ATC1117 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1117-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1117-2021  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2021-02684-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero Civil Municipal de los Patios y Segundo Civil  Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, ambos de Norte de  Santander, en la tutela instaurada por Jhon Armando Reales Galvis  contra la Universidad de Pamplona y el Departamento de Prosperidad  Social -DPS-.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor actuando en nombre propio, acusó a las entidades  convocadas de quebrantar sus derechos a la «educación,  igualdad, vida digna y debido proceso»,  En  consecuencia, suplicó que se ordenara: (i)  Al Departamento de Prosperidad Social «girar  los recursos (económicos) por concepto de subsidio de  sostenimiento y excelencia»  y, (ii)  Al centro educativo «tramitar  y gestionar el pago de subsidios».  

2.- El  Juzgado Primero  Civil Municipal de los Patios  repelió el resguardo y lo envió a los Civiles de  Pamplona Norte de Santander, porque «el  accionado tiene su lugar de notificaciones en PAMPLONA, NORTE DE  SANTANDER; es decir la entidad accionada no tiene su domicilio en  (dicha) municipalidad».  

3.- El  Segundo  Civil Laboral del Circuito de Pamplona  también rehusó el asunto, porque «en  materia de acciones de tutela la competencia no se determina  (únicamente) por el domicilio de la entidad demandada»,  sino también por el lugar donde surte efectos la lesión,  por ende, siendo las dos sedes «competentes»  prevalece la «designación  del actor».  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.- Teniendo  en cuenta que la presente colisión comprende despachos de  distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…).  

En este sentido,  esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es el  despacho judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).  

3.-  En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de  la localidad de Los Patios para radicar el libelo contentivo de su  petición de amparo, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

4.-        Con  apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por  el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  antes comentadas.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado  Primero Civil Municipal de los Patios, Norte de Santander,  a donde se «enviará»  inmediatamente el expediente  para  lo de su cargo.  

Infórmese  al Juzgado  Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad del Distrito Judicial  de Pamplona,  y comuníquese al actor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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