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AC3231-2021 (2021-02551-00)
AC3231-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02551-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía, para conocer de la demanda ejecutiva de BANCOLOMBIA S.A. frente a MIGUEL MAURICIO SOCHA PUENTES.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó librar orden de pago a su favor y contra el convocado, por el capital e intereses incorporados en los pagarés que aportó con la demanda, en la que atribuyó a los juzgadores de Bogotá la competencia, por ser “el lugar de cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes, vecindad de estas y por la cuantía de la obligación”1.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá rechazó el libelo, con sustento en que de acuerdo con el numeral primero del artículo 28 del C.G.P., “el domicilio del demandado es el municipio de Chía (Cundinamarca)”; en consecuencia, lo remitió a sus homólogos de la precitada municipalidad2.
3. Recibidas las diligencias por el juez Tercero Civil Municipal de esta última ciudad, resolvió rehusar también la competencia por auto del 2 de julio de 2021, al considerar que el remitente “está confundiendo los conceptos de lugar de residencia y domicilio [y] si se detecta una incongruencia entre los documentos aportados y el contenido del libelo, lo procedente es dictar un auto de inadmisión de la demanda a fin de clarificar la situación (…)”. En ese orden, este último juzgador planteó la colisión que ahora ha de resolverse.
CONSIDERACIONES
1. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
2. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, consagra la regla general que “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, previsión que complementa el numeral 3º de dicho precepto, en relación con “…los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos…”, donde “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.(Resaltado fuera de texto).
Lo cual significa que si en la práctica el domicilio del convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en ciernes.
Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible ese querer.
Sobre lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que
“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb. 2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00).
3. El caso concreto
Se advierte que en el capítulo de competencia, la parte accionante escogió, entre los diferentes foros aplicables al asunto, el tercero del artículo 28 del Código General del Proceso, relativo al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en el contrato o en el título base del proceso que se instaura.
En ese orden, al revisar la carta de instrucciones y los pagarés adjuntados a este cobro compulsivo, se tiene que el sitio señalado para la satisfacción del derecho incorporado en los instrumentos cambiarios eje del reclamo, es el municipio de Chía, Cundinamarca, con lo que no queda duda que, en virtud de la elección hecha por la ejecutante, allí deben quedar estas diligencias.
En efecto, conviene detener la mirada en los pagarés 94681008322 y 9460085068 otorgados por el demandado Miguel Mauricio Socha Puentes, en los que promete pagar las sumas allí referidas a Bancolombia S.A., “en sus oficinas de Chía”.
Además, cumple reiterar que acá no aplica el foro general, en razón a que la gestora optó, como se comentó, por el foro negocial; a lo que se suma, que en la demanda no se precisó cuál es el domicilio del convocado (se habló de su residencia), y a que en todos los documentos se menciona que el lugar para ubicar a Miguel Mauricio Socha Puentes está en una dirección de Chía, Cundinamarca.
En resumen, se equivocó el juzgador de Chía al no aceptar la competencia, pues habida cuenta del foro contractual, cuenta con facultad para tramitar y decidir el caso.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que al Tercero Civil Municipal de Chía, corresponde conocer de la acción ejecutiva promovida por BANCOLOMBIA S.A. frente a MIGUEL MAURICIO SOCHA PUENTES. En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra autoridad.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folios 1 a 5, c. 011 escrito de demanda. Exp. digital.
2 Folio 1 a 2, c.014 auto 202100234 Juzgado 4 Civil Municipal Bogotá. Ibidem