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Magistrado ponente
STC2283-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00232-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yolanda Marina Gómez Molina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2015-00136.
ANTECEDENTES
1. La solicitante obrando a través de apoderada, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presuntamente vulnerados por la Corporación judicial acusada «al trasladarle a la señora Yolanda Marina Gómez Molina las consecuencias del desistimiento que no fue realizado por ella, con el concurrente entendimiento incorrecto de la demanda» (f. 22).
Por lo anterior, pide que se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2017 «ordenándole a dicha Corporación que dentro del plazo que la H. Corte Suprema de Justicia establezca profiera nueva sentencia en la que se dirima de fondo y de manera definitiva el conflicto surgido entre las partes» (f. 23).
2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que el 29 de mayo de 2015 las señoras Yolanda Marina y Deycy Esmeralda Gómez Molina promovieron proceso reivindicatorio en contra de su hermano Jaime Armando Gómez Molina, en el que solicitaron se declarara que les pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 5 A 100-114-144 (hoy Carrera 5 No. 6-30-32-42) de la ciudad de Bojacá (Cundinamarca), identificado con el folio de matrícula No. 156-48297, y se condenara al demandado -quien se consideraba poseedor de un apartamento y garaje que hacen parte del predio de propiedad de las demandantes- a restituirlo.
Manifiesta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá a quien correspondió conocer, mediante auto de 4 de junio de 2015 dispuso su admisión y notificado el demandado formuló la excepción de mérito que denominó «prescripción de la acción reivindicatoria», y adujo que su posesión se extendía más allá de los 20 años.
Sostiene que en providencia de 17 de mayo de 2016 el Juzgador a quo atendiendo el desistimiento que presentó Deycy Esmeralda Gómez Molina el 5 de mayo de 2016 tuvo por terminado el proceso respecto de la demandante, y dispuso que el juicio continuara con Yolanda Marina Gómez Molina, y adelantado el trámite, en sentencia de 23 de junio de 2017 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, puesto que negó la reivindicación del apartamento al considerar probada la excepción propuesta, y la concedió respecto del garaje, decisión que apelada por ambas partes la revocó el Tribunal accionado en fallo de 25 de octubre de 2017 negando las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
Explica que el razonamiento del Juzgador de segundo grado fue desacertado porque (i) en ningún momento Yolanda Marina Gómez Molina había solicitado ni pretendido solamente para ella la reivindicación del apartamento y garaje que hacen parte del inmueble, como equivocadamente lo afirmó el Tribunal; (ii) Tampoco podía entenderse que el desistimiento presentado por la señora Deycy Esmeralda Gómez Molina modificaba el alcance del escrito de demanda, o los términos del litigio, de modo que en adelante debiera entenderse que la señora Yolanda Marina Gómez Molina reclamaba «solamente para ella la reivindicación», pues ello implicaba desconocer el tenor literal de la demanda donde expresamente se solicitó se condenara al demandado a «restituir a las demandantes (…) la fracción o parte del inmueble que ocupa».
Complementa que el Tribunal desatendió el deber que le asistía de interpretar la demanda y que si consideraba que existía alguna ambigüedad, «ha debido preferir la interpretación que le permitía resolver de fondo la cuestión debatida, a saber, que la expresión "las demandantes" era equivalente a "las propietarias y/o comunidad", pues al tiempo de interposición de la demanda significaban una y la misma cosa».
Finalmente asevera que la Corporación accionada incurrió en los siguientes yerros de apreciación: (i) defecto fáctico por errónea contemplación de la demanda, pues no constaba en la misma -como equivocadamente lo supuso el Tribunal-que la señora Yolanda Marina Gómez Molina reclamara «solamente para ella la reivindicación del apartamento y garaje»; (ii) defecto material o sustantivo, en que incurrió al asumir que por virtud del desistimiento presentado por la otra demandante debía entenderse que la señora Yolanda Marina Gómez Molina quedaba demandando «solamente para ella la reivindicación», en contravía de la expresa previsión del artículo 60 del C. G. del Proceso; (iii) defecto material o sustantivo por inaplicación del numeral 5o del artículo 42 del C. G. del Proceso, que le imponía al Tribunal el deber de «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto»; y (iv) violación de la Constitución al trasladarle a la accionante los efectos del desistimiento que no fue presentado por ella con afectación de los principios de legalidad y debido proceso (ff. 17 a 24).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los Magistrados que dictaron la providencia cuestionada se remitieron a los argumentos allí consignados y añadieron que la misma «se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al caso» (f. 35).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación judicial convocada lesionó las prerrogativas denunciadas por revocar el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a la acción de dominio a favor de Yolanda Marina Gómez Molina contra Jaime Armando Gómez Molina y, en su lugar, negar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.
2. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
3. Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte de entrada la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de un análisis ponderado del caso que le permitió concluir que la peticionaria Yolanda Marina Gómez Molina no podía reclamar la reivindicación de los inmuebles para sí misma por cuanto compartía la propiedad con Deycy Esmeralda Gómez Molina.
De tal manera, advirtió que las pretensiones de la demanda cobijan a ambas titulares del derecho real de dominio y, al haberse aceptado el desistimiento de una de ellas por auto de 17 de mayo de 2016, no podía proseguir el pleito respecto de la otra, siendo menester en estos casos, reclamar los bienes a favor de la comunidad, lo que no se produjo en la litis. En los siguientes términos lo expuso la Corporación cuestionada (minutos 14:51:26 a 14:55:38):
«(…) Como se observa las demandantes son propietarias del inmueble donde se ubica el apartamento y el garaje objeto del proceso y tal circunstancia las legítima para demandar su reivindicación, no obstante no se puede pasar por alto que la demandante Deycy Esmeralda Gómez Molina desistió de las pretensiones de la demanda según escrito de fecha 5 de mayo de 2016 (folio 184 C-1) y en consecuencia, mediante auto de 17 de mayo de 2016 el a quo se dio por terminado el proceso respecto a la demandante Deycy Esmeralda Gómez Molina (folio 186 C-1).
De otro lado se observa que en la sentencia de primera instancia el señor Juez, declaró que a las demandantes Yolanda Marina Gómez Molina y Deycy Esmeralda Gómez Molina les pertenece el dominio pleno y absoluto del garaje que hace parte del predio identificado con la matrícula No. 156-48297 y ordenó al demandado Jaime Armando Gómez Molina que en el término de 6 días restituyera a la demandante Yolanda Marina Gómez Molina la zona de garaje, además declaró parcialmente probada la excepción de mérito propuesta por el demandado denominada «prescripción de la acción reivindicatoria» sobre el apartamento que posee en el inmueble mencionado. Y negó la condena en frutos y reparaciones por no haberse probado.
Como se observa ante el desistimiento de la demandante Deycy Esmeralda Gómez Molina no era posible, ordenar la reivindicación del garaje a una sola de las propietarias, es decir, a la demandante Yolanda Marina Gómez Molina, ya que no era ella la dueña de la totalidad del predio, además en las pretensiones de la demanda claramente se solicitó (folio 23 C-1): “1. Se DECLARE que pertenece el dominio pleno y absoluto a las señoras YOLANDA MARINA GÓMEZ MOLINA y DEYCY ESMERALDA GÓMEZ MOLINA el inmueble ubicado en la Carrera 5 No. 5 A 100-114-144 (hoy Carrera 5 No. 6-30-32-42) de la ciudad de Bojacá (Cund.), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 156-48297 y cédula catastral No.01-00-0013-0008-000; cuyos linderos y características aparecen consignadas en el hecho primero de esta demanda.
2. Que se CONDENE al demandado JAIME ARMANDO GÓMEZ MOLINA a restituir a las demandantes dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la fracción o parte del inmueble que ocupa, discriminada e identificada en el hecho quinto de esta demanda; incluyéndose la restitución de aquellas cosas que forman parte del predio, o que se reputan inmuebles, tal como lo prescribe el Código Civil en su Título Primero del Libro II».
Visto lo anterior, se advierte que ante el desistimiento de la demandante Deycy Esmeralda Gómez Molina, debidamente aceptado por el juzgado, la otra demandante Yolanda Marina Gómez Molina quedaba sin legitimación en la causa para solicitar solamente para ella, la reivindicación del apartamento y garaje que hacen parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 156-48297, pues como antes se vio, las propietarias del inmueble son Yolanda Marina Gómez Molina y Deycy Esmeralda Gómez Molina y no solo Yolanda Marina Gómez Molina a quien se ordenó restituir el garaje objeto del litigio.
Cabe resaltar que cuando el demandante no es el único dueño del bien a reivindicar, no puede pretender para él, la reivindicación de todo el predio o de una fracción del bien como en el presente caso, pues debe reivindicar para la comunidad formada con el otro copropietario, situación que no se dio en la presente litis. Ante el desistimiento de la demandante Deycy Esmeralda Gómez Molina, quedó en el proceso solamente como demandante Yolanda Marina Gómez Molina y como no se solicitó en la demanda la reivindicación para la comunidad, no era posible, ordenar la reivindicación del garaje en favor de una sola de las propietarias, es decir, de la demandante Yolanda Marina Gómez Molina, puesto que no era ella la propietaria de la totalidad del predio».
Entonces, no sería dable inferir, de acuerdo con la argumentación empleada por el Tribunal, que al haberse aceptado el desistimiento de Deycy Esmeralda Gómez Molina, su hermana Yolanda Marina continuara actuando en nombre de la comunidad que conforma con ella, (lo que en línea de principio la legitimaría para ejercer la acción de dominio), pues ello requería manifestación expresa en ese sentido que no se produjo dentro del pleito, pues, el mismo prosiguió teniendo como única reivindicante a la querellante, como de manera inequívoca se despende el auto de 17 de mayo de 2016 que aceptó la desvinculación de una de las demandantes.
Tampoco puede deducirse que la actora siguió el asunto civil en representación y a favor de la comunidad, cuando la otra propietaria exteriorizó su voluntad de no querer continuar con el proceso cuando renunció a la jurisdicción, aspecto que reviste significativa importancia, en tanto pone de manifiesto la falta de consenso entre las dueñas de los bienes e impide tener a Yolanda Marina Gómez Molina como vocera de las titulares de dominio para recuperar la posesión.
Es que la renuncia a las pretensiones por parte de una de las demandantes, no podía pasar inadvertida, en cuanto surte plenos efectos jurídicos en el asunto especifico que se revisa, pues, de una parte, refleja la falta de interés de una de las propietarias de recuperar el señorío sobre los bienes y de paso, impide tener a quien quedó como única reivindicante de representar a la comunidad, ya que no se puede afirmar que obra en favor de ésta cuando cada una de las personas que la conforma tiene intereses diversos.
4. Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Sobre el tema se ha puntualizado que:
«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).
Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).
5. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el resguardo pedido será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA