STC1591-2018

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1591-2018

Radicación n.º 11001 22 03 000 2017 03126 01
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación propuesta por la Armada Nacional frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la tutela que instauró la Sociedad Elite Internacional Américas S.A.S. En Liquidación contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. Acorde con el libelo y sus anexos, la accionante radicó petición ante la convocada el 3 de octubre pasado a fin de que le remitiera los soportes de la consignación efectuada a favor de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de su intervención judicial, o en su lugar, de no haberse realizado tal pago, diligenciar la información contentiva en un CD adjunto.

Sostuvo no obtener respuesta. Por ende, suplicó amparar el derecho previsto en el artículo 23 superior y, en consecuencia, disponer que se emita el pronunciamiento pertinente.

2. Antes de definir el asunto no se recibió ninguna manifestación por parte del ente requerido. Así, el a quo concedió el auxilio y lo conminó a contestar el pliego. Inconforme, impugnó con apoyo en que, mediante misiva de 28 de noviembre de 2017 atendió la “solicitud” referida, de la que allegó copia.

CONSIDERACIONES

1. El citado canon 23 de la Constitución Política, desarrollado en la Ley 1755 de 2015, le confiere a los ciudadanos la valiosa posibilidad de acudir en términos cordiales o respetuosos ante la administración pública en aras de satisfacer un interés de índole general o particular, y por supuesto, correlativamente le impone a ésta el deber de responder clara, congruente, adecuada y tempestivamente. Esa garantía es una de las que admiten protección supralegal dado el alcance pro homine con el que ha sido concebida.

Respecto de ella, esta Corporación ha reiterado lo siguiente:

2. En este evento, los autos dan cuenta del intento de la gestora en conocer el estado financiero de cara al cumplimiento de la medida de “intervención judicial” decretada por la Superintendencia de Sociedades, en virtud de lo cual invitó a la Armada Nacional a entregarle los informes del caso, sin lograrlo.
En efecto, el documento visible a folio 30 del cuaderno principal, con el que la destinataria afirma haber observado la directriz impuesta en la resolución opugnada, no contiene contestación de fondo; pues allí simplemente se indicó que:

“la Tesorería de la Armada Nacional está efectuando los procedimientos establecidos por la Superintendencia de Sociedades en cuanto a las consignaciones de los descuentos recaudados por el Grupo de Entidades Intervenidas, así mismo se le informa que acuerdo reunión efectuada en el Ministerio de Defensa por las partes involucradas e interesadas se acordó que toda la información correspondiente a las Entidades Intervenidas por la Superintendencia de Sociedades debe ser canalizada a través de ese Ministerio (…) por lo anterior, deberá solicitar [la] mencionada información a los correos indicados”.

De esas líneas brota que ninguno de los ítems consignados en la comunicación que dio origen a esta causa fue acatado, bien positiva ora negativamente. Más concretamente, no se aportaron los recibos de la transacción aludida, y por el contrario, se instó a la petente a remitir correos electrónicos al Ministerio de Defensa en procura de obtenerlos, desconociendo con suma evidencia lo que sobre el particular pregona el artículo 21 de la memorada Ley 1755 de 2015, según la cual

“Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” (Negrillas propias).

3. De manera que, no se hallan satisfechos los supuestos que estructuran la garantía ius fundamental analizada, en especial, la “respuesta” a más de inoportuna no está alineada al objeto preciso que la motivó.

Ergo, se prohijará el veredicto que en similar sentido zanjó la discusión en la instancia precedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y con sujeción a la Constitución,

RESUELVE:

SEGUNDO: Notifíquese lo así definido, por el medio más expedito, a los intervinientes.

TERCERO: remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA