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STC10082-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10082-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02483-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por el ciudadano español, Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, frente a la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la solicitud de extradición al aquí petente, efectuada por el Reino de España, por “(…) tres delitos de agresión sexual (…) un delito continuado de amenazas (…) y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (…)”, con radicado n°. 58552.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, salud, libertad e igualdad, presuntamente violentadas por los convocados.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, el 9 de octubre de 2020 fue detenido en las oficinas de Migración Colombia de Armenia, donde fue informado que era requerido en extradición por los delitos de “amenazas leves y maltrato habitual en el ámbito familiar”.
Asevera que el 22 de febrero de 2021, se acogió a la “extradición simplificada” por encontrar coherente iniciar su defensa frente a los delitos a él endilgados, “que desde [su] plena conciencia, no fueron cometidos y que solo es el resultado de una relación de pareja fallida”.
Refiere que el 16 de marzo de 2021, encontrándose detenido en los calabozos de la subestación de policía de Barcelona – Quindío, fue víctima de tortura por parte de agentes de la Policía Nacional.
Sostiene que, desde principios de mayo de esta anualidad, ha presentado distintos requerimientos solicitando a la homóloga penal, se pronuncie respecto de la “extradición simplificada”, sin que, a la fecha, haya obtenido respuesta alguna, a pesar de haber puesto en su conocimiento el deterioro en su estado de salud, “por cuanto
padece de gota, tiroides y 3 hernias discales”.
3. Manifestando que la Corte ha hecho caso omiso a su situación médica y psicológica, pide, en concreto, se ordene a la Sala de Casación Penal, disponer su extradición inmediata al Reino de España.
1. Respuesta del accionado y vinculados
2. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería de la República, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no obrar hecho alguno atribuible a dicha entidad, que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante. En el mismo sentido, se pronunció el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia.
3. La procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió desatender la solicitud de amparo, por no existir quebranto de derechos o garantías fundamentales, por parte de las autoridades accionadas, por “(…) tres delitos de agresión sexual (…) un delito continuado de amenazas (…) y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (…)”, con radicado n°. 58552.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la supuesta mora de la Sala de Casación Penal en emitir concepto sobre su solicitud de “extradición simplificada” al Reino de España por “(…) tres delitos de agresión sexual (…) un delito continuado de amenazas (…) y un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar (…)”, con radicado n°. 58552.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
3. Revisada las pruebas adosadas a esta tramitación, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por acaecer un hecho superado, pues el 21 de julio del año en curso, la Corporación acusada emitió: i) concepto favorable a la solicitud de extradición en relación con los delitos de “agresión sexual” y “maltrato habitual en el ámbito familiar” y ii) concepto desfavorable en relación con el delito de “amenazas”.
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, al haberse rendido el concepto solicitado, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”6.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Juan Carlos Vozmediano Sendarrubias, frente a la Sala de Casación Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la solicitud de extradición al aquí petente, efectuada por el Reino de España, con radicado n°. 58552.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
2 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
6 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.