los descargos de la CNSC y la  CAR, resolvió abstenerse de sancionarlas al considerar que de  estas y sus respuestas se desprendía el cumplimiento de la  orden de tutela de 7 de diciembre de 2020, sin que para ello hubiere  agotado la condigna etapa probatoria, a pesar de la evidente  contraposición de los intervinientes. Cuestión que  resulta suficiente para la prosperidad del ruego tutelar, máxime  cuando, por tal circunstancia, nunca se efectuó la previa y  necesaria calificación de pertinencia, utilidad y conducencia  de las pruebas reclamadas por aquellas entidades.  

En  un asunto con alguna simetría, que mutatis  mutandis  resulta aplicable al de ahora, recientemente dejó dicho esta  Corte que:  

2.-  Bajo esos lineamientos, aflora que en el sub lite el auxilio debe  prosperar, ya que el iudex natural denunciado desatendió las  reglas previstas en la legislación para el «trámite  incidental de desacato» a la sentencia expedida por el juez  constitucional.  

Sobre  el particular, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991  consagra, que  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado  una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción (…) (Resalta la Sala).  

Ahora,  al tenor de lo previsto en el artículo 129 del estatuto  adjetivo, aplicable por expresa remisión del artículo  4° del Decreto 306 de 1992,  

[q]uien  promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos  en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.  

Las  partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo  cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una  parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en  seguida se decretarán y practicarán las pruebas  necesarias.  

En  los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia,  del escrito se correrá traslado por tres (3) días,  vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante  auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y  las que de oficio considere pertinentes  (se enfatiza).  

Respecto  de los alcances de esta disposición, esta Colegiatura ha  puntualizado que el juez  

(…)  decretara (sic) las pruebas solicitadas o se pronunciara sobre la  pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  aducidos tanto por el promotor del trámite como por las  autoridades convocadas. De no ser necesario el decreto de pruebas,  debió motivar su determinación de relevarse del  decreto, lo que en este caso no sucedió (CSJ ATC253-2018).  

En  el presente asunto, el despacho querellado incurrió en la  irregularidad denunciada, ya que se rehusó a impulsar el  incidente incoado por el accionante e infirió que no existía  «mérito»  para dar «apertura al desacato»,  debido a que Colpensiones acató la orden tutelar con la  «respuesta»  que aportó como consecuencia del requerimiento que en tal  sentido le hizo,  cuando esa conclusión debía estar precedida del rito  legal establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el artículo 129 del Código General  del Proceso.  

En  un caso similar la Corte expuso  

(…)  Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial  accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la  vulneración del debido proceso que se le imputa, porque  ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como  que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano  al señalar que el presunto incumplimiento de una orden  proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante  trámite incidental,  sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual «se juzgó  este procedimiento a fin de evitar trámites que  congestionarían innecesariamente la administración de  justicia», porque las normas de procedimiento son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento,  salvo autorización expresa de la ley (Resaltado ajeno al  original, SCT 7 de oct. 2013, exp. 02248-00, citado en STC13610-2017  y STC555-2018).  

4.  Lo venido de consignar conlleva a reafirmar la concesión del  resguardo rogado ante la improsperidad de las impugnaciones  planteadas, pero con la enmienda necesaria para que se surta el rito  de rigor dentro del incidente de desacato objeto de crítica, a  lo que se añade que en materia de tutelas está  proscrita la recusación2  implícitamente invocada por la CAR.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  modifica la  sentencia impugnada, en el sentido de precisar que la concesión  del resguardo aclamado por la accionante implica para el juzgado  acusado volver a pronunciarse sobre el incidente de desacato, dentro  de un término no mayor a diez (10) días después  de su notificación, previa la tramitación  correspondiente, bajo los lineamientos plasmados en la motivación  del presente proveído.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00,          reiterada en STC, 11 jun. 2015, rad. 01205-00.  

2          Artículo 39 del decreto 2591 de 1991.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *