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AC3687-2021 (2021-02089-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC3687-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02089-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formularon Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas contra la sentencia de 22 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 7 de julio del año en curso, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, los impugnantes adecuaran la exposición de las causales de revisión invocadas a las exigencias formales que prevé el ordenamiento. Sobre este requerimiento, se indicó lo siguiente:
«(…) Como en su libelo incoativo la inconforme expuso de manera fusionada los hechos que estructurarían, en su sentir, los motivos de revisión alegados, ese defecto también deberá subsanarse, con miras a que cada una de las denuncias encuentre apoyo en premisas individualizadas, que, se insiste, atiendan exclusivamente a los rasgos propios de cada causal.
Ello equivale a exigir que:
(i) Si se persiste en denunciar “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia (…)”, será necesario explicar de qué manera la conducta de las partes del litigio se subsume en los comportamientos descritos por el legislador, y cuál fue la incidencia de ese proceder en el sentido del fallo de pertenencia.
(ii) La parte recurrente también deberá exponer cuál es exactamente el vicio de nulidad procesal que se configuró en aquel trámite, y explicará también porque ese eventual yerro procedimental se originó “en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, y no en otro estadio procesal.
(iv) Cabe añadir que los impugnantes no fungieron como partes en el litigio de pertenencia, razón por la cual resultaba ineludible explicar cuál es su interés para promover el presente remedio extraordinario, y cuál fue su participación –si la tuvieron– en el proceso verbal de pertenencia.
A ello cabe agregar que en la demanda de sustentación se invocó el primer motivo de revisión, pero no se identificaron los documentos encontrados con posterioridad a la emisión del fallo censurado, y que “habrían variado la decisión contenida en ella”, ni tampoco se explicitaron las razones, constitutivas de “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, por las cuales dichas probanzas no habrían sido aportadas en tiempo».
2. En su memorial de subsanación, los señores Torres Rojas y Rojas de Torres pretendieron cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, para lo cual sostuvieron:
«HECHOS CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL SEXTA: (…) En el presente asunto, se presentó una maniobra fraudulenta por la parte demandante, con la decidida colaboración del juzgado que en ese momento tenía el conocimiento del proceso, toda vez que, ordenada la prueba de inspección judicial, esta no fue llevada a cabo dentro de los lineamkentos contenidos en los artículos 236 y siguientes de nuestro ordnamiento procesal civil, pues si bien es lo cierto que el despacho pueda apoyarse en sociedades o personas (perito) calificadas para dicha priueba para in mejor desarrollo de la misma, no es menos cierto que no se puede relevar el despacho, en tratándose del examen de lugares y cosas, de realizar dicho examen (…). El despacho ordenó la realización de la prueba fijando fecha y jora para tal fin (…), no obstante lo anterior, al momento de su práctica, aunque el despacho acudió al inmueble, ni siquiera ingresó al mismo y se limitó a ordenar a la perito la identificación del inmueble (…).
HECHOS CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL OCTAVA: (…) En el caso concreto, el juez no advirtió el vicio en el procedimiento con fundamento en la diligencia de inspección judicial, lo que conlleva que la sentencia se hubiera basado en prueba desarrollada en forma indebida y como consecuencia, que se origine nulidad en la sentencia misma (…).
HECHOS CORRESPONDIENTES A LA CAUSAL NOVENA: (…) Como puede observarse del certificado de tradición y libertad, precedentemente se habían intentado acciones de pertenencia respecto del mismo inmueble, lo que obligaba al fgallador a determinar si los hechos anteriores que conllevaron el fracaso de las acciones tuvieron modificación (…)».
CONSIDERACIONES
1. Se advierte que los defectos formales evidenciados en el auto inadmisorio no pueden entenderse superados, principalmente porque, perdiendo de vista las exigencias de la Corte, los recurrentes no hicieron ningún esfuerzo, argumentativo o probatorio, para explicar de qué manera el fallo recurrido les irrogaba algún perjuicio, ilustración indispensable, dado que aquellos no fungieron como partes en el proceso donde se dictó la providencia censurada.
Aunque en el memorial de subsanación se anunció que el punto sería aclarado, lo cierto es que sobre el particular no se hicieron mayores precisiones, más allá de dos breves líneas que dejan entrever que los señores Rojas de Torres y Torres Rojas se considerarían como poseedores de una parte del inmueble que terminó adjudicándose a los demandantes en el juicio de pertenencia, inferencia que, cabe anotarlo, carece de contexto narrativo, o de armonía con las probanzas aportadas junto con la demanda de sustentación.
