AC 3542 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3542-2021 (2021-01781-00)

        

AC3542-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-01781-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cali y Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante  el primer estrado, el Banco de Bogotá demandó  ejecutivamente a Luis Enrique Valencia Montero con base en el pagaré  n° 6393387 y asignó la competencia por la cuantía  de las pretensiones y el «lugar  de cumplimiento de la obligación»,  de acuerdo con el clausulado del título valor.  

2.        Esa  sede judicial se  rehusó a conocer el proceso, toda vez que el «domicilio  del demandado»  no pertenecía a la «comuna  1 de Cali»,  cuya competencia le asignaba el «acuerdo  No. CSJVR16-148 de agosto 31 de 2016, emanado del Consejo Seccional  de la Judicatura del Valle del Cauca»,  razón por la que remitió el plenario a su par en el  municipio de Candelaria.  

3.        A  su vez, la dependencia receptora repelió las diligencias  fincado en la elección que expresamente realizó la  acreedora con sustento en el numeral 3° del artículo 28  procesal.  Por  consiguiente, propuso la presente colisión.  

CONSIDERACIONES  

1.        Toda  vez que la divergencia  que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes  distritos judiciales, Cali y Buga, le corresponde a esta Corporación  dirimirla como superior funcional común, por conducto del  suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen  los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y  16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon  7º de la 1285 de 2009.  

2.        El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé  como regla general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y añade que si «son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»,  de suerte que en juicios coercitivos el promotor estará  facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlo conforme  a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá  concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto,  indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar  de cumplimiento de la prestación, según sea el  parámetro seleccionado.  

Realizada  la escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde  respetarla e impulsar el litigio, salvo que oportunamente el  demandado cuestione esa competencia, evento en el cual deberá  precisar y acreditar las razones por las que disiente.  

De  este modo las cosas, el funcionario cognoscente carecía de  discrecionalidad para desconocer la elección de la sede  judicial donde la ejecutante deseaba adelantar el juicio, sin  perjuicio, claro está, que el convocado con posterioridad  pueda disentir de esa asignación o controvertir la manera como  se materializaron las instrucciones pactadas sobre el particular.  

Lo  anterior pone en evidencia la equivocación del primer servidor  al remitir el expediente a sus pares en el municipio de Candelaria,  pues aunque era cierto que el Acuerdo CSJVR16-148 del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca restringía su  competencia a la Comuna 1 de Cali (cfr.  art. 1º, ib.),  tal circunstancia no la habilitaba para desconocer la escogencia  realizada por el promotor de la ejecución, que, itérese,  se encontraba respaldada por la regla tercera del canon 28 adjetivo.  

4.        En  consecuencia, se declarará que los estrados involucrados en la  colisión carecen de facultades para asumir el asunto y, por  economía procesal, se ordenará remitirlo a la Oficina  de Reparto de Cali, para que proceda asignarlo a uno de los Juzgados  Civiles Municipales de esa ciudad, con exclusión de los de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.  

Cabe  señalar que la necesidad de direccionar la actuación a  esas dependencias ajenas a este conflicto no solo obedece a la  necesidad de poner  fin a esta divergencia, sino también al carácter  imperativo  que ostentan las normas procesales  (Cfr. art. 13  CGP),  como en reiteradas oportunidades lo ha recordado la Sala en casos de  similares contornos (Cfr.  CSJ AC2731-2014,  AC2411-2015,  AC8607-2017,  AC5405-2019 y AC405-2020, entre otros).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  los  juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para  conocer el asunto.  

Segundo:        Remitir  la actuación a la Oficina de Reparto de Cali, para que se la  asigne a uno de  los Juzgados Civiles Municipales de esa ciudad, con exclusión  de los de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.  

Tercero:        Informar  a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar  copia de esta decisión. Librar los oficios correspondientes,  por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *