STC10082 2021

AGOSTO

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STC10082-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10082-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02483-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  once  de agosto  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por  el ciudadano español,  Juan  Carlos Vozmediano Sendarrubias, frente a la Sala de Casación  Penal, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y la  Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la  solicitud de extradición al aquí petente, efectuada por  el Reino de España, por “(…) tres  delitos de agresión sexual  (…) un  delito continuado de amenazas  (…) y  un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (…)”,  con radicado n°. 58552.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso, salud,          libertad e igualdad, presuntamente violentadas por los convocados.  

            

2. En          sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 9 de          octubre de 2020 fue detenido en las oficinas de Migración          Colombia de Armenia, donde fue informado que era requerido en          extradición por los delitos de “amenazas          leves y maltrato habitual en el ámbito familiar”.  

Asevera  que el 22 de febrero de 2021, se acogió a la “extradición  simplificada”  por encontrar coherente iniciar su defensa frente a los delitos a él  endilgados, “que  desde [su]  plena conciencia, no fueron cometidos y que solo es el resultado de  una relación de pareja fallida”.  

Refiere  que el 16 de marzo de 2021,  encontrándose detenido  en los calabozos de la subestación de policía de  Barcelona – Quindío, fue víctima de tortura por parte  de agentes de la Policía Nacional.  

Sostiene  que, desde principios de mayo de esta anualidad, ha presentado  distintos requerimientos solicitando a la homóloga penal, se  pronuncie respecto de la “extradición  simplificada”,  sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta alguna, a pesar de haber  puesto en su conocimiento el deterioro en su estado de salud, “por  cuanto  

padece  de gota, tiroides y 3 hernias discales”.  

3.  Manifestando que la Corte ha hecho caso omiso a su situación  médica y psicológica,  pide, en concreto, se ordene a la Sala de Casación Penal,  disponer su extradición inmediata al Reino de España.  

                              

1. Respuesta                  del accionado y vinculados    

2.  La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería de la República, reclamó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, al no obrar hecho alguno atribuible a dicha entidad, que  permita inferir una acción u omisión generadora de  amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del  accionante. En el mismo sentido, se pronunció el director de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.  

3.  La  procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió  desatender la solicitud de amparo, por no existir quebranto de  derechos o garantías fundamentales, por parte de las  autoridades accionadas, por “(…) tres  delitos de agresión sexual  (…) un  delito continuado de amenazas  (…) y  un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar  (…)”, con radicado n°. 58552.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona la supuesta mora de la Sala de Casación  Penal en emitir concepto sobre su solicitud de “extradición  simplificada”  al Reino de España por  “(…) tres  delitos de agresión sexual  (…) un  delito continuado de amenazas  (…) y  un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (…)”,  con radicado n°. 58552.  

2.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional2,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte  Interamericana3  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro de un plazo razonable5  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

3. Revisada las  pruebas adosadas a esta tramitación, de entrada, se advierte  la inviabilidad del amparo por acaecer un hecho superado, pues  el 21 de julio del año en curso, la  Corporación acusada emitió:  i) concepto favorable a la solicitud de extradición en  relación con los delitos de “agresión  sexual”  y “maltrato  habitual en el ámbito familiar”  y ii) concepto desfavorable en relación con el delito de  “amenazas”.  

Así las  cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el  aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus  prerrogativas, al haberse rendido el concepto solicitado, razón  por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en  concreto, se torna inane.  

Sobre la figura  del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…) [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”6.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela impetrada por Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, frente a la  Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la  Nación, con ocasión de la solicitud de extradición  al aquí petente, efectuada por el Reino de España, con  radicado n°. 58552.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

2          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

3          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

5          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

6          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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