STC10081 2021

AGOSTO

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STC10081-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10081-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02600-00  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Mario Lisandro Casanova Eraso le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, extensiva a los Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero,  Tercero y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y demás  intervinientes en los consecutivos debatidos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, actuando en nombre propio, pretendió la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «i)  se  revoque y deje sin efecto la decisión de enero 25 de 2021 que  resuelve “declarar que la Juez Cuarta Civil del Circuito no ha  incurrido en desacato”; ii) se revoque y deje sin efecto el  último fallo de agosto 1° de 2019 del Juzgado Octavo Civil  Municipal en el proceso de restitución de inmueble arrendado  por no acoger las directrices del Tribunal; iii) se ordene dar  cumplimiento al fallo de tutela 2019-00697-00 de noviembre 22 de 2019  emanado del Tribunal Superior de Pereira; iv) se abra incidente de  desacato a los Magistrados del Tribunal que ternaron la Sala en la  toma de la decisión y si es del caso, sin perjuicio de la  sanción a imponer, se ordene la compulsa de copias  disciplinarias o se investigue a quienes haya lugar por la posible  comisión de un delito y, v) se practique inspección  judicial al expediente».  

Refirió  que «al  ver que la nueva sentencia de 1º de agosto de 2019 emitida por  el juzgado no acató la orden del Tribunal»  promovió incidente de desacato, pero el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Pereira «procedió  a no dar apertura al trámite y archivar las diligencias»  (9 sep. 2019), lo que motivó que «presentara  acción de tutela contra dicho estrado, negada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito y salvaguardada en segunda instancia por  el Tribunal el 22 de noviembre radicado 2019-00697-00 donde se ordenó  a la Juez Cuarta Civil del Circuito reanudar el trámite de  incidente y agotarlo de conformidad con las etapas establecidas en el  ordenamiento legal».  

Sostuvo  que «la  juez después de más de nueve meses procedió a  dar trámite al incidente y resolvió no sancionar al  Juez Octavo Civil Municipal»  (11 sep. 2020), «[obligándolo]  a acudir al Tribunal para que diera apertura de desacato contra la  juez por no acatamiento al fallo 2019-00697-00»; sin  embargo, la  Colegiatura  «resolvió  declarar que la Juez Cuarta Civil del Circuito no ha incurrido en  desacato del mandato impuesto en la acción de amparo y, en  consecuencia, ninguna medida de sanción se aplica en su  contra»  (25 en. 2021), resolución que mantuvo incólume al  rechazar «los  recursos de reposición y apelación que [presentó]»  (3 feb.).  

En su  criterio, la última providencia lesionó sus garantías,  puesto que «se  hizo cambio de Magistrada Ponente quien conocía de viva voz el  asunto, lo había estudiado y se había empapado de los  pormenores del caso, para llevarse la sorpresa que una nueva  funcionaria, neófita en el asunto, resolviera no sancionar a  la incidentada, si en gracia de discusión eso fuera cierto,  entonces para qué se desgastó repetidamente el  Tribunal, cambio de magistrada que dio al traste con el proceso».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira expresó  que «en  la decisión adoptada el 25 de enero de este año, se  encuentran condensados todos los argumentos que llevaron a no imponer  sanción por desacato a la Juez Cuarta Civil del Circuito y de  su lectura se evidencia que fueron expuestos bajo criterios  probatorios y jurídicos razonables y por lo mismo la acción  de tutela es impróspera».  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito remitió  copias del paginario.  

Maritza  Orobio Cortés, quien indicó ser la esposa del  tutelante, manifestó que «coadyuva  todo lo expuesto en el escrito de tutela y la afectación de  los derechos fundamentales denunciados».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el  sub lite  se  observa que la protección invocada debe denegarse, como  pasa a verse.  

1.1.  Respecto a que «se  revoque y deje sin efecto el último fallo de agosto 1° de  2019 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira por no acoger las  directrices del Tribunal en su fallo de tutela por cuanto se sirve  del mismo pobre y endeble razonamiento jurídico, tornándose  más una sentencia emocional que de derecho», el  resguardo es improcedente, toda vez que el quejoso busca a través  de esta herramienta, se conmine al referido estrado a cumplir la  sentencia de  tutela emitida por el Tribunal de Pereira el 17 de julio de 2019 en  la salvaguarda 2019-00037 y dicte otro fallo en el juicio nº  2019-00037, cuando dicho anhelo debe ventilarse, como en efecto lo  hizo, por medio del instrumento que el Decreto 2591 de 1991 previó  con ese fin.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado:  

(…) la protección  constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en  estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación  adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de  una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté  llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el  legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por  los accionantes.  

(…) En efecto, está  claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se  le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la  segunda instancia del proceso adelantado por… contra los  accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que  se le ha puesto a su consideración y que (…)’.  Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la  actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

(…) Por manera que  habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea  para elucidar la problemática expuesta, se estructura,  entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso  3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía  con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto,  puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es  que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el  origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de  tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con  ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente  de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9  de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009  exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y  01824-00, respectivamente) CSJ  STC4172-2021 y STC5446-2021.  

De  modo que el peticionario no puede suscitar otra salvaguarda para que  se revise la actuación originada en un auxilio anterior.  

1.2.  En torno al ataque enfilado contra el Tribunal de Pereira, se precisa  que, en materia específica de «incidentes  de desacatos»,  la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la  misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia  excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y  ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

En el  sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que su objetivo es atacar el interlocutorio expedido el 25  de enero de 2021  por el Tribunal de Pereira, en el marco del «incidente  de desacato»  adelantado para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  expedida en favor del gestor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés del promotor es modificar o cambiar las  determinaciones de fondo pronunciadas en el escenario natural, sin  cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo, del desacato.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que: «al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado  y negrillas fuera del texto) (STC7007-2021).  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 se memoró, que  

«el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo  solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «deje  sin efecto la decisión del Tribunal Superior de Pereira que no  sancionó a la Juez Cuarta Civil del Circuito por desacato al  fallo de tutela 2019-00697-00 de 22 de noviembre de 2019», es  decir, «lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas»  lo  que ya se dijo, no es permitido.  

2.  Finalmente,  si  Casanova Eraso estima que la conducta de «los  Magistrados del Tribunal que ternaron la Sala en la toma de la  decisión»  entraña la comisión de conductas penales o  disciplinarias, es a él a quien corresponde noticiarlas  directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no  ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma  reiterada lo ha sostenido esta Sala,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  CSJ STC1166-2018 y STC3570-2021, entre otras).  

3.        Son  estas razones  que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por Mario Lisandro Casanova Eraso.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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