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STC10976-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10976-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00535-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Hernán Navarro Díaz frente a la sentencia de 24 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que María Alejandra Lamus Suárez impulsó contra el Juzgado 25° de Familia de esta misma capital, y a la que fueron vinculados los partícipes e interesados en el trámite que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora imploró el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad, (…) defensa [y] acceso a la [administración de] justicia», presuntamente conculcados por el despacho repelido.
Y, en concreto, que se ordene dejar sin valor «la [última] providencia» dictada, en segunda instancia, dentro del consecutivo n.° «165-2019».
2. Sostuvo haber solicitado ante la Comisaría de Familia de Chapinero, bajo la radicación descrita a espacio, una solicitud de medida de protección respecto a Hernán Navarro Díaz, trámite del que provino pronunciamiento el 18 de agosto de 20201, en punto a conminar a este último a «ABSTENERSE» de i) «generar cualquier tipo de violencia psicológica, intimidación [u] hostigamiento» contra ella, ii) «irrumpir en [su] sitio de trabajo o (…) de vivienda, solo o acompañado de terceras personas para pedir las visitas» al hijo menor común, en fechas «no acordadas (…) u ordenadas por la autoridad competente» y, iii) «realizar[le] llamadas insistentes (…) grabadas sin (…) consentimiento», con idéntico fin a lo anterior, so pena de las amonestaciones correspondientes por incumplimiento.
Adujo que la prenotada determinación fue revocada por el estrado judicial requerido mediante auto de 28 de mayo de la anualidad en curso, en sede de apelación interpuesta por el implicado Navarro Díaz para, consiguientemente, «DECLARAR NO PROBADOS los hechos constitutivos» de la medida deprecada.
Criticó, en síntesis, el proveído acabado de memorar, en tanto que, en su sentir, la postura del juzgador de familia pasó por alto que la agresión no siempre se torna evidente, sino que puede llegar a ser «velada». Situación de la que se ha desprendido una seria trasgresión, agravada por el reconocimiento implícito de ciertos «actos que [le] generan un perjuicio», el apartamiento del precedente y la falta de valoración de pruebas demostrativas de «una conducta lesiva» en contra suya por cuenta de quien fuera su compañero permanente, Hernán Navarro Díaz.
LA INTERVENCIÓN DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 25° de Familia de esta capital se opuso al éxito de la clama, una vez resaltara los aconteceres relevantes del debate, en tanto que no se han vulnerado los intereses de la actora. Adjuntó copia digitalizada de las diligencias examinadas.
2. La Comisaría de Familia de Chapinero enunció, luego de proferido el veredicto objeto de la presente impugnación, que sus decisiones estás ajustadas a la normatividad. También anexó reproducción magnética de lo disentido.
3. Hernán Navarro Díaz expresó, a través de apoderado, en compendio, que no se acreditaron los hechos de violencia denunciados por la pretensora y, por tanto, la providencia del despacho fustigado debe sostenerse en el juicio de amparo.
4. La Secretaría Distrital de Integración Social anotó que las censuras le son extrañas.
5. El estrado 32° de Familia de la ciudad rindió informe en torno al litigio de «custodia, regulación de visitas y alimentos» frente al hijo menor, instaurado por Navarro Díaz contra la tutelante y –resaltó– con auto de 12 de marzo de 2020 se dio por terminado dicho asunto por acuerdo entre los contendientes.
6. La Defensoría de Familia de Barrios Unidos se reportó en estas foliaturas.
7. Los demás involucrados prefirieron guardar silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Concedió la salvaguarda implorada y definió así, en tanto que:
Sumido en «una exégesis manifiestamente opuesta al criterio de flexibilización probatoria…, de obligatoria observancia para las autoridades que conocen temáticas relacionadas con violencia psicológica en contra de la mujer» (CC T-012/16), el juzgado repelido omitió, al momento de revocar la medida de protección, emprender todo razonamiento sobre lo expresado por la promotora en la denuncia y en audiencia, tocante a los «actos de violencia doméstica durante su convivencia con el querellado, meses previos a los hechos concretos que dieron lugar al trámite administrativo en cuestión», lo cual reclamaba «un examen conjunto…».
Tal juzgador rehusó ponderar los aparentes «actos dirigidos a molestar y a perturbar la tranquilidad de la accionante», en contraste con la comisaría de familia, que a su turno ponderó una perspectiva «panorámica» de la problemática para concluir que sí hay intimidación de Hernán Navarro Díaz respecto a aquella.
Lo zanjado por el despacho confutado desconoció los «compromisos internacionales(…) adquiridos por Colombia» en materia de lucha frente a la violencia contra la mujer, dado que a más de los defectos elucidados demeritó analizar el aspecto concerniente a que el deseo de visita a los hijos no puede erigirse en aval para perturbar a la madre, aún en el puesto de trabajo.
Si bien carece de inmediatez lo decidido por el fallador acusado en auto de 8 de julio de 2020 (que dejó sin efecto la inicial resolución emanada de la comisaría), tema constatado es –al parecer del tribunal a-quo– que ese tipo de determinaciones van «en contravía de la celeridad y urgencia necesarias» en los trámites de medida de protección.
Finalmente, llamó la atención al juzgado para que al momento de cumplir la orden tutelar adoptara las gestiones atinentes a brindar un acompañamiento terapéutico en favor de las partes denunciante y querellada.
Ordenó, por ende, que se desate de nuevo el recurso de apelación intentado al interior del expediente sujeto a controversia supralegal, después de invalidado el proveído de 28 de mayo postrero.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por Hernán Navarro Díaz, quien con ayuda de su mandatario judicial arguyó que no se probaron los hechos de violencia endilgados; que con el fallo del tribunal a-quo se le laceró la defensa, pues se exigió la investigación de supuestos actos de agresión acaecidos previo a la medida de protección, y que aun cuando la mujer goza de especial abrigo por el Estado no pueden conculcarse las prerrogativas de otros individuos.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de la inmediatez.
2. Por el delineado trasegar, en los precisos casos que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al rompe, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
1. Ahora, de cara al sub examine, en el entendido de que los cuestionamientos de la convocante estuvieron enfilados contra el auto de 28 de mayo postrero, por virtud del cual el despacho judicial repelido hubo de abolir la resolución dimanada el 18 de agosto de 2020 de la Comisaría de Familia de Chapinero, desestimando la medida de protección solicitada, se conduce a analizarlo en sus cimientos, circunscrita la Corte a los precisos reparos impugnatorios.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
[A]unque no se llama a dudas que el señor Hernán Navarro Díaz acudió en diversas ocasiones al sitio de residencia y de trabajo de la señora María Alejandra Suárez Lamus sin su autorización, ello no resulta suficiente para concluir que se trata de un acto de hostigamiento, intimidación y/o violencia psicológica, como entiende la Comisaría de origen.
Lo anterior, si además se tiene en cuenta que los testigos Ana María Pulido Suárez, Damelis Padron, Germán Suárez Rojas, Hugo Fernando García Penagos y Leonardo Adolfo Gómez Sarmiento (practicados en el curso del proceso), aunque coincidieron en la presencia del accionado en el lugar de vivienda y trabajo de la accionante, negaron o no se refirieron a hechos de violencia ejercidos por el accionado, de suerte que en tales circunstancias resulta evidente la falta de prueba de los actos objeto de la queja.
Tal situación ya había sido analizada por este despacho en providencia del 8 de julio de 2020, al indicarse que la accionante no aportó prueba “…alguna que deje ver que el accionado incurrió en hechos de violencia de genero con las características explicadas anteriormente, es decir que hubiese ejercido actos violentos en contra de la señora LAMUS SUÁREZ por el mero hecho de ser mujer o con la intención de reducirla, humillarla, ejercer control o producir algún daño, situaciones que como quedó claro por el mismo dicho de la Comisaría a quo no existieron..” (fl. 197 del expediente digitalizado) y pese a ello, nuevamente se impone medida de protección, desconociéndose que el material probatorio recopilado no es concluyente.
Sobre el punto, considera esta autoridad que le asiste razón al apelante en su inconformidad, pues al no demostrarse que incurrió en actos de violencia (v.g. verbal, hostigamientos, intimidaciones), la decisión de imponerle una medida de protección resulta alejada de la realidad procesal.
Y es que, aunque como se indicó previamente, se halla probado que el señor Navarro Díaz se presentó en el sitio de trabajo y domicilio de la accionante, para el despacho resulta insuficiente ese hecho para mantener la medida dictada en su contra; con todo, se le insta para que en el futuro se abstenga de actuar en esa forma y si existe algún tipo de diferencia respecto del menor hijo que tienen en común con la accionada, deberá ventilarla ante el correspondiente juez de familia… (Énfasis ajeno).
2. Puestas así las cosas, se vislumbra la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción, como lo concluyó el tribunal a-quo, pero porque el juzgador confutado desestimó la posibilidad de declarar probados los hechos de violencia denunciados por la accionante, muy a pesar de que encontrara acreditado el fundamento de su denuncia por violencia intrafamiliar, cual fue el de las visitas inconsultas (sin autorización) realizadas por el querellado (impugnante) al sitio de domicilio y trabajo de aquella.
Circunstancia por la que el proveído indagado rehusó analizar a fondo –a partir de las probanzas acopiadas por los involucrados en el decurso de la medida de protección–, si la presentación reiterada e inopinada del denunciado Navarro Díaz al sitio de domicilio y labores de la tutelante configura realmente un acto de hostigamiento, intimidación o perturbación, susceptibles de proteger a partir de lo previsto en las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000, conclusión a la que llegó la Comisaría de Familia luego de un razonamiento atendible y justificado.
Esta determinación del juzgado, por consiguiente, alberga un defecto de motivación y se aleja también de una apreciación suasoria en conjunto, de donde merece ser invalidada desde la órbita constitucional, máxime cuando la controversia gravita en torno a los intereses de la mujer como sujeto de especial protección; tópico que de ninguna manera riñe con los derechos de otros individuos.
Es que, a la postre, el juez requerido debió ir más allá y entrar a definir, entre otras, si el querellado Díaz Navarro (impugnante) pudo probar el hecho de que se vio forzado a ir hasta el sitio de trabajo y domicilio de la gestora para concretar visitas frente al hijo menor de ambos, máxime cuando ello no aparece diáfano en el paginario de medida de protección y, además, como quedó definido en el auto bajo análisis, cualquier disputa frente al particular (visitas) ha de ventilarse ante las vías jurídicas correspondientes; de modo, pues, que a bien tenía el dispensador de justicia aludido la facultad/deber de auscultar si las situaciones fácticas denunciadas ante la comisaría cognoscente encubren, itérese, algún tipo de hostigamiento, intimidación o perturbación.
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó:
(…)La motivación de los [proveíd]os judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
… En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.
(…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.
… Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas.
La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0).
… La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
(…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó – CC T-214/12).
2. A su turno, frente al desatino por desconocimiento o distorsión de las diversas pruebas, esta Sala ha doctrinado:
(…)Uno de los supuestos que estructura aquella [“vía de hecho”] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[, hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso… (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 00210-01).
4. Lo consignado impone reafirmar el veredicto del tribunal a-quo, toda vez que el fallador del circuito repelido rehusó motivar debidamente sobre la revocatoria de la medida de protección fijada por la Comisaría de Familia de Chapinero en favor de la tutelante y, consiguientemente, dejó de emprender una apropiada valoración de las probanzas ahí compiladas; cuestión que da al traste con cualquier idea de razonabilidad en torno al auto emitido por aquel juez el 28 de mayo postrero.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proferido en acatamiento a lo ordenado por el despacho jurisdiccional encartado en auto de 8 de julio de 2020, por medio del cual ordenó restar valor a la resolución inicialmente dimanada de la comisaría de familia, el 23 de octubre de 2019.