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STC10081-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10081-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02600-00
(Aprobado en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Mario Lisandro Casanova Eraso le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero, Tercero y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en los consecutivos debatidos.
ANTECEDENTES
1.- El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «i) se revoque y deje sin efecto la decisión de enero 25 de 2021 que resuelve “declarar que la Juez Cuarta Civil del Circuito no ha incurrido en desacato”; ii) se revoque y deje sin efecto el último fallo de agosto 1° de 2019 del Juzgado Octavo Civil Municipal en el proceso de restitución de inmueble arrendado por no acoger las directrices del Tribunal; iii) se ordene dar cumplimiento al fallo de tutela 2019-00697-00 de noviembre 22 de 2019 emanado del Tribunal Superior de Pereira; iv) se abra incidente de desacato a los Magistrados del Tribunal que ternaron la Sala en la toma de la decisión y si es del caso, sin perjuicio de la sanción a imponer, se ordene la compulsa de copias disciplinarias o se investigue a quienes haya lugar por la posible comisión de un delito y, v) se practique inspección judicial al expediente».
Refirió que «al ver que la nueva sentencia de 1º de agosto de 2019 emitida por el juzgado no acató la orden del Tribunal» promovió incidente de desacato, pero el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira «procedió a no dar apertura al trámite y archivar las diligencias» (9 sep. 2019), lo que motivó que «presentara acción de tutela contra dicho estrado, negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito y salvaguardada en segunda instancia por el Tribunal el 22 de noviembre radicado 2019-00697-00 donde se ordenó a la Juez Cuarta Civil del Circuito reanudar el trámite de incidente y agotarlo de conformidad con las etapas establecidas en el ordenamiento legal».
Sostuvo que «la juez después de más de nueve meses procedió a dar trámite al incidente y resolvió no sancionar al Juez Octavo Civil Municipal» (11 sep. 2020), «[obligándolo] a acudir al Tribunal para que diera apertura de desacato contra la juez por no acatamiento al fallo 2019-00697-00»; sin embargo, la Colegiatura «resolvió declarar que la Juez Cuarta Civil del Circuito no ha incurrido en desacato del mandato impuesto en la acción de amparo y, en consecuencia, ninguna medida de sanción se aplica en su contra» (25 en. 2021), resolución que mantuvo incólume al rechazar «los recursos de reposición y apelación que [presentó]» (3 feb.).
En su criterio, la última providencia lesionó sus garantías, puesto que «se hizo cambio de Magistrada Ponente quien conocía de viva voz el asunto, lo había estudiado y se había empapado de los pormenores del caso, para llevarse la sorpresa que una nueva funcionaria, neófita en el asunto, resolviera no sancionar a la incidentada, si en gracia de discusión eso fuera cierto, entonces para qué se desgastó repetidamente el Tribunal, cambio de magistrada que dio al traste con el proceso».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira expresó que «en la decisión adoptada el 25 de enero de este año, se encuentran condensados todos los argumentos que llevaron a no imponer sanción por desacato a la Juez Cuarta Civil del Circuito y de su lectura se evidencia que fueron expuestos bajo criterios probatorios y jurídicos razonables y por lo mismo la acción de tutela es impróspera».
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito remitió copias del paginario.
Maritza Orobio Cortés, quien indicó ser la esposa del tutelante, manifestó que «coadyuva todo lo expuesto en el escrito de tutela y la afectación de los derechos fundamentales denunciados».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite se observa que la protección invocada debe denegarse, como pasa a verse.
1.1. Respecto a que «se revoque y deje sin efecto el último fallo de agosto 1° de 2019 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira por no acoger las directrices del Tribunal en su fallo de tutela por cuanto se sirve del mismo pobre y endeble razonamiento jurídico, tornándose más una sentencia emocional que de derecho», el resguardo es improcedente, toda vez que el quejoso busca a través de esta herramienta, se conmine al referido estrado a cumplir la sentencia de tutela emitida por el Tribunal de Pereira el 17 de julio de 2019 en la salvaguarda 2019-00037 y dicte otro fallo en el juicio nº 2019-00037, cuando dicho anhelo debe ventilarse, como en efecto lo hizo, por medio del instrumento que el Decreto 2591 de 1991 previó con ese fin.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado:
(…) la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes.
(…) En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
(…) Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente) CSJ STC4172-2021 y STC5446-2021.
De modo que el peticionario no puede suscitar otra salvaguarda para que se revise la actuación originada en un auxilio anterior.
1.2. En torno al ataque enfilado contra el Tribunal de Pereira, se precisa que, en materia específica de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste.
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
En el sub exámine al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo es atacar el interlocutorio expedido el 25 de enero de 2021 por el Tribunal de Pereira, en el marco del «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» expedida en favor del gestor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés del promotor es modificar o cambiar las determinaciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo, del desacato.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto) (STC7007-2021).
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 se memoró, que
«el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)»
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «deje sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Pereira que no sancionó a la Juez Cuarta Civil del Circuito por desacato al fallo de tutela 2019-00697-00 de 22 de noviembre de 2019», es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido.
2. Finalmente, si Casanova Eraso estima que la conducta de «los Magistrados del Tribunal que ternaron la Sala en la toma de la decisión» entraña la comisión de conductas penales o disciplinarias, es a él a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).
3. Son estas razones que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Mario Lisandro Casanova Eraso.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA