Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1116-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00158-02
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la consulta del auto de 23 de julio pasado, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, dirimió el incidente de desacato formulado por Dina María Martínez Jiménez contra la funcionaria a cargo del Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, sancionándola con arresto de un (1) día y multa de un (1) s.m.l.m.v; si no fuese porque aflora una causal de nulidad susceptible de ser declarada.
Por averiguado se tiene que erigiéndose el proceso como una serie de actos coordinados y sucesivos al interior del cual se discuten la pretensión y la oposición correlativa, este ha de estar sometido a unas formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el cumplimiento de los principios constitucionales y el derecho de defensa de las partes.
El desconocimiento o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular desenvolvimiento de la relación procesal entraña anomalías de las que se deriva una nocividad capaz de afectar los derechos de los contendientes y cuya ocurrencia ha sido prevista teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar conculcación alguna. A tal fin, el Código General del Proceso reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través de otros medios de impugnación, a las demás falencias allí no contempladas.
Específicamente cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo, fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los hechos que pueden configurar la anulación procedimental, con el fin de preservar la garantía constitucional del debido proceso.
La tutela, a pesar de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es propia de su naturaleza no ha de traducirse en trasgresión al derecho de defensa de las personas.
Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el tribunal a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.1
En efecto, revisada la actuación (promovida por la incidentante frente a los Juzgados Novenos de Familia y Administrativo, ambos de Barranquilla), se observa que el 13 de mayo de los corrientes dicho juzgador -el tribunal-profirió fallo de tutela2, en el cual dispuso:
(…)1º.- … Ordenar la Armada Nacional[,] Dirección de Prestaciones Sociales[,] que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación de la presente decisión, d[é] la orden de no generar nuevos títulos de depósito judicial a favor de los Juzgados 9° de Familia y 9º Administrativo de Barranquilla y proceder a cancelar los descuentos realizados al señor Guillermo Moreno Ortega directamente a la accionante…
2º) Ordenar a los Juzgados 9° de Familia y 9º Administrativo de Barranquilla, que dentro de las 48 horas siguientes a dicha notificación de la presente decisión, procedan a hacer las gestiones para ordenar y hacer efectivo el pago a favor de la accionante señora Dina María Martínez Jiménez de los dineros que por error de la Armada Nacional fueron puestos a su Disposición. En el caso de que las reglas tecnológicas del actual Sistema de entrega de Depósitos judiciales no les permitan hacer el pago directo a la accionante, deberán hacer las gestiones para que esos dineros sean reintegrados a la Armada Nacional y sea esa quien los cancele…
Con posterioridad, la titular del rito de amparo radicó escrito en el que solicitó el adelantamiento del incidente de desacato de marras contra los inicialmente accionados, el cual dio lugar a que –después de inclinar su censura incidental sólo respecto a la jueza novena administrativa fustigada–, el tribunal a-quo modulara, mediante auto de 13 de julio pasado, el mandato impartido en el fallo descrito líneas arriba, bajo las siguientes órdenes:
(…) PRIMERO: Solicitar al personal del Juzgado 9° de Familia de Barranquilla, Banco Agrario, a los señores Rubis Nayibe Amaya Ovalle, Profesional Universitario Grado 11 Oficina de Depósitos Judiciales y Auristaciano Soto Consuegra, Jefe de [Á]rea de Tecnología de la Información Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla, se sirvan COLABORAR y ASESORAR al personal del Juzgado 9º Administrativo, a fin gestione y realice una labor similar a la efectuada por el Juzgado 9º de Familia, para que, en el término de dos días, entregue los dineros a su disposición a la accionante.
En la providencia correspondiente, se dejará expresa constancia que tal actuación se realiza en cumplimiento de la orden conferida por esta Sala de Decisión, indicando a las partes procesales de dicho proceso, que la misma carece para ellos de todo recurso, pues no tienen ningún interés sustancial ni procesal en la misma y una vez notificado ese auto se procederá a ordenar al Banco Agrario el pago correspondiente, sin esperar su ejecutoria…
Sin embargo, se advierte que fue desconocido el rito inherente al plenario incidental, pues luego de la modulación de sentencia arriba aludida, el a-quo constitucional procedió, de manera subsiguiente, a amonestar a la jueza administrativa acusada, mediante el proveído objeto de la presente consulta, sin haber agotado, previamente, el requerimiento y la apertura de la solicitud de sanción (por desacato) dirigida sólo a tal administradora de justicia y, en especial, el debate probatorio a que alude el precepto 127 y s.s. del Código General del Proceso3; situación que supone una seria vulneración a las garantías de las partes, máxime si en el curso de la diligencia que da pie a este pronunciamiento de la Corte se resolvió (reitérese) modular la orden de tutela impartida en un inicio.
Acerca de cuando se trasgrede la tramitación propia del incidente de desacato, esta Colegiatura ha indicado (en vigencia del derogado estatuto procesal civil, pero aplicable de cara al nuevo código de los procedimientos), en un caso con cierta simetría, que:
…En el caso bajo estudio se advierte de entrada, que no se inició el trámite incidental como correspondía, pues téngase en cuenta que según lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a la apertura del mismo, debe mediar un requerimiento a efectos que se expliquen las razones por las que no se ha acatado el mandato constitucional, y, se individualice quién es el funcionario encargado de cumplir con la orden.
Sin embargo, dicho procedimiento no fue agotado por el Tribunal, quien tal y como obra dentro el plenario a folio 15 del cdno. 1, procedió directamente a dar apertura al trámite solicitado, y allí mismo requirió al superior jerárquico del presuntamente llamado a responder, es decir, al Director General de la Policía Nacional, Mayor General Oscar Atehortúa Duque, para que hiciera cumplir la orden de tutela o informara el funcionario responsable de cumplirlo; de este modo, resolvió «IMPR[Í]MASE trámite incidental a la queja», y a paso seguido requirió al superior jerárquico del accionado para que verificara si éste ha cumplido con lo ordenado.
(…) De otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que como el artículo 52 de la normativa citada prevé que la sanción debe imponerse mediante trámite incidental, el Tribunal debía acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, es decir, el artículo 137 de la ley adjetiva, que consagra lo siguiente:
(…)Los incidentes se propondrán y tramitarán así: 1. El escrito deberá contener lo que se pide, los hechos en que se funden y la solicitud de las pruebas que se pretenda aducir, salvo que éstas figuren ya en el proceso (…).
2. Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días, quien en la contestación pedirá las pruebas que pretenda hacer valer y acompañará los documentos y pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.
3. Vencido el término del traslado, el juez decretará la práctica de las pruebas pedidas que se considere necesarias y de las que ordene de oficio, para lo cual señalará, según el caso, un término de diez días o dentro de él, la fecha y hora de la audiencia o diligencia; no habiendo pruebas qué practicar, decidirá el incidente.»…
Acorde con lo expuesto, no cabe duda para esta Corporación, que resultaba necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la pertinencia, conducencia y relevancia de los medios probatorios existentes, antes de la emisión de la providencia sancionatoria, en cumplimiento del numeral 3º transcrito, o que de no ser necesario el decreto de pruebas, se motivara la determinación de omitir su realización, lo que en este caso tampoco sucedió… (Se destacó – CSJ ATC2161-2018, 19 nov., rad. 2011-00294-01).
Luego, como fue demeritado el trámite correspondiente luego de la modulación del fallo tutelar, requisito necesario para garantizar el debido proceso, se concluye que las foliaturas están afectadas por un vicio que conduce a la declaratoria de la nulidad de lo actuado en el presente incidente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del momento en que, modulada la orden constitucional a cumplir (13 jul. 2021), debió producirse la tramitación propia del rito incidental, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, por el tribunal de origen renuévese la actuación viciada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás notificaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
2 Confirmado por esta Sala de la Corte en veredicto CSJ STC7620, 24 jun. 2021.
3 En tanto regulan los incidentes. Disposiciones aplicables, como se dijo anteriormente, por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.