Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STC2290-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02014-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por María Cecilia Rodríguez de Cruz contra la Homóloga Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma capital; trámite al que fue vinculado Bancolombia S.A.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales a la «indexación de la primera mesada pensional (…) igualdad, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas, debido proceso (…) favorabilidad laboral, especial protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
2. Relató que Josué Eduardo Cruz Forero promovió demanda laboral ordinaria contra Bancolombia S.A., buscando la indexación de la primera mesada pensional, sin embargo, dicha pretensión fue desestimada en ambas instancias (11 de agosto de 2005 – Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y 11 de noviembre de 2005, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá), luego, interpuso el recurso extraordinario de casación pero la Sala Especializada Laboral de esta Corporación el 23 de marzo de 2007 no casó la decisión de segundo grado, al considerar que, por tratarse de una pensión causada antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 aquella «no podía ser indexada». Indicó que Cruz Forero falleció el 24 de septiembre de 2004, «subrogando[la] en sus derechos pensionales».
Alegó que las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales «ocasionaron un perjuicio vitalicio, que se extendió hasta la suscrita, ya que no se tuvo en cuenta la titularidad de orden constitucional que reside en todos los pensionados y que se concreta en el derecho que (…) el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales (…) por lo tanto (…) se debió advertir (…) que la falta de indexación de la pensión ocasiona un perjuicio irremediable que lesiona (…) los derechos que hoy solicito se me protejan».
Alegó que la jurisprudencia constitucional unificada en torno al tema, precisó, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, «que no existe ninguna razón válida para negarle el derecho a la indexación pensional a ninguna categoría de pensionados».
3. Pretende que se dejen sin efecto las providencias judiciales que se emitieron en su caso, en lo relacionado «con el derecho a la pensión indexada», para que en lugar de aquellas «se ordene directamente a Bancolombia S.A. (…) indexar el salario base con el cual se liquidó la mesada pensional aplicando la formula explicitada por la Corte Constitucional (…), o la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» (ff. 1 a 9, cd. 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, aportó copia de la decisión cuestionada dentro del radicado 2004-01138-01 proferida el 23 de marzo de 2007 que resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2005 en proceso ordinario contra Bancolombia (f. 69, ibídem).
2. El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene a lo probado en este trámite, e informó que el expediente del proceso ordinario con radicado 2004-1138 del demandante Josué Eduardo Cruz Forero, fue remitido al archivo central en octubre de 2007 en el paquete 41 y «según denuncia de fecha 15 de enero de 2009 interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación – Oficina de asignaciones por el Jefe de la Sección de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y la adición a dicha denuncia de fecha 27 de agosto de 2009, el proceso antes mencionado fue extraviado (…) por lo indicado, es imposible enviar el informe requerido o el expediente en mención» (ff. 75, ib.).
3. Bancolombia S.A. a través de su representante judicial, destacó que el fallo de casación discutido fue proferido con antelación «a la sentencia que recopiló la jurisprudencia de esa misma Corporación. Por esta misma razón las sentencias emitidas de manera posterior (…) no tienen efectos retroactivos, en materia laboral tal y como lo señala el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo no procede la aplicación de dicho principio».
Agregó que la demanda de tutela carece del requisito de la inmediatez, toda vez que, la decisión de casación que ataca data de hace más de 10 años «y no se evidencia un perjuicio irremediable que habilitara su estudio (…)», y que además el fallo de la Sala de Casación Laboral fue dictado «en estricto derecho y al tenor literal de la ley vigente en la época».
Finalmente aludió al abuso de la tutela por parte de la actora, pues en 2013 interpuso una acción de la misma naturaleza contra esa entidad financiera, aunque no dirigida contra los despachos judiciales aquí accionados, sí estuvo fundada en las mismas pretensiones: la reliquidación e indexación de la pensión (ff. 99 a 109 y 118 y 119, ídem).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó por improcedente la protección suplicada, con fundamento en que la actora «en momento alguno logró demostrar una afectación gravea sus condiciones de vida o al mínimo vital, que le esté causando un perjuicio de tal magnitud que requiera de una inminente intervención constitucional, en tanto su único alegato se dirige a censurar la postura jurídica adoptada por los accionados en punto de negar la indexación de la primera mesada pensional, cuando considera que los cambios jurisprudenciales le permiten ahora acceder a ello».
Asimismo sostuvo que «tampoco puede entenderse afectado su mínimo vital, cuando en la actualidad RODRÍGUEZ DE CRUZ percibe la pensión de sobrevivientes por un valor mensual de $737.717, monto que resulta congruente para asegurar sus necesidades básicas, sin que esté reportando una falta de pago, es más, la propia accionante señaló que cuenta con la ayuda de sus tres hijos, sobre quienes recae el deber legal de velar por los alimentos de su progenitora».
Finalmente resaltó que se descarta la presencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por cuanto, el proferimiento en cuestión «no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente para la época, así como el respeto de la jurisprudencia aplicable para la fecha de su proferimiento, sin que pueda ahora el juez constitucional, entrar a sustituir las argumentaciones que válidamente esgrimió el juez natural de la causa, en un asunto que por demás ya cobró ejecutoria material, como si fuera esta la vía para remover tal calidad» (ff. 148 a 158, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora del amparo insistiendo en los fundamentos contenidos en la demanda inicial y acotó que, sí se encuentra afectada en su mínimo vital, considerando que es persona de 87 años, que no puede valerse por sí misma y requiere el acompañamiento constante de una enfermera, todo lo cual le genera gastos muy por encima del salario mínimo que actualmente recibe como pensión.
Adujo que su esposo fallecido trabajó durante toda su vida y se pensionó como gerente de la entidad financiera demandada «para asegurarnos una pensión liquidada en 1981 sobre 8,5 salarios mínimos, y no sobre el salario mínimo que injustamente se me paga» (ff. 165 a 170, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja, particularmente, contra la sentencia n° 29200 de 23 de marzo de 2007 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual confirmó la del Tribunal ad quem en el sentido de negarle al señor Josué Eduardo Cruz Forero, cónyuge de la actora, la indexación de la primera mesada pensional.
2. Si bien sería posible alegar el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez en este asunto, teniendo en cuenta la fecha de la decisión que se ataca, esta Sala como lo ha hecho en pretéritas oportunidades, tendrá por superado dicho requisito al vislumbrar que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, irrenunciables e imprescriptibles, vitalicio y de tracto sucesivo que puede reclamarse en cualquier tiempo.
En torno a la oportunidad en el planteamiento de estas acciones, en otra ocasión se dijo:
«(…) se tiene que está cumplido el principio de inmediatez, porque aunque la acción se dirija, concretamente, contra la sentencia de 19 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá…; así como los fallos dictados el 31 de octubre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá…, y 26 de octubre de 2010, por la de Casación Laboral de la Corte, en la que denegó el recurso extraordinario; lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su vulneración siempre será actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que:
En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial» (CSJ STC18281-2016, 14 dic. 2016, rad. 2016-01567-02; reiterada en STC10097-2017, 12 jul. 2017, rad. 2017-00852-01).
3. Establecido lo anterior, desde ya es menester indicar que la Sala revocará la sentencia de origen al avizorar que el fallo de casación a través del cual se desestimó la prerrogativa reclamada por la promotora del amparo, es contrario a la jurisprudencia constitucional y ordinaria ahora imperante sobre la indexación de la primera mesada pensional, como a continuación pasa a verse.
3.1. La sentencia emitida por la Sala Especializada acusada el 23 de marzo de 2007, que negó de la indexación aquí deprecada, se sustentó, brevemente, en que «(…) no procede dicha actualización, toda vez que tal como lo señaló el ad quem, y no se discutió en el proceso, el Banco de Colombia reconoció la jubilación a JOSUÉ EDUARDO CRUZ FORERO, el 2 de abril de 1981, es decir, antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, y de la Ley de Seguridad Social, la 100 de 1993, que sirvieron de sustento a la aludida decisión de actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones» (ff. 11 a 15, ib.).
Si bien esa providencia arguyó razones respetables sobre la inviabilidad de reajustar la prestación pensional, no puede soslayarse que el citado considerando no se acompasa con el estudio relacionado con la naturaleza del fenómeno inflacionario como hecho económico que perjudica a todos los habitantes del territorio colombiano, pues sus consecuencias no son otras que la devaluación que sufre el dinero. «con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias (…)» (CSJ STC 4 nov. 2014, rad. 00166-01).
3.2. Sobre el particular, la Sala al abordar el análisis y desarrollo jurisprudencial pertinente frente al citado método económico, ha indicado que éste es utilizado para:
«(…) reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya].
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible» (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01) Negrillas de la Sala.
Así mismo, en el precedente que se cita, esta Sala, concedió la salvaguarda de un pensionado a quien no se le indexó su primera mesada pensional reconocida antes de la Constitución de 1991, porque para la fecha en que se le privó de tal derecho, aquélla era la tesis jurisprudencial vigente defendida por la Colegiatura accionada antes del año 2003. Al respecto, dijo esta Corporación:
“(…) [E]n efecto, la Corporación accionada no advirtió que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias”.
“Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a la pensión”.
“Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014 (…) (reiterada en STC2451-2016, 1° mar. 2016, rad. 2015-00239-02).
Así las cosas, en las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por Josué Eduardo Cruz Forero, causante de la aquí accionante, en donde se le privó el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, conforme las pautas que vienen de replicarse, se desconocieron los principios aludidos en el precedente destacado, así como el de la interpretación más favorable al pensionado, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte de la entidad financiera Bancolombia S.A.
4. Ahora, en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que el pensionado Cruz Forero efectuó la reclamación administrativa, puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto». Con base en ello, la Corte Constitucional en ese pronunciamiento de unificación realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla».
Y queda claro que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es factible -en acatamiento de los parámetros fijados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible», es decir, desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
5. Decantado lo anterior, huelga aclarar, que la actualización de la prestación deberá atender los lineamientos establecidos por la misma Sala accionada respecto a la fórmula más favorable para determinar los valores a indexar, es decir, según lo recogido en el fallo de casación del 13 de diciembre de 2013, rad. 30602.
6. De esta forma, se dejará sin efectos el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de marzo de 2007, que no casó el fallo de 11 de noviembre 2005 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, únicamente respecto a la indexación de la pensión de Cruz Forero, causante de la actora.
Lo anterior, con miras a obtener el efectivo cumplimiento de esta determinación sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014.
7. En consecuencia, se ordenará directamente a Bancolombia S.A., que en el término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a indexar la primera mesada pensional de la cual hoy es beneficiaria María Cecilia Rodríguez de Cruz. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la correspondiente mensualidad actualizada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.
DECISIÓN
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales de la accionante a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, de conformidad con las consideraciones que se acaban de exponer.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como los fallos de 11 de agosto y 11 de noviembre de 2005, emitidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
CUARTO. ORDENAR a Bancolombia S.A., que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, procedan a indexar la primera mesada pensional de la reclamante en los términos y según la fórmula adoptada en el precedente jurisprudencial expuesto en la parte considerativa de esta decisión. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA