AC 3686 2021

AGOSTO

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AC3686-2021 (2012-00057-01)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

AC3686-2021  

Radicación:  11001-31-03-023-2012-00057-01  

(Aprobado en Sala virtual de  veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la petición de “complementación  y corrección”  de la sentencia sustitutiva, parcialmente estimatoria de las  pretensiones del demandante, proferida por la Corte el 18 de  diciembre de 2020, en el proceso ordinario incoado por Zoilo José  Pulido Guamán contra Autoboy S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Relacionados  con la solicitud de “adición”.  

1.1.1.  El escrito incoativo del proceso contiene la tasación de los  perjuicios causados con la desafiliación de un automotor  destinado a la prestación del servicio público de  transporte de pasajeros. Incluyó una partida por “intereses”.  La misma cantidad, en la modalidad de lucro, se relacionó como  condena en el acápite correspondiente.  

1.1.2.  El fallo de 28 de 2014, emitido por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá, no involucró  explícitamente los intereses. En la apelación del  demandante, sin especificar réditos, consideró que el  monto de los perjuicios era inferior a  la liquidación presentada.  

1.1.3.  La Corte, al resolver la alzada, luego de casar la sentencia  absolutoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, adiada el 16 de diciembre de 2015, confirmó la  decisión apelada. Encontró que la condena coincidía,  en el ámbito temporal valorado, con el monto calculado por el  actor. La diferencia la halló en que el juzgado “no  (…) habló de intereses, pero sí de indexación”.  

1.1.4.  En el memorial materia de decisión, además de recabarse  que el punto de los rendimientos sí fue materia de apelación,  se sostiene que el “a-quo  (…) no examinó  el tema de tales intereses, ni decidió  sobre el punto, y tampoco lo ha hecho la Corte en la sentencia  sustitutiva”.  

1.2.  La  complementación impetrada  

1.2.1.  En el fallo de reemplazo se señaló que no había  lugar a determinar la cuantía de la condena por cuanto había  sido soltada en concreto por el juzgado y que su “actualización”,  siguiendo los derroteros de la decisión apelada, era “cosa  distinta”.  Correspondía, por ello, “hacerse  al momento de la ejecución o el pago, como así se  prescribe en los artículos 308, in fine, del Código de  Procedimiento Civil, y 284, inciso final, del Código General  del Proceso”.  

1.2.2.  En sentir del demandante, el “cálculo  del reajuste monetario apenas se hizo hasta octubre de 2014, lo cual  demuestra la necesidad y procedencia de la complementación  pedida”.  Esto, a voces del artículo 284 del Código General del  Proceso, porque la “condena  por ese concepto debe quedar definida y cuantificada en el fallo de  segundo grado hasta la fecha del mismo”.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Lo primero a advertirse es que pese a hablar el interpelante de  corrección de la providencia en cuestión, en realidad,  se solicita es adición. Esa actuación, al tenor del  artículo 286 del Código General del Proceso,  solo  procede de cara a errores puramente aritméticos o cuando se  omiten, cambian o alteran palabras contenida en la parte resolutiva o  que influyan en ella. Y aquí lo planteado es que se está  frente a una providencia deficiente.  

2.2.  Se pretende, en efecto, la actualización de la condena  concreta del juzgado y se imponga el pago de los intereses incluidos  en el juramento estimatorio. Supone esto que, la Corte, en sede de  instancia, omitió esas decisiones, no obstante, concernir a  reproches esbozados en el recurso de apelación o a puntos que  de acuerdo con la ley debían ser objeto de pronunciamiento.  

2.3.  Nada de lo implorado, sin embargo, fue preterido. Los temas de  intereses y de actualización de la condena, por el contrario,  fueron objeto de decisión expresa.  

2.3.1.  Sobre lo primero, la Corte percató que el juzgado “no  (…) habló de intereses, pero sí de indexación”.  Aunque ni negó ni concedió réditos, en todo  caso, se explicó que, al estar gobernados por el principio  dispositivo, no se podía proveer de oficio. Esto, en últimas,  equivale a decir que la apelación del actor no los involucró  de manera concreta.  

La  petición de adición de la sentencia al pago de  intereses, por tanto, resulta infundada, pues no se trata de una  decisión omitida. De ahí que para ordenar tales  réditos, prioritariamente, tendría que removerse el  argumento, según el cual, al margen del acierto, no era dable  proveer de oficio. Y suficientemente es conocido que la “sentencia  no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”  (artículo 285 del Código General del Proceso).  

2.3.2.  La decisión sobre “actualización”  de la condena en concreto tampoco fue pasada por alto. Expresamente  se señaló que el reajuste monetario debía  realizarse al momento del pago. Precisamente, por tratarse de una  “suma  de dinero”  debidamente determinada y no de otras especies que eventualmente  vendrían a adicionarla, por ejemplo, frutos, mejoras u otra  cosa semejante.  

La  “extensión”  de una condena en concreto que, en general, depende de la entrega de  bienes, no se pude confundir con la “actualización”  de una suma de dinero. Cada cuestión cuenta con régimen  propio. Lo primero, es cierto, debe llevarse hasta las sentencias de  instancias y después liquidarse mediante incidente presentado  dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la  entrega. Lo segundo, no; simplemente, el reajuste monetario debe  realizarse al momento del pago. Así se prevé en los  artículos 283 y 284 del Código General del Proceso y,  en igual dirección, lo establecía el Código de  Procedimiento Civil.  

2.4.  La solicitud de complementación o de adición de la  sentencia sustitutiva, en consecuencia, no es de recibo.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, niega  adicionar  o complementar la sentencia sustitutiva en comento.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS  

(Presidente  de la Sala)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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