STC1592-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1592-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03011-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2017, en la tutela de Germán Gutiérrez Segura frente a los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la citada ciudad y Promiscuo Municipal de La Calera, extensiva al Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital y los intervinientes en el pleito n° 2014-00166.

ANTECEDENTES

1.- Directamente el actor señaló como trasgredido los derechos al debido proceso, “las formas propias del juicio”, propiedad privada e igualdad, por haberse declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó de plano el incidente de oposición que formuló en calidad de poseedor, a la diligencia de secuestro practicada en el ejecutivo instaurado por Plantidieseles S.A.S. contra Luis Hernando Avellaneda Avellaneda, por supuestamente no haber sustentado en segunda instancia, cuando su apoderado lo hizo ante el a quo.

Pidió, entonces, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito “resolver en derecho el recurso de apelación interpuesto, contra la providencia de 29 de mayo de 2015, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera Cundinamarca, me rechazó de plano el incidente de oposición al secuestro de mi volqueta de placa UPO 496”.

2.- Los estrados censurados defendieron la legalidad de su proceder, al estar conforme con la ley, y reclamaron la declaración de improcedencia del amparo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Otorgó la protección al hallar que el juzgado con categoría de circuito incurrió en la vía de hecho endilgada, consistente en que “pretendió justificar en interpretaciones que privilegian la forma sobre lo sustancial, al punto de achacarse al accionante omisiones cumplidas ante el juez de primer grado” (30 nov. 2017), por lo que le ordenó resolver la alzada en el sentido que legalmente corresponda (fls. 99 al 103).

La titular del despacho querellado recurrió resaltando la inactividad del procurador judicial del gestor, que no sólo no interpuso reposición contra el auto de 2 de octubre de 2o17, sino que también tuvo una actitud de abandono de la causa; además señaló que le corresponde a la autoridad constitucional verificar, en primer lugar, si el resguardo es viable, pero sin invadir la esfera del juez natural, y en el presente caso, el precursor fue incurioso al no agotar todas las herramientas legales a su alcance.

CONSIDERACIONES

1.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas al examen de la tutela; la excepción a esta, se presenta en los eventos en que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

Y es que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el auxilio <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo por esta senda.

Sin embargo, en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido, a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso particular lo ameriten y sea evidente la conculcación aducida.

Así lo reconoció esta Sala en STC de 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015, y STC15033-2015, 3 nov., rad. 00503-01, al exponer, que

(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».

2.- El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que a pesar de que el quejoso omitió interponer reposición contra el auto que declaró desierta la alzada por falta de sustentación, lo cierto es que ya había motivado su disenso con antelación dentro del término señalado en el parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que lo facultaba para hacerlo «a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360» ibídem, que aluden al «término de ejecutoria» del proveído que admitió el remedio en segundo grado.

Aquí es evidente la irregularidad cometida por el ad-quem porque, a pesar que el gestor actuó dentro del plazo que establece la ley, le cercenó el acceso a la doble instancia sin causa legal que lo justifique.

Frente a dicho tópico, esta Corporación ha dicho, que

(…) deviene claro que el recurso de apelación puede ser sustentado, bien ante el juez de primer grado, bien ante el de segundo. En cualquier caso da igual, con tal que “el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad”, según reza la precitada disposición. Y si la misma norma señala que el plazo límite es la oportunidad para formular alegaciones en segunda instancia, no existe razón alguna para impedir que el recurso se apuntale antes, se insiste, ora ante el juez que profirió la decisión, ora ante el juez que se ocupará de la impugnación… Con otras palabras, fue amplio el espectro temporal que el legislador concedió al apelante para sustentar su recurso: desde el instante mismo en que lo interpone, hasta la finalización del plazo consagrado en los artículos 359 y 360 del C.P.C., según corresponda, sin que sea necesaria previa orden de sustentación, pues, itérase, lo nuclear es que el apelante exprese las razones de su inconformidad, desde luego que la valía de las mismas, para los efectos de cumplimiento de la carga en comento, no está condicionada a que ellas se planteen ante uno u otro juez, o en determinado momento del tiempo que transcurre entre la formulación del recurso y el vencimiento de los plazos establecidos en las referidas normas (STC 31 oct. 2006, rad. 2005-01328-00 y STC15033-2015, 3 nov., rad. 00503-01, entre otras).

Lo grave de dicho error es lo que habilita la concesión del amparo no obstante el aquietamiento del accionante, por lo que la orden impartida por el a-quo constitucional resulta acertada para proteger el debido proceso del reclamante.

3.- En consecuencia, se respaldará la determinación cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA