STC10976 2021

AGOSTO

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STC10976-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10976-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2021-00535-01  (Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Hernán Navarro  Díaz frente a la sentencia de 24 de junio pasado, emitida  desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Familia, en la acción de tutela que María  Alejandra Lamus Suárez impulsó contra el Juzgado 25°  de Familia de esta misma capital, y a la que fueron vinculados los  partícipes e interesados en el trámite que suscita la  presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora imploró el respeto de sus derechos fundamentales al          debido proceso, «igualdad,          (…) defensa [y] acceso a la [administración de]          justicia»,          presuntamente conculcados por el despacho repelido.  

Y,  en concreto, que se  ordene dejar sin valor «la  [última]  providencia»  dictada, en segunda instancia, dentro del  consecutivo n.°  «165-2019».  

            

2. Sostuvo          haber solicitado ante la Comisaría de Familia de Chapinero,          bajo la radicación descrita a espacio, una solicitud de          medida de protección respecto a Hernán Navarro Díaz,          trámite del que provino pronunciamiento el 18 de agosto de          20201,          en punto a conminar a este último a          «ABSTENERSE»          de i)          «generar          cualquier tipo de violencia psicológica, intimidación          [u]          hostigamiento»          contra ella, ii)          «irrumpir          en [su]          sitio de trabajo o (…) de vivienda, solo o acompañado          de terceras personas para pedir las visitas»          al hijo menor común, en fechas «no          acordadas (…) u ordenadas por la autoridad competente»          y, iii)          «realizar[le]          llamadas insistentes (…) grabadas sin (…)          consentimiento»,          con idéntico fin a lo anterior, so pena de las amonestaciones          correspondientes por incumplimiento.  

Adujo  que la prenotada determinación fue revocada por el estrado  judicial requerido mediante auto de 28 de mayo de la anualidad en  curso, en sede de apelación interpuesta por el implicado  Navarro Díaz para, consiguientemente, «DECLARAR  NO PROBADOS los hechos constitutivos»  de la medida deprecada.  

Criticó,  en síntesis, el proveído acabado de memorar, en tanto  que, en su sentir, la postura del juzgador de familia pasó por  alto que la agresión no siempre se torna evidente, sino que  puede llegar a ser «velada».  Situación de la que se ha desprendido una seria trasgresión,  agravada por el reconocimiento implícito de ciertos «actos  que [le]  generan un perjuicio»,  el apartamiento del precedente y la falta de valoración de  pruebas demostrativas de «una  conducta lesiva»  en contra suya por cuenta de quien fuera su compañero  permanente, Hernán Navarro Díaz.  

LA  INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS  

1. El          Juzgado 25° de Familia de esta capital se opuso al éxito          de la clama, una vez resaltara los aconteceres relevantes del          debate, en tanto que no se han vulnerado los intereses de la actora.          Adjuntó copia digitalizada de las diligencias examinadas.  

            

2. La          Comisaría de Familia de Chapinero enunció, luego de          proferido el veredicto objeto de la presente impugnación, que          sus decisiones estás ajustadas a la normatividad. También          anexó reproducción magnética de lo disentido.  

            

3. Hernán          Navarro Díaz expresó, a través de apoderado, en          compendio, que no se acreditaron los hechos de violencia denunciados          por la pretensora y, por tanto, la providencia del despacho          fustigado debe sostenerse en el juicio de amparo.  

            

4. La          Secretaría Distrital de Integración Social anotó          que las censuras le son extrañas.  

            

5. El          estrado 32° de Familia de la ciudad rindió informe en          torno al litigio de «custodia,          regulación de visitas y alimentos»          frente al hijo menor, instaurado por Navarro Díaz contra la          tutelante y –resaltó– con auto de 12 de marzo de          2020 se dio por terminado dicho asunto por acuerdo entre los          contendientes.  

            

6. La          Defensoría de Familia de Barrios Unidos se reportó en          estas foliaturas.  

            

7. Los          demás involucrados prefirieron guardar silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Concedió  la salvaguarda implorada y definió así,  en tanto que:  

Sumido  en «una  exégesis manifiestamente opuesta al criterio de  flexibilización probatoria…, de obligatoria observancia  para las autoridades que conocen temáticas relacionadas con  violencia psicológica en contra de la mujer»  (CC T-012/16), el  juzgado repelido omitió, al momento de revocar la medida de  protección, emprender todo razonamiento sobre lo expresado por  la promotora en la denuncia y en audiencia, tocante a los «actos  de violencia doméstica durante su convivencia con el  querellado, meses previos a los hechos concretos que dieron lugar al  trámite administrativo en cuestión»,  lo cual  reclamaba «un  examen conjunto…».  

Tal  juzgador rehusó ponderar los aparentes «actos  dirigidos a molestar y a perturbar la tranquilidad de la accionante»,  en contraste con la comisaría de familia, que a su turno  ponderó una perspectiva «panorámica»  de la problemática para concluir que sí hay  intimidación de Hernán Navarro Díaz respecto a  aquella.  

Lo  zanjado por el despacho confutado desconoció los «compromisos  internacionales(…) adquiridos por Colombia»  en materia de lucha frente a la violencia contra la mujer, dado que a  más de los defectos elucidados demeritó analizar el  aspecto concerniente a que el deseo de visita a los hijos no puede  erigirse en aval para perturbar a la madre, aún en el puesto  de trabajo.  

Si  bien carece de inmediatez lo decidido por el fallador acusado en auto  de 8 de julio de 2020 (que dejó sin efecto la inicial  resolución emanada de la comisaría), tema constatado es  –al parecer del tribunal a-quo–  que ese tipo de determinaciones van «en  contravía de la celeridad y urgencia necesarias»  en los trámites de medida de protección.  

Finalmente,  llamó la atención al juzgado para que al momento de  cumplir la orden tutelar adoptara las gestiones atinentes a brindar  un acompañamiento terapéutico en favor de las partes  denunciante y querellada.  

Ordenó,  por ende, que se desate de nuevo el recurso de apelación  intentado al interior del expediente sujeto a controversia  supralegal,  después de invalidado el proveído de 28 de mayo  postrero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por Hernán Navarro Díaz, quien con ayuda de  su mandatario judicial arguyó que no se probaron los hechos de  violencia endilgados; que con el fallo del tribunal a-quo  se le laceró la defensa, pues se  exigió la investigación de supuestos actos de agresión  acaecidos previo a la medida de protección, y que aun cuando  la mujer goza de especial abrigo por el Estado no pueden conculcarse  las prerrogativas de otros individuos.  

CONSIDERACIONES  

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de          defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de  actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional  y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla  el mandato de la inmediatez.  

            

2. Por          el delineado trasegar, en          los precisos casos que el funcionario de conocimiento incurra          en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria          o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin          de recuperar el orden jurídico si la persona afectada          no dispone de otro medio de respaldo judicial.   

   

Al  rompe, en este nivel se ha manifestado que,    

   

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado… (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16  abr. 2015).   

   

En  ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se  aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de  presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros,  se estructura la denominada «vía  de hecho».   

            

1. Ahora,          de cara al sub          examine, en el          entendido de que los cuestionamientos de la convocante estuvieron          enfilados contra el auto de 28 de mayo postrero, por virtud del cual          el despacho judicial repelido hubo de abolir la resolución          dimanada el 18 de agosto de 2020 de la Comisaría de Familia          de Chapinero, desestimando la medida de protección          solicitada, se conduce a analizarlo en sus cimientos, circunscrita          la Corte a los precisos reparos impugnatorios.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

[A]unque  no se llama a dudas que el señor Hernán Navarro Díaz  acudió en diversas ocasiones al sitio de residencia y de  trabajo de la señora María Alejandra Suárez  Lamus sin su autorización, ello  no resulta suficiente para concluir que se trata de un acto de  hostigamiento, intimidación y/o violencia psicológica,  como entiende la Comisaría de origen.  

Lo  anterior, si además se tiene en cuenta que los  testigos  Ana María Pulido Suárez, Damelis Padron, Germán  Suárez Rojas, Hugo Fernando García Penagos y Leonardo  Adolfo Gómez Sarmiento (practicados en el curso del proceso),  aunque  coincidieron  en la presencia del accionado en el lugar de vivienda y trabajo de la  accionante, negaron  o no se refirieron a hechos de violencia ejercidos por el accionado,  de suerte que en tales circunstancias resulta evidente la falta de  prueba de los actos objeto de la queja.  

Tal  situación ya había sido analizada por este despacho en  providencia del 8 de julio de 2020, al indicarse que la accionante no  aportó prueba “…alguna que deje ver que el  accionado incurrió en hechos de violencia de genero con las  características explicadas anteriormente, es decir que hubiese  ejercido actos violentos en contra de la señora LAMUS SUÁREZ  por el mero hecho de ser mujer o con la intención de  reducirla, humillarla, ejercer control o producir algún daño,  situaciones que como quedó claro por el mismo dicho de la  Comisaría a quo no existieron..” (fl. 197 del expediente  digitalizado) y pese a ello, nuevamente se impone medida de  protección, desconociéndose que el material probatorio  recopilado no es concluyente.  

Sobre  el punto, considera esta autoridad que le asiste razón al  apelante en su inconformidad, pues al no demostrarse que incurrió  en actos de violencia (v.g. verbal, hostigamientos, intimidaciones),  la decisión de imponerle una medida de protección  resulta alejada de la realidad procesal.  

Y  es que, aunque como se indicó previamente, se  halla probado que el señor Navarro Díaz se presentó  en el sitio de trabajo y domicilio de la accionante,  para el despacho resulta  insuficiente ese hecho para mantener la medida dictada en su contra;  con todo, se  le insta para que en el futuro se abstenga de actuar en esa forma y  si existe algún tipo de diferencia respecto del menor hijo que  tienen en común con la accionada, deberá ventilarla  ante el correspondiente juez de familia…  (Énfasis  ajeno).  

