Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1117-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1117-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02684-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de los Patios y Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, ambos de Norte de Santander, en la tutela instaurada por Jhon Armando Reales Galvis contra la Universidad de Pamplona y el Departamento de Prosperidad Social -DPS-.
ANTECEDENTES
1.- El precursor actuando en nombre propio, acusó a las entidades convocadas de quebrantar sus derechos a la «educación, igualdad, vida digna y debido proceso», En consecuencia, suplicó que se ordenara: (i) Al Departamento de Prosperidad Social «girar los recursos (económicos) por concepto de subsidio de sostenimiento y excelencia» y, (ii) Al centro educativo «tramitar y gestionar el pago de subsidios».
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios repelió el resguardo y lo envió a los Civiles de Pamplona Norte de Santander, porque «el accionado tiene su lugar de notificaciones en PAMPLONA, NORTE DE SANTANDER; es decir la entidad accionada no tiene su domicilio en (dicha) municipalidad».
3.- El Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona también rehusó el asunto, porque «en materia de acciones de tutela la competencia no se determina (únicamente) por el domicilio de la entidad demandada», sino también por el lugar donde surte efectos la lesión, por ende, siendo las dos sedes «competentes» prevalece la «designación del actor».
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…).
En este sentido, esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es el despacho judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).
3.- En el caso bajo examen, el accionante eligió a los jueces de la localidad de Los Patios para radicar el libelo contentivo de su petición de amparo, por ser el lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de los Patios, Norte de Santander, a donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Infórmese al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad del Distrito Judicial de Pamplona, y comuníquese al actor por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada