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STC10080-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10080-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02418-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Se decide la tutela impetrada por Juan Bohórquez Torres frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, específicamente respecto al magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez y los conjueces Germán Martínez Rojas y Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por la aquí petente contra María Ofelia Bohórquez, con radicado n°. 2018-0069-01.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentadas por los convocados.
2. Del extenso escrito inicial y de la información aquí allegada, se extraen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
El aquí quejoso formuló la aludida demanda de petición de herencia solicitando se declarara que tenía “vocación hereditaria” para suceder a su finado padre, Marco Antonio Bohórquez Toro, en el primer orden hereditario, en igualdad de derechos que la demandada.
En sentencia de primera instancia, emitida el 23 de septiembre de 2019, el juzgado accionado declaró la prosperidad de la excepción denominada falta de legitimidad para actuar, por carencia de “vocación hereditaria”; determinación confirmada, en sede de apelación, por el colegiado accionado, el 21 de enero de 2021.
En criterio del accionante, las decisiones precitadas
“(…) incurrieron en defecto fáctico al proferir sus providencias judiciales sin darle la validez probatoria a las copias del registro civil de nacimiento de mi cliente legalmente expedidas por la Registraduría Municipal de Úmbita, y en cambio darle validez probatoria a un documento que no lo tiene, como es la fotocopia de una certificación expedida por el alcalde de Úmbita en el año 1979 que sirvió para la expedición de la cédula de mi cliente. Por consiguiente, el Tribunal y el Juzgado tomaron una decisión que incurre en vía de hecho como consecuencia de una de una apreciación irrazonable de las pruebas del estado civil de mi cliente (…)”.
Pide, en concreto, revocar las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar la emisión de otro pronunciamiento en donde se tenga
“(…) como prueba de la calidad de heredero de mi cliente el registro civil de nacimiento con el serial No. 152568275 del 26 de diciembre de 2017, de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá) que corrige al registro civil con el serial No. 37793630 del 27 de septiembre de 2007 de la Registraduría Municipal de Úmbita (Boyacá), reconstruido con base en la Resolución No. 3006 del 26 de junio de 2007 ordenada por el Director Nacional del Registro Civil (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. María Ofelia Bohórquez Velosa, se opuso a la prosperidad del amparo, señalando que la actora acude a esta sede, como si se tratara de una instancia adicional para controvertir una decisión que ya tiene efectos de cosa juzgada.
2. El estrado convocado se limitó a remitir el enlace digital del expediente objeto del amparo. Lo propio hizo el tribunal convocado.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona la sentencia de 21 de enero de 2021 por la cual el colegiado confutado confirmó, en sede de apelación, la providencia de 23 de septiembre de 2019, que denegó las pretensiones de aquél en el aludido proceso de petición de herencia y, en su lugar, declaró probada la excepción denominada “falta de legitimidad para actuar, por carencia de vocación hereditaria”.
2. De entrada, ha de anunciarse que el análisis constitucional se circunscribirá a la decisión de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o infirmado. Lo antelado, específicamente frente a los argumentos cuestionados en el escrito de tutela.
3. Revisada la providencia que zanjó la alzada, se descarta la arbitrariedad alegada por las razones que pasan a exponerse.
El colegiado accionado empezó precisando que los argumentos presentados por el recurrente se concretaron en aducir su calidad de hijo extramatrimonial, señalando que Marco Antonio Bohórquez Toro efectuó ese reconocimiento, ante la Alcaldía Municipal de Úmbita, en acta obrante en el libro 12, folio 26 de 1960; documento que, al ser extraviado se reconstruyó, quedando reemplazado con la emisión del registro civil 152568275 de 26 de diciembre de 2017, ordenada en el proceso de jurisdicción voluntaria adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, en decisión de 7 de diciembre de 2017.
Posteriormente, el tribunal destacó que el a quo había efectuado una revisión minuciosa de dichas probanzas, de donde coligió que la certificación del acto de reconstrucción de la información registrada en el folio 12 del libro 26 de nacimientos del año 1960, dio fe de que el aquí petente era hijo legítimo de Bohórquez Toro, razón por la cual, aun cuando careciera de la firma del padre, era necesario acreditar, como prueba adicional, el matrimonio de los padres.
Sobre el particular anotó:
“(…) Tal y cómo lo razonó la juez en la audiencia en la que se pronuncia la sentencia, si el alcalde de la época en que se sentó la partida a folio 12 del libro 26 de nacimientos en el año 1960 hizo constar que era hijo legítimo, obviamente no se tenía por qué exigir la firma del padre, pues bastaba solamente con acreditar el m entre los padres del registrado, para que la filiación paterna quedara definida vía presunción del artículo 213 del CC. Pero como la realidad probatoria, por prueba de confesión, da evidencia que los padres del señor Juan Bohórquez Torres no fueron casados, fuerza concluir que el funcionario del registro original efectuó de manera errónea la inscripción sin que ello pueda generar un derecho que no se tiene en la realidad”
“(…)”.
“Es por ello que ante la falta de prueba del matrimonio entre los padres del demandante, una vez verificados los documentos aportados por el actor, refulge evidente que el señor Juan Bohórquez Torres debió haber sido objeto de reconocimiento del que se dijo era su padre para que así quedara debidamente filiado por la vía paterna, por lo que en los citados registros civiles (…) debiera estar la firma de quien se relaciona como padre, señor MARCO ANTONIO BOHÓRQUEZ TORO, omitiéndose así el requisito decantado en el artículo 2 de la Ley 45 de 1936 (…)”
Frente al argumento del recurrente, según el cual la sola manifestación del entonces alcalde del municipio de Úmbita, gozaba de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970 y, por lo tanto, debía tenerse como válido su reconocimiento como hijo legítimo; el tribunal señaló:
“(…) si bien el alcalde de Úmbita era el competente para expedir la certificación que da fe del nacimiento, ésta en su literalidad alude a la condición de Juan Bohórquez Torres como hijo legítimo y no natural o extramatrimonial, calidad esta primera que, entonces debe ser acreditada allegando el registro civil del matrimonio de sus padres, para que pueda operar la presunción contenida en el artículo 213 del Código Civil, caso en el cual no se hablaría entonces del reconocimiento de hijo natural o extramatrimonial (condición reconocida y confesada por el actor), sino de la existencia de presunción de legitimidad del hijo concebido dentro del matrimonio. Y al tratarse de un hijo natural o extramatrimonial no puede hablarse de reconocimiento paterno porque simplemente no figura, no se hizo por el padre, no aparece que haya firmado el acta o partida de registro civil del señor JUAN BOHÓRQUEZ TORO (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho. El colegiado accionado efectuó un análisis minucioso de los antecedentes del caso y coligió, conforme a la normatividad aplicable y las pruebas obrantes en el plenario, que el actor no logró acreditar el reconocimiento paterno filial por parte del causante Marco Antonio Bohórquez Toro; de donde halló razonable confirmar la decisión del a quo, de declarar próspera la excepción de fondo que alude a la falta de legitimación del demandante, por carencia de vocación hereditaria.
4. Ahora, valga precisar que el reconocimiento es un acto o negocio jurídico de carácter familiar realizado por el padre o la madre que, como manifestación de la persuasión, fe y convicción interna del reconocedor no supeditado a prueba, el cual, puede surtirse antes o después del nacimiento. Consiste en una declaración (i) unilateral, (ii) voluntaria, (iii) solemne, (iv) irrevocable, (v) vinculante para el otorgante desde su materialización, (vi) pero también oponible al reconocido una vez notificado y aceptado; además, (vii) es impugnable.
La ley ha previsto, cuatro formas explícitas de hacerlo:
4.1. Reconocimiento en el registro civil de nacimiento. Se hace al momento de inscribirlo dentro de los treinta días siguiente al nacimiento o posteriormente mediante declaración firmando el acta por quien lo hace y autorizándola el funcionario del estado civil facultado para el caso. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el numeral 1 dispone:
“(…) 1. En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.
“El funcionario del Estado civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, e inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirán copias a las personas indicadas en el ordinal 4º inciso 2º de este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que las solicitaren.
“Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a comunicar el hecho al defensor de menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.
“Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o de que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.
“Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse (…)”.
4.2. Reconocimiento por escritura pública, se trata de una forma diferente que sigue los ritos de las escrituras públicas ante notario o quien haga sus veces, llenando los requisitos de las mismas, sea que tengan como objeto únicamente ese propósito o que se trate de un asunto diferente, pero en todo caso, realizado en asunto que deba surtirse por escritura pública, que como tales luego se incorporan en los protocolos notariales. Esta prevista en el núm. 2. del art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 del 1 de la Ley 45 de 1936, cuando plasma que el reconocimiento podrá hacerse “por escritura pública”.
4.3. Reconocimiento por testamento. Este negocio jurídico es la manifestación unilateral de la voluntad sobre el patrimonio de una persona, individual, personalísima, más o menos solemne en la forma abierta o cerrada, donde el disponente puede reconocer un hijo como suyo, acto jurídico que, aun cuando revocable en el todo, no lo es ni será respecto del reconocimiento. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936, precisamente autoriza el reconocimiento por “(…) testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento”.
4.4. Reconocimiento ante juez de la República. Se trata de la manifestación expresa y directa que hace el reconocedor ante el juez, así el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal de la diligencia judicial, o así no sea juicio de investigación de paternidad el tema, la causa u objeto del litigio judicial donde se reconoce al hijo. El art. 1 de la Ley 75 de 1968 que modificó el art. 2 de la Ley 45 de 1936 en el núm. 4, dispone: “Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”. Este precepto fue modificado y complementado por el art. 10 del Decreto 2272 de 1989 que creó la jurisdicción de familia para disponer el trámite incidental que se activaría por solicitud del defensor de familia o de los parientes allí autorizados cuando sea citado el reconocedor y éste, no comparezca.
5. De esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se negará la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Juan Bohórquez Torres frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, específicamente respecto a los magistrados Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, Germán Martínez Rojas y Mario Humberto Rodríguez Sepúlveda, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, con ocasión del juicio de petición de herencia iniciado por la aquí petente contra María Ofelia Bohórquez, con radicado n°. 2018-0069-01.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.