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STC10196-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10196-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00782-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jhonny Alexander Timón Castellanos le instauró a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 60 00 050 2017 08021 00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «plazo razonable» e «igualdad», así como al principio de «legalidad» para que, en consecuencia, «se decret[ara] la prescripción de la acción penal del proceso» de la referencia.
En respaldo narró que la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo» (14 nov. 2019) y radicó escrito de acusación por los mismos cargos (19 nov.), surtiéndose la «audiencia de formulación de acusación» el 20 de febrero de 2020 y la preparatoria el 17 de septiembre siguiente, última actuación en la que requirió la preclusión por prescripción de la acción penal, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá negó en decisión (9 oct.) que el superior confirmó (10 nov.).
Señaló que el ad quem incurrió en vía de hecho por:
i) Defecto Material al haber aplicado el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 187 del la Ley 1098 de 2006, según el cual «el término prescriptivo de la acción penal» es de 8 años, pese a que «no estaba vigente para la fecha de los hechos».
ii) Desconoció el precedente contenido en la sentencia T 023 de 2019, según el cual, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que adicionó el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, «no se aplica en el procedimiento penal para adolescentes», pese a que tiene carácter vinculante y «efecto erga omnes».
iii) Pasó por alto que la «acción» está «prescrita», porque los hechos ocurrieron desde el año 2008 hasta el 14 de julio de 2010, y de acuerdo con lo normado en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, el término máximo de privación de la libertad por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo» es de 5 años, de modo que el fenómeno prescriptivo acaeció el 14 de julio de 2015, en tanto dicho lapso no se suspendió, pues la imputación en su contra se realizó hasta el 14 de noviembre de 2019.
iv) No tuvo en cuenta que el parágrafo 1º del precepto en mención «prohíbe la aplicación de cualquier sanción más allá de los 21 años de edad», los que cumplió el 14 de julio de 2013.
2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá precisó que, no tuvo en cuenta la providencia T-023 de 2019, debido a que no es «de unificación» y sus efectos son inter partes, y no aplicó el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 sino al inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, de cara al cual estableció que «los hechos ocurrieron en los años 2008, 2009 y hasta julio de 2010 (…), la imputación se formuló el 14 de noviembre de 2019» y, por tanto, «no habían transcurrido 20 años desde esa fecha, para que operara el fenómeno de la prescripción», tesis que respaldó el Fiscal 318 Seccional.
El Defensor de Familia afirmó que «adelant[ó] las diligencias de su competencia conforme al ordenamiento jurídico establecido (…)».
3.- El a quo desestimó el auxilio, al estimar que:
a) Si bien es cierto el Tribunal inaplicó la regla contenida en la T 023 de 2019, pese a que «la ratio decidendi es vinculante», también lo es que «cumplió los requerimientos que se exigen en estos casos para hacerlo, pues se refirió a sus fundamentos y entregó sustentados motivos para abandonarlo».
b) Fue razonable no acceder a la «preclusión de la acción penal», atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2017, ya que, a partir de la fecha en que la víctima cumplió los 18 años de edad (28 jul. 2018), «empezó a correr el término inicial de prescripción de la acción penal por 20 años (hasta el 28 de julio de 2018), el cual fue interrumpido antes del vencimiento de ese plazo, el 14 de noviembre de 2019, con la formulación de imputación (Art. 292 de la Ley 906 de 2004)».
c) «El parágrafo original del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 no prevé que la acción penal no pueda ejercerse con posterioridad a que el procesado alcance los 21 años de edad».
4.- Impugnó el interesado con idénticos argumentos a los del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, por ende, la ratificación de la sentencia atacada por los motivos que a continuación se enlistan.
2.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el pronunciamiento del Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los supuestos fácticos y procesales, confrontándolos con los preceptos que rigen la «prescripción de la acción» cuando la víctima y victimario son menores de edad.
En efecto, confirmó la determinación que no accedió a la «preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal». Para ello precisó, que, teniendo en cuenta los criterios establecidos por la Sala de Casación Penal en la STP15849-2018, resultaba claro que
(…) cuando el sujeto pasivo, es un menor de edad, procede el incremento a este término, contemplado en el inciso tercero del artículo 83 del C.P., adicionado por la ley 1154 de 2007, que se itera prevé que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
De otro lado, indicó que, si bien es cierto la Corte Constitucional en la sentencia T 023 de 2019 sostuvo que «el término de prescripción debe contabilizarse conforme lo consagrado en la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 del Código Penal, pero sin aplicar lo dispuesto en el inciso tercero de ese precepto, (adicionado por la ley 1154 de 2007), al considerar que este era contrario a los fines del SRPA (…)», también lo es que, explicó las razones por las cuales adoptaba la tesis de la Sala de Casación Penal respecto de la aplicación de la ley 1154 de 2007, a saber,
Efecto inter partes decisión T-023 de 2019.
(…) de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996, y 3612 del decreto 2591 de 1991, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en materia de acción de tutela tienen efecto inter partes; es decir, su fuerza obligatoria aborda únicamente a los extremos de la litis en particular, y que vía jurisprudencial se ha desarrollado que excepcionalmente, considerando las particularidades del caso y la función de revisión contemplada en el artículo 291 del C.P, es posible extender los efectos de las ordenes proferidas en una fallo de tutela a otras personas, con efectos “inter comunis” o “inter pares”.
En razón de lo expuesto, (…) se advierte que en el salvamento de voto (…) [se] recordó que esa providencia se encontraba limitada a las circunstancias particulares del caso y que en consecuencia no contempla una regla absoluta en materia de prescripción de la acción penal en los eventos donde una persona menor de edad ha sido sexualmente violentada por parte de quien está próximo a cumplir 18 años de edad (…).
Ponderación derechos procesado y perjudicada.
(…) es evidente el derecho que le asiste al joven JATC [que ejecutó la conducta punible], a que se aclare y defina mediante una decisión judicial, su situación jurídica por unos presuntos hechos ocurridos cuando aquel tenía 16 años de edad (…).
[pero] no puede obviarse que [la víctima] además de tener la calidad de perjudicada, es una menor de edad que presuntamente resultó afectada por una conducta de tipo sexual, de ahí que sus derechos a una verdad, justicia y reparación, deben interpretarse de forma prevalente pues aquella se encuentra en un marco de protección constitucional y convencional al considerarse como el extremo más débil de la relación jurídico penal (…).
Sobre la Ley 1154 de 2007.
(…) fue precisamente con fundamento en los deberes del Estado de protección de los niños(as) y adolescentes frente a todo tipo de abuso sexual (…), que se expidió la Ley 1154 de 2007, específicamente el artículo 1º que adicionó el inciso tercero del artículo 83 del C.P, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad (…).
[Y es que] “(…) por tratase de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y sancionen la conducta…”, además que “(…) cuando estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento suficiente para identificar el abuso y sus derechos frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución penal”.
Confrontación derechos acusado y víctima.
(…) para la Sala es claro, en primer lugar, que la modificación al artículo 83 del Código Penal, con la ley 1154 de 2007 se constituyó como un medio para garantizar el derecho a los niños(as) presuntas víctimas de abuso sexual, a una tutela judicial efectiva, ello bajo el entendimiento de que es únicamente hasta que cumplen la mayoría de edad que tienen la capacidad y madurez mental para comprender los agravios de los que fueron objeto.
En segundo término, que, si bien es cierto la perjudicada y el procesado por igual están cobijados por un interés superior, los derechos de la niña LCSR, a una verdad, justicia y reparación bajo el marco de una especial protección constitucional por tratarse de unos hechos de abuso sexual, tienen mayor peso que el derecho del joven JATC a una definición de su situación jurídica dentro de un sistema diferenciado para adolescentes.
Conforme a lo anterior, sostuvo que «para la fecha en que se imputó al procesado (14 de noviembre de 2019) no se encontraba prescrita la acción penal», comoquiera que la víctima cumplió 18 años el 28 de julio de 2018 y desde dicha data comenzó a contabilizarse el término de «prescripción de la acción penal», a saber, 20 años, que bajo los lineamientos del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpió con «la formulación de imputación, por lo que [coligió que] no proced[ía] la causal de preclusión prevista en el num.1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (…)».
Finalmente, aclaró que el hecho que el implicado cumpliera la mayoría de edad «no es óbice para abandonar la persecución penal en su contra, pues el proceso penal en adolescentes no tiene únicamente un propósito, educativo y pedagógico para el presunto infractor, sino además un fin de otorgar verdad y justicia a las víctimas».
En un caso con alguna simetría al aquí auscultado, esta Sala aseveró:
(…) que para la contabilización del término de prescripción de la acción penal en este asunto, debe efectuarse el incremento del término prescriptivo previsto en la precitada disposición [artículo 1° de la Ley 1154 de 2007], acorde con el criterio esbozado por la Corte Suprema, esto es, por 10 años, de manera que dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, producida la interrupción del mismo, este comienza a correr desde la fecha en que se hizo la mentada imputación al indiciado, es decir, a partir del 5 de febrero de 2014, razón por la cual bajo ningún punto de vista puede considerarse que operó el fenómeno de la prescripción» (ídem).
2. De conformidad con lo que antecede, la Sala encuentra que en el presente caso la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que en la decisión que por esta vía se cuestiona aparece plasmado un criterio razonable (…) que permit[e] concluir, que en los procesos penales adelantados contra adolescentes bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas en el artículo 83 del Código Penal, con las modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de 2011, lo que de contera impidió que en el sub examine acaeciera dicho fenómeno en la forma en que pretendía el gestor del amparo. (STC9680, 24 jul. 2019).
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Como corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
el término de prescripción cuando el procesado es un adolescente y se le investiga la comisión de una conducta de abuso sexual, en principio sería de 8 años [de acuerdo con lo normado en el artículo 83 del Código Penal, en concordancia con los incisos 3 y 4º del artículo 187 de la Ley 1098 de 2006]; sin embargo,