2. Tampoco acometió la parte recurrente la labor previa que exige el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 durante la contingencia de salud pública actual. Recuérdese que, a voces de la pauta citada, «En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá́ notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá́ enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá́ proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación», remisión que brilla por su ausencia en los documentos que militan en el repositorio digital de este expediente.
3. Pero aun dejando de lado todas esas razones, por sí solas suficientes para rechazar la demanda, lo cierto es que los eventos denunciados por los recurrentes no pueden subsumirse en ninguno de los motivos de revisión que prevé el ordenamiento. En efecto:
(i) Dado que los efectos del fallo de pertenencia son erga omnes, el legislador ha establecido una serie de pautas procesales especiales, orientadas a garantizar la participación de cualquier persona interesada en la suerte de ese litigio. Por ejemplo, el artículo 375 del Código General del Proceso exige que en el auto admisorio de la demanda se ordene «la inscripción de la demanda», cuando fuere pertinente, así como «el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien» (numeral 6).
Asimismo, en esa providencia debe requerirse al demandante para que adelante las gestiones que prevé el canon 108 ejusdem, e instale «una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite [y que] deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de pertenencia; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación del predio. Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho (…). Inscrita la demanda y aportadas las fotografías por el demandante, el juez ordenará la inclusión del contenido de la valla o del aviso en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia que llevará el Consejo Superior de la Judicatura, por el término de un (1) mes, dentro del cual podrán contestar la demanda las personas emplazadas; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre» (numeral 7).
Tan amplias garantías procesales, que no se alegaron inobservadas en este caso, permiten presumir que los recurrentes, en tanto eventuales interesados en la suerte de este juicio, tuvieron que conocer de su existencia. En otros términos, como –prima facie–- las etapas de publicidad del trámite declarativo se surtieron adecuadamente, es viable concluir que los memorialistas pudieron ejercer allí su derecho de defensa, alegando la “maniobra fraudulenta”, la “nulidad” o la “cosa juzgada” de la que pretenden prevalerse actualmente.
Y como no lo hicieron, su inacción no puede ser suplida ante esta sede, dado el carácter restringido del recurso extraordinario de revisión.
(ii) Se agrega que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala,
«cuando se trata de la causal sexta de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso y que consiste en “[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente”, se ha indicado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta, deben ser ajenos al proceso, esto es, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada. Por esto, la colusión u otra maniobra fraudulenta, requiere para su estructuración, de “situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél” (CSJ AC, 29 Oct. 2001, Exp. 010501, citado en AC100-2021)» (CSJ AC1977-2021, 26 may.).
En ese sentido, no se ve cómo la forma en la que el juez de la causa practicó la prueba de inspección judicial pudiera subsumirse en la primera causa de revisión alegada, porque esta exige la existencia de un hecho ajeno al proceso y al conocimiento del mismo funcionario, nada de lo cual puede predicarse de la comentada circunstancia.
(iii) Algo similar ocurre con la causal octava, pues no se explicó qué regla procesal habilitaba la invalidación de lo actuado debido a deficiencias formales en la práctica de una prueba. Aquel evento no parece encuadrar en ninguno de los motivos de nulidad que prevé el canon 133 del Código General del Proceso, debiéndose agregar que en la demanda de sustentación no se hizo ningún esfuerzo argumentativo para salvar ese importante escollo teórico, ni tampoco para explicar por qué ese hipotético vicio se habría estructurado precisamente en la sentencia de segunda instancia y no en un estadio procesal anterior.
(iv) En cuanto a la causal novena, debe tenerse en cuenta que los fallos pretéritos, esgrimidos como sustento de la censura fueron dictados en actuaciones en las que no participaron los demandantes en el juicio de pertenencia donde se dictó la providencia recurrida; y sin esa identidad subjetiva, no cabe hablar de cosa juzgada, ni mucho menos de su transgresión por parte del juez que conoció de la causa iniciada por los señores Rojas Reyes. Sobra decir que, siendo las sentencias precedentes desestimatorias de las pretensiones de terceros, ninguna incidencia podrían tener en la suerte de lo que se discutió en este juicio.
4. Acorte con lo expuesto y dado que la subsanación de la demanda no cumplió el cometido de enmendar los defectos advertidos en el auto inadmisorio, es imperativo su rechazo, conforme lo dispone el precepto 358 del estatuto procesal civil vigente.
DECISIÓN
En consideración a lo anterior, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ana Cecilia Rojas de Torres y José Darío Torres Rojas contra la sentencia de 22 de junio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado