AC 3231 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3231-2021 (2021-02551-00)

        

AC3231-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02551-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados, Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Tercero  Civil Municipal de Chía, para conocer de la demanda ejecutiva  de BANCOLOMBIA  S.A.  frente a MIGUEL  MAURICIO SOCHA PUENTES.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  solicitó librar orden de pago a su favor y contra el  convocado, por el capital e intereses incorporados en los pagarés  que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los  juzgadores de Bogotá la competencia, por ser “el  lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las  partes, vecindad de estas y por la cuantía de la obligación”1.  

2.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó el  libelo, con sustento en que de acuerdo con el numeral primero del  artículo 28 del C.G.P., “el  domicilio del demandado es el municipio de Chía  (Cundinamarca)”;  en consecuencia, lo remitió a sus homólogos de la  precitada municipalidad2.  

3.  Recibidas las diligencias por el juez Tercero Civil Municipal de esta  última ciudad, resolvió rehusar también la  competencia por auto del 2 de julio de 2021, al considerar que el  remitente “está  confundiendo los conceptos de lugar de residencia y domicilio [y] si  se detecta una incongruencia entre los documentos aportados y el  contenido del libelo, lo procedente es dictar un auto de inadmisión  de la demanda a fin de clarificar la situación (…)”.  En ese orden, este último juzgador planteó la colisión  que ahora ha de resolverse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

2.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

El  numeral  1º del artículo 28 ibídem,  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral 3º de  dicho  precepto,  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado  fuera de texto).  

Lo  cual significa que si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).  

3.  El  caso concreto  

Se advierte que en  el capítulo de competencia, la parte accionante escogió,  entre los diferentes foros aplicables al asunto, el tercero del  artículo 28 del Código General del Proceso, relativo al  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en  el contrato o en el título base del proceso que se instaura.  

En ese orden, al  revisar la carta de instrucciones y los pagarés adjuntados a  este cobro compulsivo, se tiene que el sitio señalado para la  satisfacción del derecho incorporado en los instrumentos  cambiarios eje del reclamo, es el municipio de Chía,  Cundinamarca, con lo que no queda duda que, en virtud de la elección  hecha por la ejecutante, allí deben quedar estas diligencias.  

En efecto,  conviene detener la mirada en los pagarés 94681008322 y  9460085068 otorgados por el demandado Miguel Mauricio Socha Puentes,  en los que promete pagar las sumas allí referidas a  Bancolombia S.A., “en  sus oficinas de Chía”.  

Además,  cumple reiterar que acá no aplica el foro general, en razón  a que la gestora optó, como se comentó, por el foro  negocial; a lo que se suma, que en la demanda no se precisó  cuál es el domicilio del convocado (se habló de su  residencia), y a que en todos los documentos se menciona que el lugar  para ubicar a Miguel Mauricio Socha Puentes está en una  dirección de Chía, Cundinamarca.  

En  resumen, se equivocó el juzgador de Chía al no aceptar  la competencia, pues habida cuenta del foro contractual, cuenta con  facultad para tramitar y decidir el caso.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Tercero Civil Municipal de Chía,  corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida  por BANCOLOMBIA  S.A.  frente a MIGUEL  MAURICIO SOCHA PUENTES.  En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 5, c. 011 escrito de demanda. Exp. digital.  

2          Folio 1 a 2, c.014 auto 202100234 Juzgado 4 Civil Municipal Bogotá.          Ibidem      

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