            

2. Puestas          así las cosas, se vislumbra la incursión en un exceso          que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como          lo concluyó el tribunal a-quo,          pero porque el juzgador confutado desestimó la posibilidad de          declarar probados los hechos de violencia denunciados por la          accionante, muy a pesar de que encontrara acreditado el fundamento          de su denuncia por violencia intrafamiliar, cual fue el de las          visitas inconsultas (sin autorización) realizadas por el          querellado (impugnante) al sitio de domicilio y trabajo de aquella.  

Circunstancia por la que el  proveído indagado rehusó analizar a fondo –a  partir de las probanzas acopiadas por los involucrados en el decurso  de la medida de protección–, si la presentación  reiterada e inopinada del denunciado Navarro Díaz al sitio de  domicilio y labores de la tutelante configura realmente un acto de  hostigamiento, intimidación o perturbación,  susceptibles de proteger a partir de lo previsto en las leyes 294 de  1996 y 575 de 2000, conclusión a la que llegó la  Comisaría de Familia luego de un razonamiento atendible y  justificado.  

Esta  determinación del juzgado, por consiguiente, alberga un  defecto de motivación y se aleja también de una  apreciación suasoria en conjunto, de donde merece ser  invalidada desde la órbita constitucional, máxime  cuando la controversia gravita en torno a los intereses de la mujer  como sujeto de especial protección;  tópico que de ninguna manera riñe con los derechos de  otros individuos.  

Es  que, a la postre, el juez requerido debió ir más allá  y entrar a definir, entre otras, si el querellado Díaz Navarro  (impugnante) pudo probar el hecho de que se vio forzado a ir hasta el  sitio de trabajo y domicilio de la gestora para concretar visitas  frente al hijo menor de ambos, máxime cuando ello no aparece  diáfano en el paginario de medida de protección y,  además, como quedó definido en el auto bajo análisis,  cualquier disputa frente al particular (visitas) ha de ventilarse  ante las vías jurídicas correspondientes; de modo,  pues, que a bien tenía el dispensador de justicia aludido la  facultad/deber de auscultar si las situaciones fácticas  denunciadas ante la comisaría cognoscente encubren, itérese,  algún tipo de hostigamiento,  intimidación o perturbación.  

                              

Mismo  tópico  por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en  consonancia, decantó:  

(…)La  motivación de los [proveíd]os  judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los  ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada  del debido proceso.  Desde el punto de vista del operador judicial, la  motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio  del cual el juez establece la interpretación de las  disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a  partir de los elementos de convicción aportados al proceso y  la hipótesis de hecho que se construye con base en esos  elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de  hecho de una regla jurídica aplicable al caso.  (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

… En  el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere  mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en  todas las áreas del derecho y la obligación de los  jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales  y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con  la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina  constitucional como efecto irradiación, interpretación  conforme y carácter normativo de la Constitución)  exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé  cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos  superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una  argumentación que tome en cuenta todos los factores  relevantes, administrar el pluralismo de los principios  constitucionales.  

(…)Desde  el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima  convicción del juez como medio para la fijación de la  hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el  legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto  desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados  constitucionales, por la sana crítica y la valoración  basada en la persuasión crítica y racional del juez  (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las  ya expuestas sobre la interpretación de las normas.  

… Dado  que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no  puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo,  mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la  existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos  presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y  práctica de pruebas.  

La  comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de  carácter primordialmente inductivo, dirigido más a  fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la  certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios  de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis  individual de cada medio de convicción y el posterior análisis  conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia  (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el  juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe  recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05,  T589/10, T-1015/l0).  

… La  Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar  los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la  determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo  el deber de motivación no se agota en una exposición  sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino  que involucra también la explicación de ese paso entre  pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la  aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios  de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).  

(…)La  motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional  derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso.  Esto se explica porque sólo  mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias  por parte de los poderes públicos, y  porque sólo cuando la persona conoce las razones de una  decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho  de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la  motivación es, también, su fuente de legitimación  democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso  medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente  injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas  y sociales… (Se  destacó – CC T-214/12).  

                              

2. A                  su turno, frente al desatino por desconocimiento                  o distorsión de las diversas pruebas, esta Sala ha                  doctrinado:    

(…)Uno  de los supuestos que estructura aquella [“vía de hecho”]  es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando  sin razón justificada niega el decreto o la práctica de  una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta  o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida  apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil[, hoy 176 del Código  General del Proceso]), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso… (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad.  2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 00210-01).  

            

4. Lo          consignado impone reafirmar el veredicto del tribunal a-quo,          toda vez que el fallador del circuito repelido rehusó motivar          debidamente sobre la revocatoria de la medida de protección          fijada por la Comisaría de Familia de Chapinero en favor de          la tutelante y, consiguientemente, dejó de emprender una          apropiada valoración de las probanzas ahí compiladas;          cuestión que da al traste con cualquier idea de razonabilidad          en torno al auto emitido por aquel juez el 28 de mayo postrero.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Proferido en acatamiento a lo          ordenado por el despacho jurisdiccional encartado en auto de 8 de          julio de 2020, por medio del cual ordenó restar valor a la          resolución inicialmente dimanada de la comisaría de          familia, el 23 de octubre de 2019.      

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