Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2279-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00466-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Alberto Navarro Julio y Gloria Navajas Serrato, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo proferido en el marco del proceso de restitución de tierras que Pablina Lozano Rojas y otros, adelantaron contra personas indeterminadas, trámite en el que ellos actuaron como opositores.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «dejando sin valor ni efecto (…) el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018», y que como consecuencia de ello, «se declare que [son] (…) terceros de buena fe exentos de culpa».
2. Para respaldar la queja aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que aunque dentro del litigio referido en líneas anteriores acreditaron no solo que sobre el predio «La Gloria» no se presentaron «situaciones propias del conflicto armado que generara en los habitantes del sector la necesidad de desplazarse», sino que en el mismo no se «sufrió el (…) influjo de grupos ilegales», la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Superior de Cartagena ordenó la restitución del predio a favor de la cónyuge supérstite y los herederos del causante Rafael Llano Sánchez, ello aun cuando estaba demostrado, aseguran, que el difunto enajenó el aludido bien a Héctor Sánchez Uribe por cuanto «se encontraba cansado por el desgaste de los años», quien entró en mora en el pago del precio establecido, lo que llevó al primero a adelantar la respectiva ejecución, en donde antes de rematar el predio, ellos negociaron la compraventa del mismo, pagándoles a cada uno de los extremos del proceso el valor previamente convenido en una promesa de compraventa; empero, la mentada Corporación no les reconoció «la calidad de buena fe exenta de culpa (…) como opositores».
Señalan que pese a que se denunciaron hechos de violencia sobre la familia solicitante, lo cierto es que éstos obedecieron a que «Germán Llanos Lozano enfrentaba un conflicto personal con el señor Morales Benítez, alias JJ, porque éste tenía una relación con su hija (…). [y] esta situación se agravó cuando en 2002 su hija quedó embarazada», lo que a la postré generó «altercados» entre dichos sujetos, desencadenando la muerte de uno de ellos.
Finalmente sostienen, que la autoridad convocada no solo realizó una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, sino que debió decretar oficiosamente los que considerara necesarios para establecer la veracidad de lo dicho, circunstancias todas éstas que, que aseguran, vulneran las garantías superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 20 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
b.) La Sala Civil Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena puntualizó, en lo fundamental, que la decisión atacada por este mecanismo «se encuentra basada en las pruebas arrimadas al dossier, valoradas en comunidad y con garantía de los derechos de las partes involucradas», la que por demás, puede ser cuestionada por los tutelantes a través del recurso de revisión previsto por el legislador (fls. 1101 y 1102).
c.) Los Jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de la Unidad Nacional de Protección –UNP, la Agencia Nacional de Tierras –ANT, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como la sociedad Drummond Limited – Sucursal Colombia, coincidieron en alegar, en escritos separados, su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos esbozados en el escrito de tutela no se desprende queja puntual en su contra (fls. 108 a 110, 1116 y 1117, 1125, 1128 y 1129, 1136 a 1139).
d.) El Director (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Cesar señaló, en síntesis, que el amparo rogado está llamado al fracaso pues, de un parte, «los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales», y por la otra, lo actores «cuentan con otros mecanismos judiciales para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal (…) tal como es, interponer el recurso de revisión» (fls. 1148 a 1152).
e.) Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, concretamente, frente al proveído proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual se dispuso «DECLARAR NO PROBADA la buena fe exenta de culpa alegada por los señores ALBERTO NAVARRO JULIO y GLORIA NAVAJAS SERRATO», aquí interesados, en el marco del proceso de restitución de tierras que Pablina Lozano Rojas y otros promovieron contra personas indeterminadas, trámite en el que aquéllos obraron como opositores, pues en su sentir, se realizó una errada valoración de los medios de prueba obrantes en las diligencias.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que aquélla tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Y es que el Tribunal Superior de Cartagena para negar la oposición que fue formulada por los aquí tutelantes, razonó que en ese tipo de asuntos era necesario que los opositores a la restitución demostraran haber actuado con buena fe objetiva y calificada, presupuesto que no lograron probar aquéllos, dado que «tenían pleno conocimiento de la situación de violencia de la zona», situación que el mismo señor Navarro Julio confirmó, al señalar que «"[…] Sí me dijeron que en Codazzi hubo violencia, pero en mi finca no y esa fue una de las cosas que pregunté a un administrador que tenía el señor Llanos y que el señor Héctor Sánchez lo dejo ahí, se llamaba Mario, no recuerdo el apellido y él me dijo que nunca había tenido problemas con la situación de orden público, que nunca le había llegado nadie, entre otras cosas como está en la base de la Serranía, ese era el punto donde siempre el ejército antes de existir el Batallón de Alta Montaña tenía como una especie de base, ahí llegaba todo el ejército para subir esas montañas hasta que se creó el batallón de alta montaña."[…]»
Y en cuanto a la opositora Navajas Serrato, destacó el Tribunal que ella misma destacó en la versión dada, que «"[…] en el momento en que mi esposo compró la finca en el año 2005 no había ningún problema Doctor, estaba una parte sana y estaba más bien el Ejército. Yo acompañé a mi esposo con mis hijos, me sentía muy segura, nunca sentí temor de que me fuera asaltar la guerrilla o que tuviéramos el problema de que alguien nos llegara a la finca, entonces siempre me sentí segura y todavía me siento segura en la finca"».
No obstante, en líneas anteriores ésta reconoció, que «para el año 2005 había escuchado del asesinato de manos de grupos al margen de la ley, de uno de los integrantes del núcleo familiar de los solicitantes y luego de trascurridos cerca de tres años, es que se efectúa la compraventa del inmueble», lo que permitió determinar, entonces, que los inconformes «estaban interesados en adquirir un predio, por lo que se puede deducir que (…) [éstos] debían estar informados acerca del valor correspondiente a cada hectárea de terreno, las características adecuadas de la tierra, como también la situación de orden público de la zona donde se ubicaría el fundo objeto de compra».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de memorar, por una parte, que los actores afirmaron que cancelaron «la suma de ciento setenta millones de pesos (…), basándose en el valor total de avalúo del inmueble, según se registró en el aviso de remate suscrito por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar», y por la otra, que la escritura pública de compraventa de 31 de agosto de 2005 se registró «por valor de sesenta millones de pesos (…), dinero que fue recibido por el vendedor en su totalidad», a más que «de acuerdo con el Histórico de Avalúo elaborado por el IGAC, para el año 2005, dicho fundo registraba un valor por cincuenta y un millones setenta y cuatro mil pesos», la Colegiatura observó que era claro que se presentaba una «inconsistencia entre lo declarado por aquél y el sustento probatorio del dossier, teniendo en cuenta que los opositores contaron con la asesoría de un profesional del Derecho, situación que les exigía obrar con total rectitud y apegados a los estamentos legales establecidos para este tipo de negociaciones de carácter jurídico. Dado el caso que efectivamente se hubiese cancelado el valor de 170 millones de pesos, (…) esa suma de dinero se debió registrar en la escritura de compraventa para evitar suspicacias como la que se está presentando».
Concluyendo finalmente, que «la incursión de grupos al margen de la ley que rodeaban la zona, y la forma en que se llevó a cabo el negocio jurídico, y teniendo en cuenta lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, sobre la prueba de la buena fe exenta de culpa, no puede desconocerse que en este caso específico, no se observan elementos que permiten a la Sala, considerar el tema de la buena fe desde la flexibilización contenida en la sentencia C-330-2016, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad, atendiendo a pruebas obrantes en el expediente, dada sus calidades especiales de personas con una formación académica nivel profesional, y que a su vez no son sujetos de especial protección constitucional debido a que no presentan condiciones de vulnerabilidad, como tampoco registraron ser víctimas del conflicto armado interno. Razón por la cual esta Sala no considera probada la buena fe exenta de culpa alegada y por lo tanto no se accederá al reconocimiento de compensación pecuniaria alguna».
4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Cartagena, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí opositores), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, en efecto, los actores de manera alguna asumieron las cargas probatorias que les correspondían para demostrar que obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»1 del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de que se acreditaran su buena fe exenta de culpa, tarea que dadas las particulares de este tipo de asuntos, es una obligación inexorable de los opositores y segundos ocupantes.
Respecto de la valoración probatoria y los argumentos expuestos en las sentencias judiciales, se ha dicho de manera uniforme y repetida, que
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC7329-2018).
5. Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, esta Sala ha precisado, que
«La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (ver entre otras STC13031-2018).
6. Por todo lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 C.C. T367-2016.