STC2289-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC2289-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02206-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 16 de enero de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por María Ruiz Martínez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, fueron vinculados al trámite las partes e intervinientes en la tutela con radicado 2017-00066, así como la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia Financiera.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de «petición y derecho a la pensión», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Relató que interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Boyacá y la Secretaría de Educación de ese ente departamental por la presunta vulneración del derecho de petición, en dicha demanda fueron vinculados Porvenir S.A. y la Superintendencia Financiera; el trámite fue avocado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que el 5 de octubre de 2017 la concedió y ordenó «a la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, que (…) proceda a efectuar la gestiones pertinentes para emitir y notificar (…) respuesta completa, suficiente y de fondo (…) de la petición de fecha 28 de agosto de 2017, atendiendo los requerimientos efectuados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que se acompañaron a la solicitud (…)».

Señaló que antes de que fuera resuelta la impugnación, impetró incidente de desacato, que fue negado por el citado Despacho judicial el 8 de noviembre de 2017 declarando cumplimiento del fallo tutelar, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, aun no resuelto. Considera que el no sancionar a la entidad tutelada «afecta sus derechos fundamentales, cuando no puede darse por satisfecho el derecho de petición que le fue amparado, incurriendo en una vía de hecho».

3. En consecuencia, pretende «(…) emitir una medida cautelar con el auto interlocutorio [que archivó el desacato] por ser improcedente a los ojos de la Ley ya que no cuenta con la información clara del proceso» (ff. 1 a 4, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia, informó que la accionante radicó el 2 de noviembre de 2017 queja contra Porvenir S.A., entidad que fue requerida a fin de que «diera una respuesta más precisa frente a lo solicitado por la quejosa para lo cual se le otorgó un plazo improrrogable hasta el 27 de diciembre de 2017». Sostuvo que respecto al trámite adelantado por la acá tutelante, se encuentra dentro del término legal de los 180 días para resolverlo «por lo tanto, no se puede decir que esta Superintendencia dentro del marco de las funciones administrativas que le han sido designadas, haya vulnerado derecho alguno de la actora» (ff. 62 a 66, ibídem).

2. La Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, describió las actuaciones surtidas en la tutela promovida por la señora Ruiz Martínez contra la Gobernación de Boyacá, y frente al incidente de desacato cuestionado reseñó que, luego de efectuar el requerimiento a la entidad territorial, en auto de 8 de noviembre de 2017 consideró que la solicitud reclamada por la demandante fue contestada «de una manera clara, congrua, satisfactoria y de fondo dentro de los términos legales para tal fin», decisión contra la cual la incidentante interpuso recurso reposición el que se encuentra a Despacho para resolver (ff. 77 a 79, ib.).
3. La Directora de Litigios de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., admitió que la accionante presentó solicitud de reclamación pensional, sin embargo, explicó que «(…) se encuentra pendiente la acreditación del bono pensional el cual presenta error 3619-planillas Cajanal, lo que quiere decir que el bono no puede ser asumido por la Nación toda vez que los tiempos cotizados para Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá carecen de sopores o planillas de pago de Cajanal (…) [y] la Nación por medio de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda informa que no tiene registros que el empleador haya efectuado pago a Cajanal (…) [por] lo anterior, la Nación objeta el reconocimiento y pago del Bono Pensional» (ff. 81 a 86, ídem).

5. El Ministerio de Hacienda, manifestó que no es un actor del sistema de seguridad social «por consiguiente no tiene a su cargo ni la gestión de derechos pensionales, ni la gestión de nómina ni mucho menos actividades asociadas a reconocimiento o pagos de mesadas u otros derechos pensionales», añadió que los reclamos de la tutelante le incumben resolverlos directamente a la Gobernación de Boyacá y la Secretaría de Educación Departamental, entidades que deben dar cabal cumplimiento al fallo constitucional (128 a 134, cit.).

6. El Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa Corporación no tiene funciones jurisdiccionales ni es órgano de instancia judicial y aclaró que, en el caso de que exista irregularidad «por parte de un funcionario judicial o mora en la resolución de un proceso se puede solicitar investigación disciplinaria [y] en cuanto al reconocimiento del bono pensional corresponde al Ministerio de Hacienda y a Porvenir (…) y no al Consejo Superior de la Judicatura» (ff. 152 a 154, cd.1).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Negó la salvaguarda al advertir que, mientras se encuentre en curso el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2017 que archivó el trámite incidental, «independientemente de la prosperidad o no [del mismo] (…) esa es una circunstancia que imposibilita cualquier examen al respecto» ya que, «no puede pretender la accionante utilizar la acción de tutela para que el juez constitucional usurpe las competencias de los jueces naturales, como si fuera un medio alternativo para zanjar los debates que aún no han finiquitado. Amén, que no procede la acción de tutela contra otra de igual talante, asunto dentro del cual el desacato es un trámite propio de éste, por lo que cualquier incumplimiento del fallo proferido, es al interior de esa actuación en el que debe reclamarse» (ff. 174 a 182, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La demandante refutó el fallo de primera instancia con idénticos argumentos a los del escrito inicial, y precisando que la tutela estuvo encaminada fue a cuestionar el auto interlocutorio que archivó el trámite incidental y no las sentencias de tutela que protegieron sus derechos; insistió que el referido auto «fue contrario a las dos evaluaciones existentes (…)» (ff. 194 a 199, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que resolvió el archivo del incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia de esta Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.

No obstante ese postulado general encuentra excepción si la providencia discutida se aprecia claramente arbitraria, esto es, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configuren una vía de hecho, y siempre que se reclame dentro de un término razonable y quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la situación o no los haya desaprovechado.
2. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carecería de objeto si las acciones u omisiones denunciadas cesan en el trascurso del trámite tutelar, situación que, una vez verificada, deriva en la improcedencia del resguardo.

En el caso que se analiza, el a quo denegó las pretensiones de la actora al establecer que la intervención del juez de tutela resultaría prematura mientras el Despacho accionado no se pronunciara frente al recurso de reposición interpuesto por la interesada contra el auto de 8 de noviembre de 2017 que ordenó el archivo del trámite incidental.

Sin embargo, la Sala confirmará la negativa del amparo, pero no por el criterio adoptado por la homóloga penal, dado que las circunstancias advertidas al momento de proferir la decisión impugnada variaron en esta sede de conocimiento, conforme se pudo constatar con la información allegada a la actuación que permite vislumbrar la superación del hecho vulnerador como pasa a verse:

2.1. Mediante auto interlocutorio nº 009 de 16 de enero de 2018, el Juzgado acusado al resolver el recurso de reposición formulado por la quejosa consideró lo siguiente:

«(…) como se advirtió en el fallo, la respuesta a la petición de la actora no podía ser de cualquier contenido, la misma debía atender las correcciones solicitadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y acorde con la normatividad para la expedición del bono pensional reclamado, siempre y cuando la accionada lograra comprobar que los aportes para pensión fueron realizados a CAJANAL.

Es claro entonces, que no cualquier respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá podría ser admitida para acreditar el cumplimiento de la sentencia, pues la protección concedida no fue solo del derecho de petición sino también del derecho a la seguridad social, considerando que la solicitud de la actora envuelve el reconocimiento y expedición de bono pensional y de la pensión de vejez reclamada.

En concreto en la actualidad el Despacho cuenta con Oficio de fecha 28 de diciembre de 2017 suscrito por el Jefe de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, en el que informa que de acuerdo con la información que aparece registrada en el sistema interactivo de esa oficina, hasta la fecha la señora María Ruiz Martínez no tiene derecho a bono pensional ya que no cuenta con información de historia laboral válida para la liquidación de esta clase de beneficios.

Explica que el periodo de cotización en controversia es el laborado por la señora Ruiz Martínez entre el 7 de julio de 1986 y el 1 de marzo de 1994 contenido en la certificación laboral expedida por el Departamento de Boyacá y que supuestamente fue cotizado para pensión por CAJANAL, información que no coincide con la reportada por CAJANAL a la OBP.

Se esgrime entonces que le corresponde al Departamento de Boyacá corregir las siguientes inconsistencias: En la certificación nº 403-17 de fecha 6 de octubre de 2017 se identifica como empleador al Fondo Educativo Regional de Boyacá con dos números de NIT diferentes; asimismo, uno de los NIT suministrados corresponde al Fondo Educativo Departamental de Boyacá.

En consecuencia, le corresponde al Departamento de Boyacá identificar con claridad la entidad y número NIT con el que se realizaron los aportes y remitir los soportes a que haya lugar.

Considerando que esa oficina solo cuenta con soportes de pagos efectuados a CAJANAL por parte del Fondo Educativo Regional de Boyacá para el periodo del 01 de diciembre de 1992 al 31 de agosto de 1994, el Departamento de Boyacá está obligado a remitir los soportes de pago faltantes, correspondientes al mes de julio de 1986 o anterior.

El empleador Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación debe remitir los soportes y demostrar que efectuó las cotizaciones para pensión a CAJANAL, de lo contrario deberá expedir una nueva certificación y asumir el pago de los tiempos laborados en esa entidad. Por último, reitera que el trámite para la expedición del Bono pensional debe realizarse a través de AFP Porvenir.

En ese orden, este Despacho considera que debe reponerse la decisión cuestionada y en su lugar proceder a la apertura del incidente de desacato promovido por la accionante, pues contrario a lo informado por la Secretaría de Educación de Boyacá, la expedición de una nueva certificación laboral y su remisión a la AFP Porvenir, no demuestran el cumplimiento de la orden tutelar, pues como se vio, la entidad accionada aún no ha cumplido con su obligación dentro del trámite de expedición de bono pensional y por el contrario ha incurrido en inconsistencias que continúan trastornando dicha gestión administrativa necesaria para el reconocimiento pensional deprecado por la actora.

Atendiendo lo expuesto (…) aunado a las múltiples manifestaciones escritas de la parte accionante denunciando el incumplimiento de la orden tutelar, resulta imperativo iniciar el correspondiente trámite incidental con fundamento en lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,

PRIMERO: REPONER el auto interlocutorio nº1036 del 8 de noviembre de 2017, toda vez que a la fecha la entidad accionada Secretaría de Educación de Boyacá no ha dado cumplimiento a la orden tutelar, en los estrictos términos en que fue proferida contra esta decisión no procede ningún recurso.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR LA APERTURA DE TRÁMITE INCIDENTAL en contra de la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental con el objetivo den verificar el Desacato a la sentencia de tutela nº 050 del 5 de octubre de 2017 proferida por este Juzgado» (ff. 3 a 5, cd. Corte).

3. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela ha cesado durante su trámite, por cuanto el auto de 8 de noviembre de 2017 que decretó el archivo del trámite incidental fue revocado a través de la decisión reseñada – 16 de enero de 2018 – tal como lo pretendía la quejosa, configurándose la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose improcedente e inane cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Frente a la figura descrita esta Sala ha precisado «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01).

4. De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad jurisdiccional accionada resolvió dar apertura al incidente de desacato promovido por la accionante contra la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación Departamental, se confirmará la negativa del amparo pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA