Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15808-2018
Radicación nº 11001 02 04 000 2018 02215 01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela instaurada por Yair Darío Cifuentes Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad e intervinientes en el decurso a revisar.
ANTECEDENTES
1. El escrito introductorio y sus anexos admiten el siguiente compendio fáctico:
El accionante fue acusado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en calidad de coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con «homicidio» en grado de tentativa, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, falsedad marcaria y uso de documento falso; posteriormente, el ente investigador presentó preacuerdo suscrito con aquél consistente en la aceptación de la responsabilidad penal a cambio de la imposición de una «pena total de 25 años de prisión», lo cual fue aprobado por el sentenciador de conocimiento el 15 de diciembre de 2017.
El Ministerio Público y el apoderado de las víctimas apelaron, y la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Meta revocó la decisión para, en su lugar, desechar el convenio porque «resulta atentatorio del principio de legalidad, dado que, aunque el mismo converge sobre un solo beneficio punitivo, no es posible conceder una rebaja punitiva mayor a la permitida en la ley para los casos de captura en flagrancia», acorde a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, «en los casos de situación de flagrancia sólo se tendrá una cuarta parte (1/4) parte del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y como en este caso la negociación se efectuó luego de la formulación de acusación, el descuento debe ser del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%)». Por manera que, «la pena de veinticinco (25) años negociada, resulta inferior a la sanción que arroja la labor de dosificación del concurso de conductas punibles y la aplicación del máximo descuento punitivo posible».
Adujo el precursor que con tal determinación se le vulneró el debido proceso, ya que «está alejada de la lógica y de la realidad jurídica, porque si el argumento del Tribunal fuera cierto, no sería viable acordar las consecuencias de los artículos 56 y 57 de la normativa sustantiva penal, puesto que ellas estarían muy por debajo del porcentaje que la ley prevé para los flagrantes, como tampoco sería viable conceder libertad condicional o domiciliaria». Añadió que «en el caso presente, no se sometió el acuerdo a lo que establezca la ley, sino a lo que las partes convinieron», por lo que «la Magistratura debió confirmar la aprobación que hiciera el a-quo, toda vez que en el acuerdo no se modificaron los acontecimientos ni los cargos imputados en las audiencias concentradas».
Por ello, suplicó que se «revoque la decisión del Tribunal accionado y en su reemplazo se confirme la aprobación del acuerdo celebrado con la Fiscalía».
2. El Juzgado Primero Penal Especializado de Villavicencio, las Víctimas y la Procuraduría 87 Judicial Penal II respondieron que el pronunciamiento rebatido no revela la transgresión que se le atribuye, puesto que se ajusta a los parámetros legales que gobiernan la situación debatida.
Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la salvaguarda tras cavilar que «el demandante equivocó la ruta para proponer su queja, [dado que] le corresponde ventilar su inconformidad al interior del respectivo diligenciamiento que continúa en curso a través de los mecanismos allí dispuestos, verbigratia, solicitudes de nulidad o la interposición de los recursos a que haya lugar, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado».
El promotor impugnó con apoyo en que «no hay manera de acudir a recursos ordinarios en el curso del proceso mismo, atendiendo que la acción de tutela deriva precisamente de la alzada presentada por los intervinientes en el proceso, habiendo sido desatado tal recurso de manera desfavorable al encartado».
CONSIDERACIONES
1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar los interlocutorios jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa loable función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales sólo en aquellos eventos en los que se verifique una equivocación ostensible y grosera en el desarrollo de aquélla labor.
En esa secuencia, no cualquier animadversión torna triunfante este privilegiado sendero, menos si se dirige contra reflexiones que, miradas con la lupa propia de este medio especialísimo, resultan admisibles dentro de una hermenéutica racional.
2. En el sub examine, se encuentran colmados todos los requisitos generales de procedencia del ruego superlativo, entre ellos, el de subsidiariedad, porque no se observa que el inconforme tuviera a su alcance algún remedio idóneo en el pleito «penal» para rebatir el auto que cuestiona por esta vía. Sin embargo, del dossier no dimana siquiera un defecto constitutivo de vía de hecho que justifique la intromisión de esta extraordinaria justicia en la controversia analizada.
La censura de Yair Darío Cifuentes Moreno se perfila contra el proveído de 22 de agosto hogaño, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda instancia, rechazó el «acuerdo celebrado entre él y la Fiscalía» por no hallarlo ajustado a los preceptos que rigen la cuestión.
En efecto, la Magistratura obró de esa forma tras señalar que:
«En el presente caso, se tiene que el acuerdo efectuado entre la Fiscalía y Cifuentes Moreno (…) fue aprobado por el a-quo, tras considerar que respeta el principio de legalidad y la congruencia que debe existir entre la imputación fáctica y la jurídica, dado que el único beneficio que se concede es la fijación de la pena por el concurso de delitos en veinticinco (25) años de prisión (…) [sin embargo], el preacuerdo resulta atentatorio del principio de legalidad, dado que, aunque el mismo converge sobre un solo beneficio punitivo, no es posible conceder una rebaja punitiva mayor a la permitida en la ley para los casos de captura en flagrancia. Ello es así, porque según el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en los casos de situación en flagrancia sólo se tendrá una cuarta parte (1/4) del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906, y como en este caso la negociación se efectuó luego de la formulación de acusación, el descuento debe ser del ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%)».
Agregó:
«Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, precisó: [e]n lo atinente a los preacuerdos posteriores a la presentación de la acusación, dado que el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 prevé una rebaja de pena imponible de una tercera parte, ésta quedará únicamente en un 8.33 por ciento. Más recientemente la jurisprudencia aclaró: [d]entro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primero inciso del artículo 351 o del 352 ibídem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación de la Ley 1453 de 2011» (la última sentencia citada corresponde a la de 24. Feb. 2016, radicado 45.736, C.S.J. M.P. Éyder Patiño Cabrera).
Con vista en esas disertaciones, indicó:
«(…) la pena de veinticinco (25) años negociada resulta inferior a la sanción que arroja la labor de dosificación del concurso de conductas punibles y la aplicación del máximo descuento punitivo posible de cara a la situación en flagrancia en la que fueron capturados los procesados y la oportunidad procesal en que se suscribió la negociación. Luego, para establecer el ámbito de movilidad punitivo se tiene que el mínimo resulta ser la pena más grave que sería la individualizada por el delito de homicidio agravado, esto es, cuatrocientos (400) meses de prisión, y el máximo resultaría ser setecientos veinte (720) meses de prisión, puesto que tanto como el aumento “hasta otro tanto” (800 meses), como la suma aritmética de las penas (1244 meses), exceden la pena máxima permitida en la ley para el concurso de delitos (inciso 2º del artículo 31 de la C.P.)».
Seguidamente, remató:
«En ese orden, el ámbito de movilidad oscila entre cuatrocientos (400) y setecientos veinte (720) meses de prisión, en los cuales debería ubicarse la sanción punitiva; de escogerse el mínimo, esto es, cuatrocientos (400) meses de prisión, el resultante de descontar el máximo posible por virtud del preacuerdo, es decir, un porcentaje de 8.33%, que en este caso equivalen a 33.32, lo que arrojaría una sanción definitiva a imponer de trescientos sesenta y ocho punto sesenta y ocho meses de prisión, o lo que es lo mismo, treinta (30) años seis (6) meses veinte (20) días».
Bajo esa óptica, refulgen dos tesituras distintas acerca de la forma como ha debido definirse la alzada: de un lado, el ad-quem razonó que no era viable avalar lo pactado entre el «acusado» y la «Fiscalía» porque la «pena» conciliada – veinticinco (25) años de prisión – está por debajo del límite mínimo que autoriza la codificación adjetiva «penal», de cara a las particularidades del asunto, esto es, teniendo en cuenta que hubo «concurso de delitos», que la aprehensión del enjuiciado se realizó en flagrancia y el «acuerdo se suscribió después de la audiencia de formulación de acusación»; en cambio, en criterio del gestor resultaba imperiosa la ratificación del «auto aprobatorio» del mismo, porque además de reunir las exigencias de «ley» se fincó en la voluntad de los «negociantes».
De allí se sigue, entonces, que en realidad el discurso de Cifuentes Moreno muestra una disparidad de opiniones sobre la temática abordada, mas no una actuación subjetiva ni arbitraria del «Tribunal». Es que, en rigor, la providencia atacada no revela ningún agravio de los atributos básicos de Yair Darío, pues contiene disquisiciones soportadas en el ordenamiento positivo y en la Jurisprudencia del órgano de cierre en esa materia (Sala de Casación Penal de esta Corte); luego, brillan por su ausencia los desafueros endilgados, en tanto no se detecta «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; [ni tiene] lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, [no] se presenta una vía de hecho» (STC8733-2017).
De este modo, lo que en verdad quiere el opugnante es imponer su propia visión sobre el litigio de marras, para cuyo designio no está concebida esta selecta vía, pues ampliamente se tiene decantado que:
“[E]l accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.” (STC147-2017)
Así mismo, es preciso destacar que:
«[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…), y la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC20214-2017).
3. Lo esbozado fuerza prohijar el veredicto confutado, pero por las motivaciones que preceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito. Después, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA