STC15245-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15245-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00545-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Burgos Lara contra el Juzgado 19 de Familia de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al trabajo, que dice vulnerada por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó se levante la restricción de salir del país que le fue impuesta en el proceso criticado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Ana María Restrepo, en representación de su menor hijo Joshua Burgos Restrepo, promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jaime Burgos Lara, en el que se impuso al demandado, como medida cautelar, impedimento para salir del país.

2.2. Posteriormente, el ejecutado solicitó el levantamiento de la prenotada cautela, que fue negado con auto dictado en audiencia del 19 de septiembre de 2018.

2.3. Criticó el gestor del resguardo que «nunca se ha sustraído de las obligaciones alimentarias con el menor…»; y que la imposición de la mencionada restricción le impide «cumplir con [sus] obligaciones personales», toda vez que «como trabajador independiente requiere salir del país 2 o 3 veces… para sostenerse en [su] actividad de comerciante».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado y resaltó que el proceso «ha tenido el trámite de Ley, sin que a la fecha se hayan presentado hechos constitutivos de violaciones a los derechos de las partes».
2. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene «competencia para atender las pretensiones incoadas» por el accionante y, además, «no ha vulnerado de manera alguna [sus] derechos fundamentales».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda, al considerar que la medida cautelar impuesta al quejoso «procede siempre y cuando el demandado no preste garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación» y, en el caso de marras, «el ejecutado no ha ofrecido prestar caución, conforme lo prevé el art. 129, inciso 4° del C. de la Infancia y la Adolescencia».

De otro lado, resaltó que «hay serios indicios que [el demandado] no se encuentra al día en el pago de la obligación, de ahí que no sea viable que el Juez procediera a levantar la cautela, no observándose en su conducta arbitrariedad…».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que la restricción de salida del país le impide ejercer su actividad comercial y, en consecuencia, no va «a poder solventar los gastos de la cuota alimentaria a la que [está] obligado y tampoco va a poder cubrir otros gastos de [su] familia (esposa, hijos) [ni sus] gastos personales».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. En este orden de ideas, se concluye que la petición de protección constitucional está llamada al fracaso, comoquiera que el tutelante omitió hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que tuvo a su alcance para cuestionar la imposición de la medida cautelar que criticó.

En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, se advierte que el tutelante, en la audiencia celebrada el 19 de septiembre de la anualidad que avanza, reclamó el levantamiento de la restricción de salida del país, petición que desestimó el juzgado enjuiciado con providencia dictada en esa misma fecha, en la que indicó que «… para el levantamiento de la medida deberá [el ejecutado] garantizar el pago de los alimentos futuros por el término de dos años… a efectos de que procedamos a verificar el levantamiento de dicha medida cautelar; en tanto no se allegue el cumplimiento… de lo acabado de mencionar el despacho mantendrá la medida cautelar…»; decisión que cobró ejecutoria, sin que el peticionario manifestara reparo alguno.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el gestor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01)

3. Sin perjuicio de lo anterior, que sería suficiente para sostener la sentencia impugnada, cabe añadir que el quejoso puede solicitar nuevamente el levantamiento de la referida medida, una vez cumpla con la exigencia que contempla el artículo 129 (inciso 6°) del Código de la Infancia y la Adolescencia, conforme al cual «[c]uando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que… adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría…».

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».

Por tanto, al existir ese otro medio judicial para ventilar las circunstancias que por esta vía esgrime el promotor del amparo, no es posible acceder a sus súplicas, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

4. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

4