STC10196 2021

AGOSTO

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STC10196-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10196-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00782-01  

(Aprobado en sesión de  once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de  2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Jhonny Alexander Timón Castellanos le  instauró a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para  Adolescentes de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes  en el consecutivo 11001 60 00 050 2017 08021 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso», «plazo razonable» e  «igualdad»,  así como al principio de «legalidad»  para que, en  consecuencia, «se  decret[ara] la prescripción de la acción penal del  proceso»  de la referencia.  

En respaldo narró  que la Fiscalía le formuló imputación como  presunto autor del delito de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso  homogéneo y sucesivo»  (14 nov. 2019) y radicó escrito de acusación por los  mismos cargos (19 nov.), surtiéndose la «audiencia  de formulación de acusación»  el 20 de febrero de 2020 y la preparatoria el 17 de septiembre  siguiente, última actuación en la que requirió  la  preclusión por prescripción de la acción penal,  que el  Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento para  Adolescentes de Bogotá negó en decisión (9 oct.)  que el superior confirmó (10 nov.).  

Señaló  que el ad  quem  incurrió en  vía de hecho por:  

i) Defecto  Material al haber aplicado el artículo 90 de la Ley 1453 de  2011, que modificó el artículo 187 del la Ley 1098 de  2006, según el cual «el  término prescriptivo de la acción penal»  es de 8 años, pese a que «no  estaba vigente para la fecha de los hechos».  

ii)  Desconoció  el precedente contenido en la sentencia T 023 de 2019, según  el cual, el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, que  adicionó el inciso 3º del artículo 83 del Código  Penal, «no  se aplica en el procedimiento penal para adolescentes»,  pese a que tiene carácter vinculante y «efecto  erga omnes».  

iii)  Pasó por alto que la «acción»  está «prescrita»,  porque los hechos ocurrieron desde el año 2008 hasta el 14 de  julio de 2010, y de acuerdo con lo normado en el artículo 187  de la Ley 1098 de 2006, el término máximo de privación  de la libertad por el delito de «actos  sexuales abusivos con menor de 14 años agravados, en concurso  homogéneo y sucesivo»  es de 5 años, de modo que el fenómeno prescriptivo  acaeció el 14 de julio de 2015, en tanto dicho lapso no se  suspendió, pues la imputación en su contra se realizó  hasta el 14 de noviembre de 2019.  

iv)  No tuvo en cuenta que el parágrafo 1º del precepto en  mención «prohíbe  la aplicación de cualquier sanción más allá  de los 21 años de edad»,  los que cumplió el 14 de julio de 2013.  

2.-  El Juzgado Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de  Bogotá precisó que, no tuvo en cuenta la providencia  T-023 de 2019, debido a que no es «de  unificación»  y sus efectos son inter partes, y no aplicó el artículo  187 de la Ley 1098 de 2006 sino al inciso 3º del artículo  83 del Código Penal, de cara al cual estableció que  «los  hechos ocurrieron en los años 2008, 2009 y hasta julio de 2010  (…), la imputación se formuló el 14 de noviembre  de 2019»  y,  por  tanto, «no  habían transcurrido 20 años desde esa fecha, para que  operara el fenómeno de la prescripción», tesis  que respaldó el Fiscal 318 Seccional.  

El Defensor de  Familia afirmó que «adelant[ó]  las diligencias de su competencia conforme al ordenamiento jurídico  establecido (…)».  

3.-  El a  quo desestimó  el auxilio,  al estimar que:  

a)  Si bien es cierto el Tribunal inaplicó la regla contenida en  la T 023 de 2019, pese a que «la  ratio decidendi es vinculante»,  también lo es que «cumplió  los requerimientos que se exigen en estos casos para hacerlo, pues se  refirió a sus fundamentos y entregó sustentados motivos  para abandonarlo».  

b) Fue  razonable no acceder a la «preclusión  de la acción penal»,  atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 83  del Código Penal, adicionado por el artículo 1º de  la Ley 1154 de 2017, ya que, a partir de la fecha en que la víctima  cumplió los 18 años de edad (28 jul. 2018), «empezó  a correr el término inicial de prescripción de la  acción penal por 20 años (hasta el 28 de julio de  2018), el cual fue interrumpido antes del vencimiento de ese plazo,  el 14 de noviembre de 2019, con la formulación de imputación  (Art. 292 de la Ley 906 de 2004)».  

c)  «El  parágrafo original del artículo 187 de la Ley 1098 de  2006 no prevé que la acción penal no pueda ejercerse  con posterioridad a que el procesado alcance los 21 años de  edad».  

4.-  Impugnó  el interesado con idénticos argumentos  a los del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se advierte el decaimiento de la «tutela»  y, por ende, la ratificación de la sentencia atacada por  los motivos que a continuación se enlistan.  

2.-  En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  el pronunciamiento del Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá  no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los supuestos fácticos y procesales, confrontándolos  con los preceptos que rigen la «prescripción  de la acción»  cuando la víctima y victimario son menores de edad.  

En efecto,  confirmó la determinación que no accedió a la  «preclusión  de la investigación por prescripción de la acción  penal».  Para ello precisó, que, teniendo  en cuenta los criterios establecidos por la Sala de Casación  Penal en la STP15849-2018, resultaba claro que  

(…) cuando el sujeto  pasivo, es un menor de edad, procede el incremento a este término,  contemplado en el inciso tercero del artículo 83 del C.P.,  adicionado por la ley 1154 de 2007, que se itera prevé que  cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, cometidos en menores de edad, la acción penal  prescribirá en veinte (20) años contados a partir del  momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.  

De otro lado,  indicó que, si bien es cierto la Corte Constitucional en la  sentencia T 023 de 2019 sostuvo que «el  término de prescripción debe contabilizarse conforme lo  consagrado en la Ley 1098 de 2006 y el artículo 83 del Código  Penal, pero sin aplicar lo dispuesto en el inciso tercero de ese  precepto, (adicionado por la ley 1154 de 2007), al considerar que  este era contrario a los fines del SRPA (…)»,  también lo es que, explicó las razones por las cuales  adoptaba la tesis de la Sala de Casación Penal respecto de la  aplicación de la ley 1154 de 2007, a saber,  

Efecto inter partes  decisión T-023 de 2019.  

(…) de conformidad  con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996, y 3612 del decreto  2591 de 1991, las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en  materia de acción de tutela tienen efecto inter partes; es  decir, su fuerza obligatoria aborda únicamente a los extremos  de la litis en particular, y que vía jurisprudencial se ha  desarrollado que excepcionalmente, considerando las particularidades  del caso y la función de revisión contemplada en el  artículo 291 del C.P, es posible extender los efectos de las  ordenes proferidas en una fallo de tutela a otras personas, con  efectos “inter comunis” o “inter pares”.  

En razón de lo  expuesto, (…) se advierte que en el salvamento de voto (…)  [se] recordó que esa providencia se encontraba limitada a las  circunstancias particulares del caso y que en consecuencia no  contempla una regla absoluta en materia de prescripción de la  acción penal en los eventos donde una persona menor de edad ha  sido sexualmente violentada por parte de quien está próximo  a cumplir 18 años de edad (…).  

Ponderación  derechos procesado y perjudicada.  

(…) es evidente el  derecho que le asiste al joven JATC [que ejecutó la conducta  punible], a que se aclare y defina mediante una decisión  judicial, su situación jurídica por unos presuntos  hechos ocurridos cuando aquel tenía 16 años de edad  (…).  

[pero] no puede obviarse que  [la víctima] además de tener la calidad de perjudicada,  es una menor de edad que presuntamente resultó afectada por  una conducta de tipo sexual, de ahí que sus derechos a una  verdad, justicia y reparación, deben interpretarse de forma  prevalente pues aquella se encuentra en un marco de protección  constitucional y convencional al considerarse como el extremo más  débil de la relación jurídico penal (…).  

Sobre la Ley 1154 de  2007.  

(…) fue precisamente  con fundamento en los deberes del Estado de protección de los  niños(as) y adolescentes frente a todo tipo de abuso sexual   (…), que se expidió la Ley 1154 de 2007,  específicamente el artículo 1º que adicionó  el inciso tercero del artículo 83 del C.P, cuando se trate de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores  de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20)  años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad (…).  

[Y es que] “(…)  por tratase de menores de edad, sus agresores normalmente logran  intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y  sancionen la conducta…”, además que “(…)  cuando estos menores se convierten en adultos y adquieren  discernimiento suficiente para identificar el abuso y sus derechos  frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no  es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución  penal”.  

Confrontación  derechos acusado y víctima.  

(…) para la Sala es  claro, en primer lugar, que la modificación al artículo  83 del Código Penal, con la ley 1154 de 2007 se constituyó  como un medio para garantizar el derecho a los niños(as)  presuntas víctimas de abuso sexual, a una tutela judicial  efectiva, ello bajo el entendimiento de que es únicamente  hasta que cumplen la mayoría de edad que tienen la capacidad y  madurez mental para comprender los agravios de los que fueron objeto.  

En segundo término,  que, si bien es cierto la perjudicada y el procesado por igual están  cobijados por un interés superior, los derechos de la niña  LCSR, a una verdad, justicia y reparación bajo el marco de una  especial protección constitucional por tratarse de unos hechos  de abuso sexual, tienen mayor peso que el derecho del joven JATC a  una definición de su situación jurídica dentro  de un sistema diferenciado para adolescentes.  

Conforme a lo  anterior, sostuvo que «para  la fecha en que se imputó al procesado (14 de noviembre de  2019) no se encontraba prescrita la acción penal»,  comoquiera que la víctima cumplió 18 años el 28  de julio de 2018 y desde dicha data comenzó a contabilizarse  el término de «prescripción  de la acción penal»,  a saber, 20 años, que bajo los lineamientos del artículo  292 de la Ley 906 de 2004, se interrumpió con «la  formulación de imputación, por lo que [coligió  que] no proced[ía] la causal de preclusión prevista en  el num.1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (…)».  

Finalmente, aclaró  que el hecho que el implicado cumpliera la mayoría de edad «no  es óbice para abandonar la persecución penal en su  contra, pues el proceso penal en adolescentes no tiene únicamente  un propósito, educativo y pedagógico para el presunto  infractor, sino además un fin de otorgar verdad y justicia a  las víctimas».  

En un caso con  alguna simetría al aquí auscultado, esta Sala aseveró:   

(…) que para la  contabilización del término de prescripción de  la acción penal en este asunto, debe efectuarse el incremento  del término prescriptivo previsto en la precitada disposición  [artículo 1° de la Ley 1154 de 2007], acorde con el  criterio esbozado por la Corte Suprema, esto es, por 10 años,  de manera que dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, producida la  interrupción del mismo, este comienza a correr desde la fecha  en que se hizo la mentada imputación al indiciado, es decir, a  partir del 5 de febrero de 2014, razón por la cual bajo ningún  punto de vista puede considerarse que operó el fenómeno  de la prescripción» (ídem).  

2. De conformidad con lo que  antecede, la Sala encuentra que en el presente caso la demanda de  tutela no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta  que en la decisión que por esta vía se cuestiona  aparece plasmado un criterio razonable (…) que permit[e]  concluir, que en los procesos penales adelantados contra adolescentes  bajo las previsiones de la Ley 1098 de 2006, la prescripción  de la acción penal debe calcularse a partir de las sanciones  especiales previstas en ese cuerpo normativo y las reglas señaladas  en el artículo 83 del Código Penal, con las  modificaciones de las Leyes 1154 de 2007, 1426 de 2010 y 1474 de  2011, lo que de contera impidió que en el sub examine  acaeciera dicho fenómeno en la forma en que pretendía  el gestor del amparo. (STC9680,  24 jul. 2019).  

3.- En  ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que dicha pretensión se acompase con la finalidad  de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Como corolario de lo expuesto, se  ratificará el fallo fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

el  término de prescripción cuando el procesado es un  adolescente y se le investiga la comisión de una conducta de  abuso sexual, en principio sería de 8 años [de acuerdo  con lo normado en el artículo 83 del Código Penal, en  concordancia con los incisos 3 y 4º del artículo 187 de  la Ley 1098 de 2006]; sin embargo,  

      

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