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STC1593-2018
Radicación nº. 11001-02-04-000-2017-02030-01
(Aprobado en sesión de siete (7) de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación entablada por Arnulfo García Sanabria y otros contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela iniciada por los recurrentes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
Los precursores reclamaron la protección de su derecho «al debido proceso» con el propósito que se «ordene (…) dar libertad inmediata a los señores ARNULFO GARCIA SANABRIA, DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL y JERONIMO RUIZ».
Como sustento de sus aspiraciones, en suma, señalaron que les fue instruido «proceso penal» en el que se les impuso «medida de aseguramiento en establecimiento carcelario». Agregaron que por haber culminado el término contemplado en el «parágrafo 1 de la ley 1786 de 2016» solicitaron ante el Juzgado encartado su libertad por «vencimiento de términos». Continuaron narrando que realizada la audiencia correspondiente ese Estrado negó sus pedimentos «argumentando que ellos el día de la solicitud ya se encontraban en curso de una medida condenatoria, y que las medidas de aseguramiento solo operan hasta el sentido del fallo», tesitura que no comparten, por lo que apelaron lo decidido y el Tribunal lo ratificó con fundamento en las mismas razones. Finalmente reiteraron existe una «vía de hecho» en razón a que no existe «sentencia condenatoria en firme» y «las medidas de aseguramiento impuestas a los acusados superan el periodo máximo de duración previsto»
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga recordó lo sucedido y defendió la legalidad de los proveídos vapuleados. Los demás no se pronunciaron en tiempo.
Denegó el amparo la Sala de Casación Penal de esta Corporación luego de entender razonable la posición de las autoridades disciplinadas.
Impugnaron lo resuelto, luego de insistir en que «la sentencia de primer grado adolece de congruencia», así como de negarse a cumplir «el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho». Por último, acusan de haberse practicado una interpretación errónea de los principios de este particular trámite.
CONSIDERACIONES
La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.
Se ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Así, para que no decaiga el auxilio rogado, es menester advertir que la determinación reprochada recoge a contraluz un desatino.
Al abrigo de los argumentos antedichos, así como contrapuestas las manifestaciones traídas por los promotores respecto del raciocinio del Juez Colegiado para denegar «la libertad por vencimiento de términos», brilla por su ausencia el dislate exigido.
Nótese que la autoridad fustigada confirmó el veredicto dado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de exponer que la privación de la libertad de los aquí petentes ya no obedecía a los fines de la medida de aseguramiento, sino –al haberse proferido «sentido del fallo condenatorio» contra ellos- como garantía del cumplimiento de la pena. Lo anterior, basado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y la Jurisprudencia de la «Sala de Casación Penal de la Corte» (Auto de 24 de julio de 2017, radicación 49734).
Revisado el panorama sobre la sustitución de la cautela intramural con ocasión del fenecimiento del plazo límite de un año desde que es impuesta, prerrogativa consagrada en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, se evidencia enfoques encontrados en lo expuesto por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, sobre todo cuando ésta entiende que al existir sentido del fallo condenatorio los fines de la «privación de la libertad» se alteran, por lo que después del último hecho no es admisible buscar el beneficio en comento (CSJ, AP 16 ago 2017, rad. 50929. AP 24 jul 2017, rad. 49734. AP 6 abr 2006, rad. 24110, entre otras. C.C., C-221 de 2017).
Como puede observarse, sería inadecuado calificar la decisión del enjuiciador de segundo grado encartado como antojadiza ya que aquél comulgó con la inteligencia que ha replicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la cual aunque se aparta de la hermenéutica propuesta por el de la «justicia constitucional», por ese solo hecho no la hace caprichosa, presupuesto indispensable en esta clase de justicia, ya que no le es permitido al «Juez Constitucional», se itera, «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Basten tales razonamientos para ratificar lo zanjado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el fallo adiado 30 de noviembre de 2017, por lo explicado.
Infórmese a las partes e intervinientes, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA