ATC1116 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1116-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00158-02  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 23  de julio pasado,  por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Sala Civil-Familia, dirimió el incidente de  desacato formulado por Dina María Martínez Jiménez  contra la funcionaria a cargo del Juzgado Noveno Administrativo de la  misma ciudad, sancionándola con arresto de un (1) día y  multa de un (1) s.m.l.m.v;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad susceptible de ser  declarada.  

Por averiguado se  tiene que erigiéndose el proceso como una serie de actos  coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la  pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar  sometido a unas formalidades que garanticen el derecho individual y  permitan el cumplimiento de los principios constitucionales y el  derecho de defensa de las partes.  

El desconocimiento  o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular  desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva una nocividad capaz de afectar  los derechos de los contendientes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  conculcación alguna. A tal fin, el Código General del  Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter  de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar la anulación procedimental, con  el fin de preservar la garantía constitucional del debido  proceso.  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es  propia de su naturaleza no ha de traducirse en trasgresión al  derecho de defensa de las personas.  

Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el tribunal a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306  de 1992.1  

En efecto,  revisada  la actuación (promovida por la incidentante frente a los  Juzgados Novenos de Familia y Administrativo, ambos de Barranquilla),  se observa que  el  13 de mayo de los corrientes dicho juzgador -el tribunal-profirió  fallo de tutela2,  en el cual dispuso:  

(…)1º.-  … Ordenar la  Armada  Nacional[,]    Dirección  de  Prestaciones  Sociales[,]   que dentro  de  las 48 horas siguientes a dicha notificación  de la presente decisión, d[é]  la orden de no generar nuevos títulos de depósito  judicial a favor de los Juzgados 9° de Familia y 9º   Administrativo de  Barranquilla  y  proceder  a  cancelar  los   descuentos  realizados al  señor Guillermo  Moreno  Ortega  directamente  a  la  accionante…  

2º)  Ordenar a los Juzgados 9° de Familia y 9º Administrativo de  Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes  a  dicha   notificación  de  la  presente  decisión, procedan a  hacer las gestiones para ordenar y hacer efectivo el pago a favor de  la accionante señora Dina María Martínez Jiménez  de los dineros que por error de la Armada Nacional fueron puestos a  su Disposición. En  el  caso  de  que  las  reglas   tecnológicas  del  actual  Sistema  de  entrega  de Depósitos  judiciales no les permitan hacer el pago directo a la accionante,  deberán hacer las gestiones para que esos dineros sean  reintegrados a la Armada Nacional y sea esa quien los cancele…  

Con posterioridad,  la  titular del rito de amparo radicó  escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de  desacato de marras contra los inicialmente accionados, el cual dio  lugar a que –después de inclinar su censura incidental  sólo respecto a la jueza novena administrativa fustigada–,  el tribunal a-quo  modulara, mediante auto de 13 de julio pasado, el mandato impartido  en el fallo descrito líneas arriba, bajo las siguientes  órdenes:  

(…)  PRIMERO: Solicitar  al  personal  del Juzgado  9°  de  Familia   de  Barranquilla, Banco Agrario, a los señores Rubis Nayibe  Amaya Ovalle, Profesional Universitario Grado 11 Oficina de Depósitos  Judiciales y Auristaciano Soto Consuegra, Jefe de [Á]rea  de Tecnología   de   la   Información   Dirección  Seccional de   Administración   Judicial Barranquilla,  se   sirvan  COLABORAR  y  ASESORAR  al  personal  del  Juzgado  9º  Administrativo, a  fin gestione y realice una  labor  similar  a  la   efectuada  por  el Juzgado 9º de Familia, para que, en el  término de dos días, entregue los dineros a su  disposición a la accionante.  

En la  providencia correspondiente, se dejará expresa constancia que  tal actuación se  realiza  en  cumplimiento  de  la  orden   conferida  por  esta  Sala  de  Decisión, indicando a las  partes procesales de dicho proceso, que la misma carece para ellos de  todo recurso, pues no tienen ningún interés sustancial  ni procesal en la misma y  una  vez  notificado  ese  auto  se   procederá  a  ordenar  al  Banco  Agrario  el  pago  correspondiente, sin esperar su ejecutoria…  

Sin embargo, se  advierte que fue desconocido el rito inherente al plenario  incidental, pues luego de la modulación de sentencia arriba  aludida, el a-quo  constitucional procedió, de manera subsiguiente, a amonestar a  la jueza administrativa acusada, mediante el proveído objeto  de la presente consulta, sin haber agotado, previamente, el  requerimiento y la apertura de la solicitud de sanción (por  desacato) dirigida sólo a tal administradora de justicia y, en  especial, el debate probatorio a que alude el precepto 127 y s.s. del  Código General del Proceso3;  situación que supone una seria vulneración a las  garantías de las partes, máxime si en el curso de la  diligencia que da pie a este pronunciamiento de la Corte se resolvió  (reitérese) modular la orden de tutela impartida en un inicio.  

Acerca  de cuando se trasgrede la tramitación propia del incidente de  desacato, esta  Colegiatura ha indicado (en vigencia del derogado estatuto procesal  civil, pero aplicable de cara al nuevo código de los  procedimientos), en un caso con cierta simetría, que:  

…En  el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no  se inició el trámite incidental como correspondía,  pues téngase en cuenta que según lo previsto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del  mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las  razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional,  y, se individualice quién es el funcionario encargado de  cumplir con la orden.  

Sin  embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien  tal y como obra dentro el plenario a folio 15 del cdno. 1, procedió  directamente a dar apertura al trámite solicitado, y allí  mismo requirió al superior jerárquico del presuntamente  llamado a responder, es decir, al Director General de la Policía  Nacional, Mayor General Oscar Atehortúa Duque, para que  hiciera cumplir la orden de tutela o informara el funcionario  responsable de cumplirlo; de este modo, resolvió «IMPR[Í]MASE  trámite incidental a la queja», y a paso seguido  requirió al superior jerárquico del accionado para que  verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.  

(…)  De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase  en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé  que la sanción debe imponerse mediante trámite  incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto  procesal civil que regulan los incidentes,  es decir, el artículo 137  de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:  

(…)Los  incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El  escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se  funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo  que éstas figuren ya en el proceso (…).  

2.  Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días,  quien en la contestación pedirá las pruebas que  pretenda hacer valer y acompañará los documentos y  pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no  obren en el expediente.  

3.  Vencido el término del traslado, el juez decretará la  práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y  de las que ordene de oficio, para lo cual señalará,  según el caso, un término de diez días o dentro  de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no  habiendo pruebas qué practicar, decidirá el  incidente.»…  

Acorde  con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que  resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la  pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios  existentes, antes de la emisión de la providencia  sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que  de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la  determinación de omitir su realización, lo que en este  caso tampoco sucedió… (Se  destacó – CSJ ATC2161-2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01).  

Luego, como fue  demeritado el trámite correspondiente luego de la modulación  del fallo tutelar, requisito necesario para garantizar el debido  proceso, se concluye que  las foliaturas están afectadas por un vicio que conduce a la  declaratoria de la nulidad de lo actuado en el presente incidente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del  momento  en que, modulada la orden constitucional a cumplir (13 jul. 2021),  debió  producirse la tramitación propia del rito incidental,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2° del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, por el tribunal de origen renuévese la  actuación viciada, conforme con lo expuesto en la parte motiva  de este proveído.  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás notificaciones  pertinentes.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue          incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015          (Por medio del cual se          expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y          del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

2          Confirmado por esta Sala de la Corte en veredicto CSJ STC7620, 24          jun. 2021.  

3          En tanto regulan los          incidentes. Disposiciones aplicables, como se dijo anteriormente,          por remisión del artículo 4° del decreto 306 de          1992.  

      

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