AC 3687 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3687-2021 (2021-02089-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC3687-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-02089-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del  recurso de revisión que formularon Ana Cecilia Rojas de Torres  y José Darío Torres Rojas contra la sentencia de 22 de  junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  providencia de 7 de julio del año en curso, se inadmitió  el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los  impugnantes adecuaran la exposición de las causales de  revisión invocadas a las exigencias formales que prevé  el ordenamiento.  Sobre  este requerimiento, se indicó lo siguiente:  

«(…)  Como  en su libelo incoativo la inconforme expuso de manera fusionada los  hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de  revisión alegados, ese defecto también deberá  subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias encuentre apoyo  en premisas individualizadas, que, se insiste, atiendan  exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.  

Ello  equivale a exigir que:  

(i)        Si  se persiste en denunciar “colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se  dictó la sentencia (…)”,  será necesario explicar de qué manera la conducta de  las partes del litigio se subsume en los comportamientos descritos  por el legislador, y cuál fue la incidencia de ese proceder en  el sentido del fallo de pertenencia.  

(ii)   La parte  recurrente también deberá exponer cuál es  exactamente el vicio de nulidad procesal que se configuró en  aquel trámite, y explicará también porque ese  eventual yerro procedimental se originó “en  la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”,  y no en otro estadio procesal.  

(iv)        Cabe  añadir que los impugnantes no fungieron como partes en el  litigio de pertenencia, razón por la cual resultaba ineludible  explicar cuál es su interés para promover el presente  remedio extraordinario, y cuál fue su participación –si  la tuvieron– en el proceso verbal de pertenencia.  

A  ello cabe agregar que en la demanda de sustentación se invocó  el primer motivo de revisión, pero no se identificaron los  documentos encontrados con posterioridad a la emisión del  fallo censurado, y que “habrían  variado la decisión contenida en ella”,  ni tampoco se explicitaron las razones, constitutivas de “fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”,  por las cuales dichas probanzas no habrían sido aportadas en  tiempo».  

2.        En  su memorial de subsanación, los señores Torres Rojas y  Rojas de Torres pretendieron cumplir con la carga argumentativa que  extrañó la Corte, para lo cual sostuvieron:  

«HECHOS  CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL SEXTA: (…)  En el presente asunto, se presentó una maniobra fraudulenta  por la parte demandante, con la decidida colaboración del  juzgado que en ese momento tenía el conocimiento del proceso,  toda vez que, ordenada la prueba de inspección judicial, esta  no fue llevada a cabo dentro de los lineamkentos contenidos en los  artículos 236 y siguientes de nuestro ordnamiento procesal  civil, pues si bien es lo cierto que el despacho pueda apoyarse en  sociedades o personas (perito) calificadas para dicha priueba para in  mejor desarrollo de la misma, no es menos cierto que no se puede  relevar el despacho, en tratándose del examen de lugares y  cosas, de realizar dicho examen (…).  El despacho ordenó la realización de la prueba fijando  fecha y jora para tal fin (…),  no obstante lo anterior, al momento de su práctica, aunque el  despacho acudió al inmueble, ni siquiera ingresó al  mismo y se limitó a ordenar a la perito la identificación  del inmueble (…).  

HECHOS  CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL OCTAVA: (…)  En  el caso concreto, el juez no advirtió el vicio en el  procedimiento con fundamento en la diligencia de inspección  judicial, lo que conlleva que la sentencia se hubiera basado en  prueba desarrollada en forma indebida y como consecuencia, que se  origine nulidad en la sentencia misma (…).  

HECHOS  CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL NOVENA: (…)  Como puede observarse del certificado de tradición y libertad,  precedentemente se habían intentado acciones de pertenencia  respecto del mismo inmueble, lo que obligaba al fgallador a  determinar si los hechos anteriores que conllevaron el fracaso de las  acciones tuvieron modificación (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  advierte que los defectos formales evidenciados en el auto  inadmisorio no pueden entenderse superados, principalmente porque,  perdiendo de vista las exigencias de la Corte, los recurrentes no  hicieron ningún esfuerzo, argumentativo o probatorio, para  explicar de qué manera el fallo recurrido les irrogaba algún  perjuicio, ilustración indispensable, dado que aquellos no  fungieron como partes en el proceso donde se dictó la  providencia censurada.  

Aunque  en el memorial de subsanación se anunció que el punto  sería aclarado, lo cierto es que sobre el particular no se  hicieron mayores precisiones, más allá de dos breves  líneas que dejan entrever que los señores Rojas de  Torres y Torres Rojas se considerarían como poseedores de una  parte del inmueble que terminó adjudicándose a los  demandantes en el juicio de pertenencia, inferencia que, cabe  anotarlo, carece de contexto narrativo, o de armonía con las  probanzas aportadas junto con la demanda de sustentación.  

2.        Tampoco  acometió la parte recurrente la labor previa que exige el  artículo 6 del Decreto 806 de 2020 durante la contingencia de  salud pública actual. Recuérdese que, a voces de la  pauta citada, «En  cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las  autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales,  salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca  el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado, el  demandante, al  presentar la demanda, simultáneamente deberá́  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados. Del mismo modo deberá́ proceder el  demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de  subsanación»,  remisión que brilla por su ausencia en los documentos que  militan en el repositorio digital de este expediente.  

3.        Pero  aun dejando de lado todas esas razones, por sí solas  suficientes para rechazar la demanda, lo cierto es  que los eventos  denunciados por los recurrentes no pueden subsumirse en ninguno de  los motivos de revisión que prevé el ordenamiento. En  efecto:  

(i)        Dado  que los efectos del fallo de pertenencia son erga  omnes,  el legislador ha establecido una serie de pautas procesales  especiales, orientadas a garantizar la participación de  cualquier persona interesada en la suerte de ese litigio. Por  ejemplo, el artículo 375 del Código General del Proceso  exige que en el auto admisorio de la demanda se ordene «la  inscripción de la demanda»,  cuando fuere pertinente, así como «el  emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el  respectivo bien»  (numeral 6).  

Asimismo,  en esa providencia debe requerirse al demandante para que adelante  las gestiones que prevé el canon 108 ejusdem,  e instale «una  valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar  visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública  más importante sobre la cual tenga frente o límite [y  que] deberá contener los siguientes datos: a) La denominación  del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c)  El nombre del demandado; d) El número de radicación del  proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de  pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean  tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g)  La identificación del predio. Tales datos deberán estar  escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7)  centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho  (…).  Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el  demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido  de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de  Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura,  por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán  contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran  después tomarán el proceso en el estado en que se  encuentre»  (numeral 7).  

Tan  amplias garantías procesales, que no se alegaron inobservadas  en este caso, permiten presumir que los recurrentes, en tanto  eventuales interesados en la suerte de este juicio, tuvieron que  conocer de su existencia. En otros términos, como –prima  facie–-  las etapas de publicidad del trámite declarativo se surtieron  adecuadamente, es viable concluir que los memorialistas pudieron  ejercer allí su derecho de defensa, alegando la “maniobra  fraudulenta”, la “nulidad” o la “cosa  juzgada” de la que pretenden prevalerse actualmente.  

Y  como no lo hicieron, su inacción no puede ser suplida ante  esta sede, dado el carácter restringido del recurso  extraordinario de revisión.  

(ii)        Se  agrega que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala,  

«cuando  se trata de la causal sexta de revisión previstas en el  artículo 355 del Código General del Proceso y que  consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra  fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la  sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,  siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha  indicado que los hechos que pueden constituir colusión y  maniobra fraudulenta, deben  ser ajenos al proceso, esto es,  desconocidos por los funcionarios de  instancia y por la parte agraviada.  Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere  para su estructuración, de “situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por fuera de aquél”  (CSJ AC, 29 Oct. 2001, Exp. 010501, citado en AC100-2021)»  (CSJ AC1977-2021, 26 may.).  

En  ese sentido, no se ve cómo la forma en la que el juez de la  causa practicó la prueba de inspección judicial pudiera  subsumirse en la primera causa de revisión alegada, porque  esta exige la existencia de un hecho ajeno al proceso y al  conocimiento del mismo funcionario, nada de lo cual puede predicarse  de la comentada circunstancia.  

(iii)        Algo  similar ocurre con la causal octava, pues no se explicó qué  regla procesal habilitaba la invalidación de lo actuado debido  a deficiencias formales en la práctica de una prueba. Aquel  evento no parece encuadrar en ninguno de los motivos de nulidad que  prevé el canon 133 del Código General del Proceso,  debiéndose agregar que en la demanda de sustentación no  se hizo ningún esfuerzo argumentativo para salvar ese  importante escollo teórico, ni tampoco para explicar por qué  ese hipotético vicio se habría estructurado  precisamente en la sentencia de segunda instancia y no en un estadio  procesal anterior.  

(iv)        En  cuanto a la causal novena, debe tenerse en cuenta que los fallos  pretéritos, esgrimidos como sustento de la censura fueron  dictados en actuaciones en las que no participaron los demandantes en  el juicio de pertenencia donde se dictó la providencia  recurrida; y sin esa identidad subjetiva, no cabe hablar de cosa  juzgada, ni mucho menos de su transgresión por parte del juez  que conoció de la causa iniciada por los señores Rojas  Reyes. Sobra decir que, siendo las sentencias precedentes  desestimatorias de las pretensiones de terceros, ninguna incidencia  podrían tener en la suerte de lo que se discutió en  este juicio.  

4.        Acorte  con lo expuesto y dado  que la  subsanación de la demanda no cumplió el cometido de  enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es  imperativo su rechazo, conforme lo dispone el precepto 358 del  estatuto procesal civil vigente.  

DECISIÓN  

En  consideración a lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Ana Cecilia Rojas de  Torres y José Darío Torres Rojas contra la sentencia de  22 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

SEGUNDO.  Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las diligencias, previas las constancias  que sean del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *